Legislación nacional

Tiempo estimado de lectura 4 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

19/02/2004

LEY 22803

MENORES

Edad mínima de punibilidad. Elevación

CÓDIGO PROCESAL PENAL

Modificación

sanc. 5/5/1983; promul. 5/5/1983; publ. 9/5/1983

Excelentísimo señor presidente de la Nación:

Tenemos el honor de dirigirnos al presidente a fin de elevar a su consideración el proyecto de ley en virtud del cual se auspicia la sustitución de los arts. 1 y 2 de la ley 22278, proponiendo elevar a dieciséis (16) años la edad mínima de punibilidad respecto de menores que cometieren delitos. Asimismo se proyecta sustituir el art. 689 bis del Código de Procedimientos en Materia Penal para la justicia federal y los tribunales ordinarios de la Capital y territorios nacionales, adecuándolo a la edad mínima prevista en la ley 22278 .

Habida cuenta del tema que se trataba en el área del Ministerio de Justicia, por resolución del subsecretario de Justicia 217/1982 , se integró una comisión en la que han actuado especialistas en la materia y representantes de la Subsecretaría del Menor y la Familia del Ministerio de Acción Social.

De los antecedentes adjuntos surge que la comisión se ha expedido sobre el particular aconsejando la modificación de las leyes 22278 y 22277 .

En este aspecto le manifestamos al primer magistrado que compartimos las consideraciones formuladas por la comisión en el sentido de que el tema ha merecido trabajos doctrinarios muy importantes, como así también que dichos estudios han suscitado controversias; no obstante lo expresado se estima que corresponde mantener las líneas tradicionales que en materia proteccional se han observado en nuestro país.

La posible condena a menores que cometieren delitos entre los catorce (14) y dieciséis (16) años se contrapone con las características integradoras de la personalidad que es dable observar en ese lapso. La comprensión de lo ilícito, la aptitud intelectual –dependiente de un mayor y rápido proceso de aprendizaje– y una más temprana actividad socializadora son elementos que deben ser analizados dentro del campo que ofrece la inmadurez de aquellos que no han convivido lo suficiente como para afrontar con responsabilidad los resultados negativos que pudieren causar sus conductas.

La posibilidad de ejercitar una tutela eficaz entre los catorce (14) y dieciséis (16) años permite augurar, dentro de una ponderada esperanza, que el menor superará sus conflictos y alcanzará razonablemente la integración de su personalidad.

Dios guarde a vuestra excelencia.

Navajas Artaza – Lennon

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1 Sustitúyese el art. 1 de la ley 22278 por el siguiente:

Art. 1.– No es punible el menor que no haya cumplido dieciséis (16) años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho (18) años, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos (2) años, con multa o con inhabilitación.

Si existiere imputación contra alguno de ellos la autoridad judicial lo dispondrá provisionalmente, procederá a la comprobación del delito, tomará conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o guardador y ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre.

En caso necesario pondrá al menor en lugar adecuado para su mejor estudio durante el tiempo indispensable.

Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presente problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador.

Art. 2 Sustitúyese el art. 2 de la ley 22278 por el siguiente:

Art. 2.– Es punible el menor de dieciséis (16) a dieciocho (18) años de edad que incurriere en delito que no fuera de los enunciados en el art. 1 .

En esos casos la autoridad judicial lo someterá al respectivo proceso y deberá disponerlo provisionalmente durante su tramitación a fin de posibilitar la aplicación de las facultades conferidas por el art. 4 .

Cualquiera fuese el resultado de la causa, si de los estudios realizados apareciera que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador.

Art. 3 Sustitúyese el art. 689 bis del Código de Procedimientos en Materia Penal para la Justicia federal y los tribunales ordinarios de la Capital y territorios nacionales, por el siguiente:

Art. 689 bis.– 1. No regirán las disposiciones sobre detención y prisión preventiva en los procesos seguidos contra menores de dieciséis (16) a dieciocho (18) años de edad.

Si por las modalidades del hecho y las características personales del menor resultare fundadamente necesario adoptar esas medidas a su respecto, el juez las podrá dictar, pero la privación de libertad se cumplirá en establecimientos especializados.

2. La sentencia que se dictare respecto de menores de dieciséis (16) a dieciocho (18) años de edad, se ajustará a lo establecido por los arts. 495 y 496 , pero cuando no fuere absolutoria se limitará a declarar la responsabilidad penal del procesado y en su caso, también la que pudiera corresponder cuando se hubiere ejercido acción civil tanto contra el menor como contra terceros responsables.

Cumplidos los requisitos legales siguientes a la declaración de responsabilidad penal, el juez absolverá al inculpado o le impondrá la pena que correspondiere.

3. Junto con la resolución que ponga fin al proceso, el juez decidirá sobre la disposición definitiva del menor, con audiencia previa de los padres, tutor o guardador.

La disposición definitiva será apelable libremente dentro del término de cinco (5) días.

Art. 4 Comuníquese, etc.

Bignone – Navajas Artaza – Lennon

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82940