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DECRETO 74/1970

PREFECTURA NAVAL

Jerarquías de marinero de primera y de segunda. Ingreso. Condiciones

del 12/01/1970; publ. 03/03/1970

Visto el expte. X.D.P.3 n. 1 “S” 9/69 del registro de la Prefectura Naval Argentina lo informado por el comandante en Jefe de la Armada, lo propuesto por el ministro de Defensa, y

Considerando:

Que es necesario actualizar el régimen creado por el decreto 24780 de 1948, mediante el cual se autorizó la excepción del servicio de conscripción al personal que ingrese a los institutos de reclutamiento de personal subalterno de la Prefectura Naval Argentina, circunstancia que actualmente prevé el art. 33 , inc. 7 de la ley 17531 y su reglamentación;

Que es también necesario establecer un régimen para aquellos ciudadanos que por estar prestando servicios policiales en la Prefectura Naval Argentina con anterioridad al sorteo correspondiente a su clase, deban quedar incluidos dentro de la excepción que establece el art. 36 de la ley 17531;

Que en tal sentido, debe asegurarse por medio de cursos teórico-prácticos, la debida instrucción militar y efectiva capacitación profesional de aquel personal para las tareas de seguridad y defensa;

Que la naturaleza y duración de los cursos correspondientes, así como las retribuciones percibidas por el personal que ingrese a ellos y el régimen legal a que estarán sometidos deben guardar relación con las jerarquías y especialidades que han de alcanzar a su término los respectivos aspirantes;

Que la mejor capacitación del personal aludido, debe contemplar por una parte, la eficaz prestación de los servicios policiales a cargo de la Prefectura Naval Argentina y por la otra, posibilidad para los cursantes, de incorporarse eventualmente a los cuadros de la institución, con los mismos beneficios que las leyes y reglamentos reconocen a su restante personal;

Que sin perjuicio de todo ello, el reajuste de remuneraciones previsto para el mencionado personal, permitirá una mejor financiación de los gastos que se ocasionen por aplicación de lo dispuesto en el decreto 1642/1969 .

Por ello y teniendo en cuenta lo establecido en el art. 96 de la ley 18938 (Ley General de la Prefectura Naval Argentina),

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Podrán ingresar a la Prefectura Naval Argentina en la jerarquía de marinero de primera, los ciudadanos que reúnan las condiciones exigidas por el art. 25 de la ley 18398 y no hubieren cumplido 25 años de edad, al tiempo de ser incorporados.

Art. 2.– Los marineros de primera tendrán los deberes y derechos que el art. 17 de la ley 18398 prevé para el personal en actividad, con la sola excepción de sus remuneraciones mensuales que se limitarán al 40% de los haberes que por todo concepto, perciba el personal de la jerarquía marinero.

Art. 3.– El personal de la jerarquía marinero de primera deberá realizar un curso teórico-práctico de dos (2) años de duración, de acuerdo con los planes y condiciones que reglamentará la Prefectura Naval Argentina. Satisfechos los requisitos que establezca dicha reglamentación, el personal se graduará con la jerarquía de cabo segundo del escalafón y especialidad correspondientes. La reglamentación establecerá asimismo los casos y condiciones en que este personal podrá ser dado de baja.

Art. 4.– (Texto según decreto 2738/1975, art. 1 ) Podrán ingresar en la jerarquía de marineros de segunda los ciudadanos que hayan cumplido dieciocho (18) años de edad antes del quince (15) de setiembre del año del sorteo de su clase”.

Art. 4.- (Texto originario) Podrán ingresar a la jerarquía marinero de segunda, los ciudadanos que hubieren cumplido 18 años de edad y hasta treinta (30) días antes del sorteo correspondiente a su clase.

Art. 5.– El personal a que se refiere el artículo anterior deberá realizar un curso especial teórico-práctico de un (1) año de duración que incluirá la efectiva prestación de servicios policiales, en la forma y condiciones que determine el plan de instrucción que reglamentará la Prefectura Naval Argentina. Dicho plan estará basado en la directiva que sobre el particular disponga el Comando en Jefe de la Armada, en cuanto a la instrucción militar a impartir, al régimen de fiscalización de la misma y otros aspectos necesarios.

Art. 6.– Mientras dure el curso previsto en el artículo anterior, el personal de la jerarquía marinero de segunda estará sometido a un régimen reglamentario especial que determinará la Prefectura Naval Argentina en donde establecerá los casos y condiciones en que podrá disponerse su baja.

Art. 7.– Concluido el curso mencionado en el artículo anterior y reunidas las condiciones que determine la reglamentación, el personal de la jerarquía marinero de segunda será dado de baja.

Sin perjuicio de ello, dos (2) meses antes de completar el curso este personal podrá optar por incorporarse a la Prefectura Naval Argentina con la jerarquía de marinero, en cuyo caso, presentará la respectiva solicitud. Una vez obtenida su baja, la Prefectura Naval Argentina aceptará o rechazará dicha solicitud, en mérito a los antecedentes del interesado y a las necesidades del servicio. Si fuere aceptada, el interesado deberá firmar un contrato de prestación de servicios en la jerarquía de marinero por el término de cinco (5) años. En caso de incumplimiento culpable de dicho contrato, quedará obligado a reintegrar al Estado nacional, la totalidad de las retribuciones percibidas hasta ese momento, así como también los gastos de mantenimiento que hubiere ocasionado en el mismo lapso.

Art. 8.– Los marineros de segunda percibirán una retribución mensual de un mil doscientos pesos moneda nacional (m$n 1200,00).

Art. 9.– El personal de las jerarquías marinero de primera y marinero de segunda quedará exceptuado de la convocatoria al servicio de conscripción si estuviera prestando servicios en la Prefectura Naval Argentina al tiempo de ser convocado. El personal que obtenga la jerarquía de cabo segundo o que finalice el curso de marinero de segunda, en los términos del presente decreto, quedará exceptuado del servicio de conscripción de conformidad con lo dispuesto en los arts. 33 , inc. 7 y 36 de la ley 17531 y su reglamentación.

Art. 10.– El Comando en Jefe de la Armada determinará, en base a los arts. 33 inc. 7 y 36 de la ley 17531 y su reglamentación, la Fuerza Armada y el grado con que pasará a la reserva el personal que no continúe prestando servicios en la Prefectura Naval Argentina y que de conformidad con lo expresado en el artículo anterior quede exceptuado de cumplir el servicio de conscripción.

Art. 11.– A los efectos de determinar haberes, ascensos, licencias y retiros, del personal con jerarquía de marinero se computará su antigüedad desde la celebración del contrato previsto en el art. 7 ; a los mismos fines la antigüedad del personal a que se refiere el art. 1 y concordantes del presente decreto, se calculará desde su efectivo ingreso a la Prefectura Naval Argentina en la categoría de marinero de primera.

Art. 12.– La Prefectura Naval Argentina comunicará a las autoridades militares correspondientes la nómina del personal a que se refiere el presente decreto, que hubiere sido dado de baja sin completar los respectivos períodos de instrucción, a los efectos del cumplimiento del servicio de conscripción, si así correspondiere.

Art. 13.– El presente decreto será refrendado por el ministro de Defensa y firmado por el comandante en Jefe de la Armada.

Art. 14.– Comuníquese, etc.

Onganía – Cáceres Monié – Gnavi

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89633