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DECRETO 714/1996
TRANSPORTE
TRÁNSITO
Seguridad vial. Modificaciones
del 28/6/1996; publ. 8/7/1996
Visto el expte. 5-000704/96 del registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y
Considerando:
Que el Poder Ejecutivo nacional ha reglamentado por decreto 779 del 20 de noviembre de 1995 la Ley de Tránsito 24449 .
Que el referido decreto ha puesto en vigencia la normativa prescripta en el texto legal.
Que el art. 53 , inc. b) de la ley 24449 consigna la posibilidad de que los vehículos de transporte de pasajeros y carga sigan en servicio más allá de los plazos legales, siempre que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el reglamento y en la revisión técnica periódica.
Que el art. 53 del anexo I del decreto 779/1995 estableció en su inc. b) aps. b.1), b.2) y b.3) las fechas de vencimiento de los plazos hasta los cuales podrán continuar circulando con los requerimientos precisados las unidades afectadas al transporte de pasajeros y cargas.
Que asimismo, resulta necesario extender la continuidad de la prestación del servicio de las unidades comprendidas en los ptos. b.1), b.2) y b.3) del art. 53 del anexo I del decreto 779/1995 reconociendo la plena vigencia de la validez de las revisiones técnicas obligatorias (R.T.O.) realizadas con anterioridad al cumplimiento de la edad máxima legal, como así también de las efectuadas durante el lapso de seis (6) meses posteriores a la misma establecido en el último párrafo del pto. b.1).
Que asimismo resulta necesario armonizar el texto del decreto 779/1995 con el alcance dado al término vehículo en el art. 19 del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre inscripto como Acuerdo de Alcance Parcial en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (Aladi.), conforme los mecanismos del Tratado de Montevideo de 1980, puesto en vigencia por resolución 263 de fecha 16 de noviembre de 1990 de la ex Subsecretaría de Transporte Automotor.
Que con el propósito de preservar las exigencias y reglas de seguridad para la prestación del servicio de transporte de pasajeros y carga de jurisdicción nacional resulta necesario facultar a la Secretaría de Obras y Servicios Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a adoptar la normativa que determine las limitaciones a las que deberán sujetarse las unidades de transporte de jurisdicción nacional una vez superados los plazos de antigüedad.
Que el Servicio Jurídico Permanente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 99 , inc. 2) de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Sustitúyese el art. 53 del anexo I del decreto 779/1995, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 53. Exigencias comunes.
a) Los vehículos deben circular en condiciones adecuadas de prestación cumpliendo con los requisitos de seguridad establecidos en el tít. V de la Ley de Tránsito y de esta reglamentación.
b) Antigüedades máximas.
b.1. Los propietarios de vehículos para transporte de pasajeros, deberán prescindir de la utilización de las unidades cuyos modelos reflejan una antigüedad que supere la consignada en el art. 53 inc. b) de la ley 24449, de acuerdo al cronograma que se establece a continuación:
1. Modelos 1980, 1981 y anteriores, a partir del 1 de enero de 1996.
2. Modelos 1982 y 1983, a partir del 1 de julio de 1996.
3. Modelos 1984, 1985 y 1986, a partir del 1 de enero de 1997.
La autoridad de aplicación podrá autorizar que los modelos indicados en el párrafo precedente puedan continuar prestando servicios por el lapso de seis (6) meses a contar desde las fechas fijadas, siempre y cuando sus titulares hayan acreditado, conforme lo establezca la mencionada autoridad, la adquisición de las unidades destinadas a reponer los vehículos que cumplen la edad máxima legal.
