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Ley 12.332
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LEY 12.332
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
LEY
Art. 1º – Incorpórese como Art. 24 ter del Capítulo V, Transporte e Instalaciones, de la Ley 10.592, Régimen Jurídico Básico e Integral para las Personas Discapacitadas, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Art. 24 ter – Las instalaciones edilicias que cuenten con sistemas de alarma deberán adoptar mecanismos o dispositivos que permitan, en caso de ser activados, su percepción por parte de personas con capacidades sensoriales diferentes, tanto auditivas como visuales. La reglamentación indicará las características e implementación de lo establecido en el presente artículo».
Art. 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata a los diecinueve días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y nueve.
RAFAEL EDGARDO ROMA
Presidente H.S.
José Luis Ennis
Secretario Legislativo H.C.S.
ALEJANDRO R. MOSQUERA
Presidente H.C. Diputados
Juan Carlos López
Secretario Legislativo H.C.D.
DECRETO 2.459
La Plata, 13 de septiembre de 1999.
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y «Boletín Oficial» y archívese.
DUHALDE
J. M. Díaz Bancalari
REGISTRADA bajo el número DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS (12.332).
R. M. Citara
18/2/2000
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