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DECRETO 1615/1983

DOCENTES

Complemento compatibilizador no bonificable. Determinación

del 29/6/1983; publ. 8/7/1983

Visto lo dispuesto por el Poder Ejecutivo nacional en el sentido de proceder a la compatibilización –en todo el país– de las remuneraciones del personal docente, y

Considerando:

Que se hace necesario armonizar las remuneraciones del personal docente que se desempeña en todo el ámbito del país.

Que se ha invitado a las jurisdicciones provinciales a dictar las normas tendientes a establecer remuneraciones acordes con las responsabilidades derivadas de las tan especiales funciones del personal docente.

Que, en tal sentido, deben fijarse todas aquellas pautas que posibiliten futuros acuerdos tendientes a lograr el permanente mantenimiento de los ajustes establecidos en esta primera etapa.

Que la medida propuesta beneficiará al personal docente de todos los niveles y modalidades en la jurisdicción del Ministerio de Educación, incluido el de las Universidades Nacionales y de manera indirecta, el personal docente subsidiado por la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada.

Que, además, corresponde proceder a la derogación del sueldo mínimo establecido para el maestro de Grado y maestro Especial por el art. 2 del decreto 7071 de fecha 13 de octubre de 1972, considerando que el complemento no bonificable que se fija por el presente decreto, absorbe dicho beneficio.

Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha tomado la intervención que le compete.

Que, en uso de las atribuciones conferidas por la ley 21307 , resulta procedente la equiparación de las remuneraciones citadas precedentemente.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Fíjase en los Anexos I a XVI que forman parte integrante del presente decreto, el complemento compatibilizador no bonificable por concepto alguno, para el personal docente dependiente del Gobierno nacional.

Art. 2.– El complemento que se fija por la presente medida sufrirá las modificaciones porcentuales correspondientes a cada uno de estos cargos, cada vez que el Gobierno nacional disponga un aumento de carácter general para la Administración Pública Nacional.

Art. 3.– El complemento mencionado en el art. 1 se liquidará conforme los años de servicio computados para la actividad docente –art. 40 de la ley 14473 (Estatuto del Docente), y el mismo sufrirá las modificaciones emergentes a contar del primer día del mes inmediato posterior.

Art. 4.– Déjase sin efecto la remuneración mensual mínima establecida por el art. 2 del decreto 7071 de dicha fecha 13 de octubre de 1972.

Art. 5.– Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el 1 de julio de 1983.

Art. 6.– Comuníquese, etc.

Bignone – Licciardo – Wehbe

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86363