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DECRETO 727/1997
EMPLEO
Modalidades Promovidas
Modalidades del contrato de trabajo. Modificación
del 4/8/1997; publ. 8/8/1997
VISTO las leyes 24013 , 24465 , 24467 y el D 2725 de fecha 26 de diciembre de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que la sujeción de las modalidades de contratación promovidas de la L 24013 a la habilitación por convención colectiva de trabajo (art. 30 de dicha normativa) constituye un impedimento para la propagación de su uso en la actividad agraria, pues las condiciones de trabajo de los asalariados rurales se determinaron mayoritariamente a través de la labor normativa de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (art. 85 y siguiente de la L 22248 ), ajeno al régimen de la L 14250 ..
Que esa ajenidad respecto de la negociación colectiva resultó determinante para excluir a los trabajadores agrarios de dichas modalidades en oportunidad de reglamentar el art. 28 a través del art. 7 del D 2725/91. Que no se consideró la situación de los trabajadores del campo que gozan del régimen de convenciones colectivas por ser éste preexistente al Régimen Nacional del Trabajo Agrario, tal como lo admite el art. 144 de la L 22248 y modificatorias, para quienes la habilitación de las modalidades promovidas de la L 24013 no hubiera ofrecido obstáculo legal, de no contar con aquella veda.
Que esta restricción a los trabajadores agrarios de las modalidades promovidas de la L 24013 , incorporada por el D 2725/91, no afecta, en cambio, otras expresiones del trabajo dependiente en el medio rural, excluidos del precitado Régimen Nacional del Trabajo Agrario, contempladas en su art. 6 y aptas para ser reguladas por la contratación colectiva de la L 14250 habilitante de las modalidades promovidas, entre las que cabe incluir al personal administrativo de los establecimientos rurales y, a partir de la L 23808 , el importante sector laboral de los trabajadores dedicados a la cosecha y empaque de fruta.
Que de esta manera, a partir del D 2725/91 el mapa laboral del campo quedó fragmentado en dos áreas en lo que se refiere a las posibilidades de contratación a través de las modalidades promovidas de la L 24013 ; una de veda, correspondiente a la de los trabajadores amparados por el Régimen Nacional del Trabajo Agrario y otra permitida, configurada por las restantes expresiones laborales del espacio rural ajenas a la regulación de ese régimen y disponibles, en cambio, para la negociación colectiva de la L 14250 ..
Que la sanción de la L 24467 instituyendo un régimen especial para las Pequeñas y Medianas Empresas (PyMES) aporta ahora novedades de importancia que permiten reducir a su mínima expresión aquel área de veda. En efecto, el tít. III de esta normativa introduce disposiciones de flexibilización laboral al nivel de las «Pequeñas Empresas (PE)», entre las que se destaca su art. 89 inc. a) por el que se las exime de la previa habilitación por convenio colectivo de trabajo impuesta por el art. 30 de la L 24013 , para hacer uso de las modalidades de contratación promovidas.
Que no se advierte, entonces, razón alguna que justifique mantener la recordada exclusión de los «trabajadores agrarios» del campo de aplicación de las modalidades promovidas tal como se encuentran diseñadas por el D 2725/91, pues:
a) Si son contratados por empresas medianas y grandes, donde rige la posibilidad de negociación colectiva al auspicio del art. 144 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, podrán ser habilitadas por esa vía conforme el art. 30 de la L 24013 , más allá de los intervalos donde ese requisito queda reemplazado por la habilitación estatal con motivo de la declaración de emergencia ocupacional que esta última ley prevé en su art. 109 ;
b) Si quien resulta empresa contratante es una «Pequeña Empresa (PE)», el levantamiento del referido requisito de habilitación por convenio colectivo hace desaparecer, de ahora en más, el anterior impedimento.
Que la supresión de esta exclusión, entonces, logra un doble propósito, la difusión del uso de tales modalidades contractuales en la mayor parte del espacio regulatorio ocupado por el Régimen Nacional del Trabajo Agrario con el potencial beneficio de expansión del empleo que esa utilización conlleva, y la equiparación en ese uso con el sector frutícola para cuya cosecha y empaque ya se encontraban disponibles las modalidades promovidas de la L 24013 , bien que, en este segundo caso, negociación colectiva mediante.
