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27/10/2003
LEY 21824
CONTRATO DE TRABAJO
Régimen ley 20.744. Modificaciones
Licencia por maternidad. Nacimiento pre-término. Acumulación al descanso posterior de la licencia no gozada
sanc. 27/6/1978; promul. 27/6/1978; publ. 30/6/1978
Presidente de la Nación:
Tengo el honor de dirigirme al primer magistrado, elevando para su consideración un proyecto de ley por el que se sustituye el art. 177 del Régimen de Contrato de Trabajo, según texto ordenado por el decreto 390/1976 . El texto vigente, al establecer la licencia por maternidad, sus plazos y la posibilidad de opción de la mujer trabajadora, nada dice con relación al eventual adelanto del parto, y su consecuencia sobre los períodos de descanso obligatorio.
La norma que se propicia que recoge una iniciativa del Ministerio de Bienestar Social tiene por finalidad del reconocimiento expreso a la madre del niño nacido pre-término del derecho a completar los 90 días de licencia, acumulando el período no gozado en el plazo anterior, a la licencia posterior al parto.
La supervivencia del niño nacido pretérmino exige la asistencia especializada, que implica, a su vez, la separación de la madre por un lapso variable. Una vez incorporado el recién nacido al núcleo familiar, requiere también severos cuidados, para los que la madre es aleccionada, así como la relación directa con ella, esencial circunstancia para la pronta y total maduración del niño.
Siendo el nacimiento pre-término impronosticable, la trabajadora pierde necesariamente un lapso de su licencia anterior al parto, o bien el total por lo que resulta de toda equidad permitir la acumulación de ese período no utilizado, a fin de que la madre dispense a su hijo los cuidados exigidos.
Por último cabe señalar que, en la oportunidad, se ha procedido a otorgar mayor exactitud al texto legal, manteniendo en un todo su espíritu, en especial en lo que hace a la comunicación referida en el párr. 2 del artículo, cuya redacción original ocasionó dudas sobre la circunstancia que debía ponerse en conocimiento del empleador al acompañarse el certificado médico.
Dios guarde a vuestra excelencia.
Bardi Liendo
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. Sustitúyese el art. 177 del Régimen de Contrato de Trabajo, según texto ordenado por el decreto 390/1976 , por el siguiente:
Art. 177. Prohibición de trabajar. Conservación del empleo. Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días, el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.
La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios previstos en el art. 208 de esta ley.
Art. 2. Comuníquese, etc.
Videla Liendo Bardi
Cita digital del documento: ID_INFOJU82696