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DECRETO 2080/1977

AGRICULTURA Y GANADERÍA

Censo ganadero. Realización

del 18/07/1977; publ. 22/07/1977

Visto la urgente necesidad de disponer de un conocimiento actualizado de las existencias ganaderas del país para posibilitar una mejor orientación de las políticas agropecuarias, y

Considerando:

Que tal conocimiento actualizado, de fundamental importancia desde el punto de vista de los intereses de la Nación, como de los de las provincias, requiere la realización de un censo a la mayor brevedad, para lo cual deberán adoptarse las medidas idóneas que aseguren el desenvolvimiento normal de las tareas comprendidas en tal tipo de operativo.

Que, en tal sentido corresponde asignar una participación preponderante a los órganos específicos de las provincias.

Que procede, asimismo, dar intervención activa en el operativo de que se trata a las organizaciones representativas de productores, las que han ofrecido su cooperación para dicho fin.

Que los procedimientos censales deberán asegurar el secreto total de las informaciones que, sin individualizar, suministren los productores.

Que los gastos que se originen con motivo de la realización de las tareas programadas al efecto, serán atendidos con cargo a partidas de Carácter 0, Jurisdicción 54, Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería y Carácter 2, correspondiente a los Organismos Descentralizados 035, Junta Nacional de Carnes y 080 Mercado Nacional de Hacienda.

Que consecuentemente corresponde proceder a un reajuste presupuestario en que se contemple las modificaciones necesarias para hacer frente a los requerimientos programados para el Censo Ganadero.

Que con respecto a la contribución de la Junta Nacional de Carnes, paralelamente se contemplan las modificaciones que exige la Asistencia Financiera de las Obras Sociales del citado Organismo, conforme a las disposiciones vigentes.

Por ello, y atento la facultad otorgada por el art. 5 de la ley 21550,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Dispónese la realización de un Censo Ganadero, en todo el territorio del país, con el objeto de obtener información actualizada sobre las existencias de ganado vacuno, ovino, equino y porcino.

Art. 2.– El Censo se realizará en una primera etapa respecto de las explotaciones agropecuarias existentes en el país al norte del Río Colorado, incluyendo el partido de Patagones de la provincia de Buenos Aires, y los datos solicitados serán al 30 de junio del corriente año. La segunda etapa, al sur del Río Colorado se efectuará con datos correspondientes al 30 de marzo de 1978.

Art. 3.– La coordinación del operativo estará a cargo de un Comité Coordinador Nacional, integrado por funcionarios dependientes de organismos centralizados de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, de la Junta Nacional de Carnes, del Instituto Nacional de Estadística y Censos y por representantes de los productores y será presidido por el subsecretario de Ganadería o por quien éste designe en su reemplazo.

Art. 4.– El Comité Coordinador Nacional tendrá a su cargo la redacción, impresión y provisión de los cuestionarios, planillas, instrucciones, material de propaganda, la compilación y publicación de los resultados del relevamiento; la contratación de los servicios necesarios y el uso de los medios disponibles para cumplir adecuadamente tal finalidad.

Art. 5.– Los Gobiernos Provinciales deberán, asimismo, constituir órganos de coordinación en su jurisdicción, para cuya integración invitarán a las entidades de productores agropecuarios representativos de la provincia.

El órgano de coordinación provincial tendrá a su cargo la realización, en su jurisdicción, del operativo censal de que, se trata, para lo cual deberá designar coordinadores de departamento y responsables de los centros receptores de declaraciones; realizar la distribución de las urnas a que se refiere el art. 9 y del material censal que la remita el Comité Coordinador Nacional; y adoptar todas las medidas que consideren apropiadas para el mejor cumplimiento del operativo.

Art. 6.– El desempeño de las tareas de relevamiento, tendrá carácter de carga pública en la ocasión que determinen las autoridades del Comité Coordinador Nacional, con la sola condición de su nombramiento para el cargo. Las Fuerzas Armadas y de Seguridad prestarán su colaboración mediante el aporte de elementos de movilidad y/o personal.

La cooperación de las oficinas públicas y de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, se hará efectiva a partir de los treinta (30) días anteriores y hasta los treinta (30) días posteriores a las fechas establecidas en el art. 2 del presente decreto.

Art. 7.– Los funcionarios nacionales destacados en el interior del país, quedan facultados, dentro de los lapsos señalados en el artículo anterior, para conceder directamente a simple requerimiento del Comité Coordinador Nacional, la colaboración del personal a sus órdenes. Asimismo deberán acordar la afectación de locales, muebles, máquinas y medios de movilidad de que dispongan y que les fueran solicitados por los coordinadores provinciales para la ejecución del relevamiento. Acordada la colaboración del personal o la afectación de los elementos mencionados, deberán comunicar a la Superioridad las medidas adoptadas.

Art. 8.– Quedan obligadas a cumplir con las disposiciones del presente régimen las personas físicas o ideales que exploten unidades agropecuarias.

Se entiende por unidad agropecuaria, toda extensión de tierra cualquiera sea su tamaño, dedicada total o parcialmente a la cría o inverne de especies animales, y/o al cultivo de cualquier especie vegetal para la obtención de frutos, productos o subproductos y derivados destinados a la comercialización y/o industrialización.

Art. 9.– La cumplimentación del Censo se hará mediante el depósito de una declaración, sin individualizar, de las existencias de ganado vacuno, ovino, porcino y equino en las urnas que se habilitarán al efecto, en lugares estratégicos que determinará la autoridad censal provincial.

