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DECRETO 7170/1990

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Horario único de trabajo. Excepciones. Régimen. Personal que cumple jornada reducida

del 28/12/1990; publ. 10/1/1991

Art. 1.– Apruébase a partir del 1 de enero de 1991 la reglamentación del art. 6 cap. I del decreto nacional 2476/1990 del 28 de noviembre de 1990 (Sic B.O.) (B.O. 27.020) según el siguiente detalle:

1. Personal:

Personal

Horario único de trabajo

– Ejecución

9 a 13 – 13.30 a 16.30

– Conducción en todos los niveles (con efectivo cumplimiento de funciones)

9 a 13 – 13.30 a 17.30

 

2. Excepciones:

2.1. Quedan exceptuados del presente régimen horario los establecimientos educativos, hospitalarios, asistenciales, personal de seguridad y personal relacionado directamente a la realización y/o control de espectáculos públicos. Sin perjuicio de lo antedicho, se establece que el personal de conducción y ejecución que cumple funciones administrativas en los establecimientos hospitalarios deberán ajustarse al siguiente régimen horario:

Turno I: 7 a 14

Turno II: 13.30 a 20.30

Cabe aclarar que el personal de conducción con cargo de jefe de división o jerarquía superior a ella deberá agregar una (1) hora a los turnos señalados.

Los citados organismos podrán disponer de hasta un 15% del total de la dotación del personal administrativo para la cobertura de servicios en horarios distintos a los indicados.

2.2. Asimismo corresponde exceptuar en particular al personal que:

– Cumple tareas exclusivamente en sábados, domingos, feriados y días no laborales.

– Desarrollen tareas entre las 18 y 9.

– Conductores de automotores livianos.

– Afectados a servicios de radiología y medicina radiante (ordenanza 14838 ).

– Realizan funciones de locutor, locutor-redactor y operador de emisora o planta en la Secretaría de Cultura.

– Cumplan tareas insalubres o en lugares declarados como tal, en este caso los titulares de repartición deberán incluir en la medida de lo posible a la mayoría de los agentes dentro del horario único establecido.

2.3. Las secretarías en las cuales revistan el personal exceptuado en el pto. 2.2. de este artículo deberán fijar los turnos horarios conforme su mejor adecuación para el desempeño del servicio. Dichas medidas deberán especificar, asimismo los mecanismos de control horario de los agentes; estos horarios deberá ser autorizados, mediante resolución, por el respectivo secretario del área los que serán comunicados a la Subsecretaría de Recursos Humanos, a fin de asentarlo en el legajo personal; las excepciones de marras deberán ser autorizadas dentro de los 30 días de publicado el presente.

3. Independientemente de lo indicado cabe aclarar que dentro del 10% de la planta ocupada que podrá afectarse fuera de dicho horario único, al exclusivo efecto de realizar tareas de asistencia directa a las autoridades superiores, se encuentran incluidos indefectiblemente la totalidad de los auxiliares de funcionarios que desempeñan sus tareas a partir del nivel de director general adjunto y en los niveles jerárquicos superiores.

Art. 2.– Implántase dentro de la banda horaria de trabajo dispuesta en el art. 1 del presente decreto, la jornada reducida de cuatro (4) horas de labor, que se cumplirá de 9 a 13 o de 13.30 a 17.30. No podrá acogerse a este régimen horario reducido, el personal de conducción en ejercicio efectivo de su cargo.

Art. 3.– El personal que cumple la jornada reducida establecida en el artículo anterior percibirá la retribución que corresponda a tal horario, de acuerdo con el respectivo régimen de remuneraciones, o en su defecto el sesenta por ciento (60%) de las remuneraciones de carácter mensual, normal, habitual, regular y permanente que le hubiera correspondido percibir de cumplir la jornada normal de trabajo. La asignación familiar se continuará liquidando en los importes y formas establecidos por la normativa vigente.

Art. 4.– Las distintas reparticiones deberán abrir un registro de solicitudes individuales de los agentes de su dependencia que quieran acogerse al régimen de jornada reducida. Dicho registro permanecerá abierto treinta (30) días a contar desde la fecha de publicación del presente decreto; cumplido dicho plazo no se aceptarán nuevas solicitudes. Vencido el período de recepción de solicitudes, las mismas deberán elevarse en un plazo no mayor de diez (10) días, a consideración del secretario del área, consignando en cada caso la situación de revista del agente, cargo que ocupa, tareas que tiene asignadas y opinión respecto al pedido. Los secretarios deberán dar curso o rechazar las solicitudes dentro de los treinta (30) días posteriores al cierre del registro de solicitudes. En caso de no pronunciarse se considerarán aceptadas. Deberán remitirse a la Subsecretaría de Recursos Humanos las nóminas del personal involucrado a medida que se produzcan. El régimen de jornada reducida establecido en el art. 2 del presente decreto comenzará a cumplirse el 1 de marzo de 1991.

Art. 5.– El presente decreto será refrendado por todos los secretarios del Departamento Ejecutivo.

Art. 6.– Comuníquese, etc.

Grosso – Raijer – Guerrero – Kalinsky – Melillo – García Moreno – Devries – Garay

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89537