Legislación nacional

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DECRETO 2414/1985

CINEMATOGRAFÍA

Fomento y regulación de la actividad. Reglamentación. Modificación

del 13/12/1985; publ. 27/12/1985

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Modifícase el inc. b) del art. 3 del decreto 1405/1973, el que quedará redactado de la siguiente forma:

b) Salas no clasificadas y populares cuatro (4) películas, como base de programa.

Art. 2 Modifícase el inc. b) del art. 9 del decreto 1405/1973, el que quedará redactado de la siguiente forma:

b) Salas de turno restantes y no clasificadas: cuarenta por ciento (40%).

Art. 3 Modifícase el art. 10 del decreto 1405/1973 (modificado por el decreto 833/1979 ), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 10.– Fíjase en un sesenta por ciento (60%) la parte de la recaudación impositiva que se destinará, en cada ejercicio financiero, para atender los subsidios por exhibición de películas nacionales de largometraje, en las condiciones que se enumeran a continuación:

a) Películas sin interés especial:

Índice básico del costo reconocido por el Instituto Nacional de Cinematografía: setenta y cinco por ciento (75%). Porcentaje de subsidio: cincuenta y cinco por ciento (55%) en salas de estreno, cuarenta y cinco por ciento (45%) cuando la película sea base de programa; diez por ciento (10%) cuando la película integre el programa como complemento. Si el complemento fuera integrado por más de un filme de largometraje con derecho a subsidio, este porcentaje se dividirá en partes iguales.

b) Películas de interés especial:

Ciento por ciento (100%) del costo reconocido por el Instituto Nacional de Cinematografía. Porcentaje adicional, sobre el determinado en el ap. a) del presente artículo: veinte por ciento (20%) cuando el filme sea base de programa; diez por ciento (10%) cuando la película integre el programa como complemento.

Si el programa fuere integrado por más de un filme con la misma clasificación, con derecho a subsidio, este porcentaje se dividirá en partes iguales.

Cuando el complemento esté integrado por una película clasificada sin interés especial y otra de interés especial, ambas con derecho a subsidio, esta última percibirá un adicional del cinco por ciento (5%).

Art. 4 Modifícase el art. 12 del decreto 1405/1973, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 12.– Cumplida la cuota de pantalla, a la que se refiere el art. 3 , los exhibidores percibirán en concepto de subsidios un cinco por ciento (5%) por cada película exhibida como base de programa.

Art. 5 presente medida será aplicable y beneficiará a los productores de películas nacionales con derecho a subsidio exhibidas a partir de la fecha de sanción del presente decreto.

Art. 6 Regístrese, etc.

Alfonsín – Alconada Aramburu – Gorostiza

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87459