b.2. Los propietarios de vehículos para transporte de sustancias peligrosas (mediante tracción propia o susceptibles de ser remolcados), deberán prescindir de la utilización de las unidades cuyos modelos reflejen una antigüedad que supere la consignada en el art. 53 , inc. b) de la ley 24449, de acuerdo al cronograma que se establece a continuación:
1. Modelos 1981 y anteriores, a partir del 1 de enero de 1996.
2. Modelos 1982 y 1983, a partir del 1 de julio de 1996.
3. Modelos 1984, 1985 y 1986, a partir del 1 de enero de 1997.
b.3. Los propietarios de vehículos para transporte de carga (mediante tracción propia o susceptibles de ser remolcados), deberán prescindir de la utilización de las unidades cuyos modelos reflejen una antigüedad que supere la consignada en el art. 53 , inc. b) de la ley 24449, de acuerdo al cronograma que se establece a continuación:
1. Modelos 1969 y anteriores, a partir del 1 de julio de 1996.
2. Modelos 1970, 1971 y 1972, a partir del 1 de enero de 1997.
3. Modelos 1973, 1974 y 1975, a partir del 1 de enero de 1998.
4. Modelos 1976, 1977 y 1978, a partir del 1 de enero de 1999.
b.4. La inspección técnica vehicular aprobada con anterioridad a la fechas establecidas en los cronogramas precedentes, así como las cumplimentadas durante el lapso previsto en el último párrafo del pto. b.1), habilitarán la continuidad de las unidades en servicio hasta el vencimiento de la vigencia de las revisiones efectuadas.
b.5. A los efectos de poner en vigencia la disposición del párr. 1 del inc. b) del art. 53 de la ley 24449, facúltase a la Secretaría de Obras y Servicios Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para establecer las condiciones a las que deberán sujetarse, para poder continuar en servicio, las unidades de transporte de jurisdicción nacional de las categorías indicadas en los ptos. b.1), b.2) y b.3) que hayan superado la antigüedad prevista en el mencionado artículo.
En cualquiera de los casos mencionados en el párrafo anterior, ningún vehículo de las categorías mencionadas, podrá continuar circulando una vez cumplidos tres (3) años de vencido el plazo que fija su respectivo cronograma.
c) Las dimensiones máximas se complementan con lo establecido en el anexo R pesos y dimensiones, al presente inciso.
d) Los pesos máximos transmitidos a la calzada, se complementan con lo establecido en el anexo R pesos y dimensiones, al presente inciso.
Incs. e) y f): Sin reglamentar.
g) Todos los vehículos de las categorías M3, N2 y N3 que cumplan servicios de transporte de pasajeros de media y larga distancia y de transporte para el turismo, y para las N2 y N3 servicios de transporte de materiales y residuos peligrosos, deberán contar con un sistema o elemento de control aplicable al registro de las operaciones. La Secretaría de Obras y Servicios Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos establecerá las prestaciones mínimas obligatorias (comunes y/o especiales) y el sistema de lectura uniforme con el que deberán cumplir los dispositivos de control, observando además de los aspectos de fiscalización, aquellos de carácter preventivo.
h) Los vehículos de transporte y la maquinaria especial deben llevar en la parte trasera un círculo reflectivo indicador de la velocidad máxima que les está permitido desarrollar, el que deberá cumplir con los siguientes requisitos:
h.1. Se colocará en la parte posterior del vehículo, sobre el lado izquierdo, lo más próximo posible al plano vertical y en lugar visible. En el caso de unidades remolcadas se deberá aplicar la misma señalización.
h.2. El círculo retrorreflectante será de color blanco y el nivel de retrorreflección del círculo se ajustará como mínimo a los coeficientes de la norma IRAM 3952/1984, según sus métodos de ensayo.
h.3. El círculo tendrá un diámetro de doscientos cincuenta milímetros más o menos cinco milímetros (250 mm +/- 5 mm), los números serán negros, estarán en posición centrada y tendrán una altura de ciento cincuenta milímetros más o menos cinco milímetros (150 mm +/- 5 mm), y el ancho del trazo será de veinte milímetros, más o menos dos milímetros (20 mm 2 mm).
Incs. i) a k): Sin reglamentar.
La Secretaría de Obras y Servicios Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en su carácter de autoridad de aplicación del presente artículo, dispondrá las normas reglamentarias y complementarias, así como las modificaciones que surjan de acuerdos internacionales y las excepciones, previa consulta con los organismos técnicos correspondientes.
Art. 2. Comuníquese, etc.
Menem Rodríguez Cavallo
Cita digital del documento: ID_INFOJU89532