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Buenos Aires, 8 de julio de 1999
Buenos Aires, 8 de julio de 1999.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º El Jefe de Gobierno o el funcionario que este delegue podrá disponer medidas de carácter transitorio o experimental que contemplen situaciones especiales en materia de tránsito y transporte con las limitaciones establecidas en la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ordenanza Nº 25884,B.M.14.115, AD 800.32.
Artículo 2º – Las medidas autorizadas en el artículo 1º de la presente contendrán explícitamente el plazo durante el cual se adoptan y deberán ser publicadas en el Boletín Oficial dentro de los 10 (diez) días hábiles de haber sido dispuestas.
Artículo 3º – Las medidas autorizadas en el artículo 1º de la presente no deberán adoptarse por un plazo mayor a 90 (noventa) días corridos y podrán ser prorrogadas por única vez por el mismo lapso.
Artículo 4º – Si de acuerdo a la naturaleza de la medida adoptada fuera necesaria una prórroga mayor a la autorizada en el artículo precedente, deberán enviarse a la Legislatura los antecedentes técnicos que justifiquen el pedido y las evaluaciones realizadas hasta la fecha a fin de autorizar el plazo solicitado.
Artículo 5º – Si la Legislatura no resuelve acerca del plazo solicitado en un término de 60 (sesenta) días hábiles de su ingreso al Cuerpo, el mismo quedará automáticamente autorizado.
Artículo 6º – Durante el tiempo que el expediente solicitando la prórroga esté en tratamiento en la Legislatura, la medida dispuesta mantiene su vigencia.
Artículo 7º – De ser devuelto el expediente al Poder Ejecutivo para alguna información o aclaración necesaria, el plazo de 60 (sesenta) días hábiles volverá a correr a partir de su reingreso a la Legislatura.
Artículo 8º – Comuníquese, etc.-
CRISTIAN CARAM
MIGUEL ORLANDO GRILLO
LEY N° 217
Sanción: 08/07/99
Promulgación: Decreto N° 1578/99 del 11/08/99
Publicación: BOCBA N° 760 del 23/08/99
Cita digital del documento: ID_INFOJU81128