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27/02/2003
LEY 23164
ENERGÍA ELÉCTRICA
COPARTICIPACIÓN TRIBUTARIA
Provincias. Porcentaje del importe a recibir mensualmente en concepto de energía vendida a los centros de consumo
sanc. 30/9/1984; promul. 23/10/1984; publ. 6/11/1984
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:
Art. 1. Modifícase el art. 43 de la ley 15336, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Las provincias en cuyos territorios se encuentren las fuentes hidroeléctricas percibirán mensualmente el doce por ciento (12%) del importe que resulte de aplicar a la energía vendida a los centros de consumo, la tarifa correspondiente a la venta en bloque determinada según los mecanismos establecidos en el art. 39 .
En el caso que las fuentes hidroeléctricas se encuentren en ríos limítrofes entre provincias o que atraviesen a más de una de ellas este porcentaje del doce por ciento (12%) se distribuirá equitativa y racionalmente entre ellas.
Art. 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pugliese Martínez Bejar Macris
Cita digital del documento: ID_INFOJU83036