En la primera etapa del relevamiento, las urnas permanecerán abiertas desde el 1 hasta 5 de agosto de 1977, durante el horario que determine la autoridad censal provincial.

Art. 10.– El Comité Coordinador Nacional en casos justificados podrá, en determinadas provincias o zonas, anticipar o extender el plazo establecido en el artículo previo.

Art. 11.– El cumplimiento de la obligación censal quedará acreditado mediante una constancia de cumplimentación que le será entregada con la firma y sello del funcionario receptor.

Dicha constancia le será exigida por un período de doce (12) meses a partir de la flecha de iniciación del relevamiento en todas las reparticiones, organismos oficiales, instituciones bancarias oficiales mixtas y privadas para dar curso a cualquier trámite que inicie o haya iniciado el responsable de toda explotación agropecuaria.

Art. 12.– El productor que no cumpla en término con la obligación censal y que se presente a la autoridad competente dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del plazo establecido para el cumplimiento de la misma, para efectuar tal declaración deberá acompañar una solicitud al efecto, en la que repondrá en concepto de impuesto de sellos la suma de diez mil pesos ($ 10.000).

Si la presentación se efectúa vencido el plazo antedicho el sellado a reponer será de veinte mil pesos ($ 20.000).

Art. 13.– A partir de la clausura de las urnas por las autoridades censales locales se procederá a realizar el recuento de los datos de las declaraciones. Efectuado el mismo remitirán los resultados con la documentación correspondiente dentro de un término de veinticuatro (24) horas al coordinador departamental respectivo, quien a su vez elevará el resultado del recuento correspondiente a la autoridad censal provincial en el término de veinticuatro (24) horas. Esta última deberá hacer llegar el recuento provincial a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

Art. 14.– Invítase a los gobiernos provinciales a dictar disposiciones semejantes a las establecidas en los arts. 6 y 7 del presente decreto, para su cumplimiento en sus respectivas jurisdicciones, incluyéndose los ejidos municipales.

Art. 15.– Destínase para el cumplimiento de los fines que el art. 4 del presente decreto asigna al Comité Coordinador Nacional la suma de trescientos noventa millones de pesos ($ 390.000.000), que serán atendidos con cargo a los presupuestos que se mencionan a continuación:

a) Administración Central, Jurisdicción 54, Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, la suma de ciento veintidós millones de pesos ($ 122.000.000).

b) Organismo descentralizado 035, Junta Nacional de Carnes, la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000).

c) Organismo descentralizado 080, Mercado Nacional de Hacienda, la suma de ciento dieciocho millones de pesos ($ 118.000.000).

Art. 16.– Modifícase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio en curso, en la parte correspondiente a la Jurisdicción 54, Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, Carácter 0, Administración Central y Carácter 2, Organismos Descentralizados 035, Junta Nacional de Carnes y 080, Mercado Nacional de Hacienda, de acuerdo con el siguiente resumen y el detalle obrante en planillas anexas que forman parte integrante del presente artículo.

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Aumentos

Disminuciones

Función 1.90 Administración General sin discriminar

 

 

Jurisdicción 91 – Obligaciones a cargo del Tesoro

 

 

Inciso 32 – Transferencias para financiar erogaciones de capital

 

100.000.000

Función 6.05 Agricultura y Ganadería y Recursos Naturales Renovables

 

 

Jurisdicción 54 – Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería

 

 

Carácter 0 – Administración Central

 

 

Inciso 12 – Bienes y Servicios no Personales

 

22.000.000

Inciso 31 – Transferencias para financiar erogaciones corrientes

122.000.000

 

Función 6.60 Comercio y Almacenaje

 

 

Jurisdicción 54 – Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería

 

 

Carácter 2 – Org. Desc. 035 – Junta Nacional de Carnes

 

 

Inciso 31 – Transferencias para financiar erogaciones corrientes

151.800.000

 

Carácter 2 – Org. Desc. 080 – Mercado Nacional de Hacienda

 

 

Inciso 31 – Transferencias para financiar erogaciones corrientes

118.000.000

 

Función 7.20 Bienestar Social

 

 

Jurisdicción 54 – Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería

 

 

Carácter 2 – Org. Desc. 035 – Junta Nacional de Carnes

 

 

Inciso 31 – Transferencias para financiar erogaciones corrientes

112.200.000

 

 

Art. 17.– Modifícase el Cálculo de Recursos del Presupuesto General de la Administración Nacional del ejercicio en curso, en la parte correspondiente a la Jurisdicción 54, Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, Carácter 2, Organismos Descentralizados 035, Junta Nacional de Carnes y 080 Mercado Nacional de Hacienda, conforme con el detalle en planillas anexas, que forman parte integrante del presente artículo.

Art. 18.– Déjase establecido a los fines consiguientes, que el Comité Coordinador Nacional que se cita en el art. 8 del presente decreto, será un responsable directo ante el Tribunal de Cuentas de la Nación.

Art. 19.– Las comunicaciones postales y telegráficas que se originen con motivo del presente censo, estarán exentas de pago, salvo en el caso de sobretasas aéreas. Esta franquicia regirá a partir de los treinta (30) días anteriores y hasta treinta (30) días posteriores a la fecha indicada en el art. 2 del presente decreto.

Art. 20.– Comuníquese, etc.

Videla – Klix – Martínez de Hoz – Harguindeguy

Nota: Este decreto se publica sin anexos.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87082