Que mediante esta solución reglamentaria sólo persistirá la exclusión para la situación legal residual: esto es, la de las empresas medianas y grandes que contraten trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional del Trabajo Agrario y cuyas relaciones de trabajo, al no contar con la cobertura del convenio colectivo que pueda habilitar aquellas modalidades por la vía de su art. 144, quedan reguladas por las disposiciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario. Claro que, esta razón de veda resulta muy restringida en términos de empleo global pues la amplia mayoría de las empresas que dedican su quehacer a la actividad agraria en sus más variadas manifestaciones resultan incluidas en la definición de «Pequeñas Empresas (PE)», en las condiciones que determina el art. 83 de la L 24467 .
Que al levantarse otra traba que conspiraba contra la efectiva utilización de las modalidades contractuales diseñadas por la L 24013 , se crea un nuevo aliciente para la generación de puestos de trabajo a nivel de la pequeña empresa agropecuaria y de la que, sin ser pequeña, puede habilitar esas modalidades a través de la negociación colectiva o disponer de la habilitación estatal en momentos de emergencia ocupacional.
Que el nuevo instrumento contractual que ahora se pone a disposición del empresariado, los trabajadores y el sindicalismo agrario, constituye un ejemplo de las políticas horizontales abiertas por la L 24467 que en su gestación contó con el patrocinio de las organizaciones empresariales de las Pequeñas y Medianas Empresas (PyMES) y de la Confederación General del Trabajo (CGT) y donde la específica situación laboral del campo mereció la concreta atención del art. 93 de dicha normativa.
Que la L 24465 promulgada en el año 1995, a través de su art. 3 , amplió el abanico de modalidades promovidas instituyendo una nueva figura contractual temporal de análogo funcionamiento a las reguladas en la Ley Nacional de Empleo y dirigido a incentivar la contratación de poblaciones con reconocidas dificultades de inserción en el mercado laboral.
Que en oportunidad de su reglamentación a través del D 738/95 expresamente se tuvo en cuenta al sector rural, en general, como uno de los usuarios de este nuevo contrato, no efectuándose prohibición alguna para su utilización en razón del tamaño de empresa o preexistencia de negociación colectiva.
Que lo dicho en el apartado precedente configura un factor adicional a los ya mencionados, para eliminar la restricción impuesta en el art. 7 del D 2725/91 y permitir el uso de las figuras contractuales promovidas a todo el sector rural. Por otra parte, el inc. 3) del art. 7 del decreto reglamentario de la L 24013 señala como únicos contratos promovidos los regulados en esta ley.
Que la vigencia del antedicho inciso resulta improcedente a la luz del nuevo contexto legal configurado con la sanción de la L 24465 .. Por esta razón, corresponde eliminar la referencia realizada en el inc. 3) del art. 7 del D 2725/91 reglamentario del art. 28 de la L 24013 , pues ha quedado desactualizada atento la ampliación de las figuras de contratación promovidas realizadas a partir de la sanción de la L 24465 ..
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 99, incs. 1) y 2) de la Constitución Nacional .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- Sustitúyese el art. 7 del D 2725/91 por el siguiente:
Art. 7.- (Art. 28 de la L 24013 ).
1.- La contratación a través de modalidades promovidas no será aplicable para los trabajadores del servicio doméstico.
2.- La contratación a través de modalidades promovidas de los trabajadores de la construcción es compatible con la plena vigencia de las instituciones reguladas en el régimen de la L 22250 ..
Art. 2.- Comuníquese, etc.
MENEM – RODRÍGUEZ – CARO FIGUEROA.
Referencias: Const. Nac.: 199-A-26 – L 14250: ALJA 18-9–560 – L 22248: 1980-B-1448 – L 24013: 199-C-2895 – L 24465: 199-A-146 – L 24467: 199-A-149 – D 738/95: 199-B-1651 – D 2725/91: 19-A-128.
Cita digital del documento: ID_INFOJU89569