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1 al 45

 

DECRETO 671/1994

AERONAVEGACIÓN

Personal aeronavegante civil. Actividades. Reglamentación

del 4/5/1994; publ. 9/5/1994

El presidente de la Nación Argentina decreta:

I.- Alcance

Art. 1.- La presente reglamentación establece las normas y fija límites topes de carácter general con relación a las actividades del personal aeronavegante civil. Su aplicación y cumplimiento corresponde a todos los explotadores de aeronaves y a todo el personal que integre las tripulaciones de las mismas. La solución de aquellos casos o situaciones no contempladas específicamente, deberá ser propuesta para su estudio y consideración a la autoridad aeronáutica.

II.- Definiciones

Art. 2.- A los efectos de la interpretación y aplicación de las presentes normas, se entiende por:

a) Aeronaves Clase «A»: Las aeronaves de menos de seiscientos kilómetros por hora (600 Km./h) de velocidad, desarrollada a la altura óptima de operación y con peso máximo de aterrizaje.

b) Aeronave Clase «B»: Las de más de seiscientos kilómetros por hora (600 Km./h) de velocidad y hasta número Mach 1 en las mismas condiciones señaladas en el inciso anterior.

c) Base: Lugar donde el explotador tiene su centro de operaciones, al cual se encuentra afectado con carácter permanente el miembro de la tripulación.

d) Descanso nocturno normal: Abarca el lapso comprendido entre las 23:00 y las 06:00 horas local.

e) Día calendario: Intervalo entero que corre de medianoche a medianoche.

f) Día horario: Intervalo de veinticuatro (24) horas consecutivas.

g) Explotador: Persona de existencia física o ideal, que utiliza legítimamente la aeronave por cuenta propia, aun sin fines de lucro.

h) Medios de descanso a bordo para el miembro de la tripulación de vuelo: Lugares e instalaciones que ofrezcan comodidad e independencia, a fin de proporcionarle descanso durante el tiempo de vuelo.

i) Períodos de actividad: Períodos de veinticuatro (24) y cuarenta y ocho (48) horas consecutivas, de siete (7) días consecutivos, mensuales, trimestrales y anual calendario, dentro de los cuales el explotador programa la actividad a desarrollar por sus tripulaciones y/o la actividad que las mismas realizarán efectivamente.

j) Tareas específicas: Tareas inherentes a las facultades que le confieren a su titular los certificados de idoneidad otorgados por la autoridad competente y que se cumplen en ocasión del ejercicio de las mismas en la aeronave donde se desempeña.

k) Tiempo de descanso: Lapso durante el cual se releva al miembro de la tripulación, de todas las tareas y obligaciones relacionadas con su actividad al finalizar el tiempo de servicio.

l) Tiempo de servicio: Período durante el cual un miembro de la tripulación está a disposición del explotador en actividades relacionadas con su empleo.

En el tiempo de servicio quedan incluidos, a título enunciativo, el tiempo de servicio de vuelo, el tiempo de instrucción en tierra, el tiempo del entrenador o de estudios realizados por encargo del explotador, el tiempo de traslado y el tiempo de guardia.

m) Tiempo de servicio de vuelo: Lapso necesario para preparar, ejecutar y finalizar administrativamente un vuelo.

Se calculará, según el horario establecido o previsto, desde una hora antes de la iniciación del vuelo o serie de vuelos, hasta media hora después de finalizado el o los mismos.

n) Tiempo de vuelo: Lapso total transcurrido desde el momento en que la aeronave comienza a moverse por su propia fuerza con el objeto de despegar y hasta el momento en que se detiene al finalizar el vuelo. (Este tiempo es sinónimo de «calza a calza»).

ñ) Tiempo de vuelo en tareas específicas: Lapso durante el vuelo en el cual el titular del certificado de idoneidad ejerce en la aeronave las tareas inherentes a las facultades que le confieren dichos certificados.

o) Tiempo máximo fuera de base: Cantidad máxima de días mensuales fuera de base, que el explotador puede programar al miembro de la tripulación para el cumplimiento de su actividad de vuelo.

p) Tripulante: Persona a quien el explotador asigna obligaciones a cumplir a bordo, durante el tiempo de vuelo.

q) Tripulación de vuelo: Persona o conjunto de personas que desempeñan funciones técnicas esenciales en la conducción de una aeronave.

r) Tripulación de cabina: Personas empleadas por el explotador para desempeñar en la cabina de pasajeros funciones de seguridad y atención a los mismos.

III.- Períodos de actividad máxima para
transporte aéreo regular

Art. 3.- Estos períodos son los señalados en la tabla que figura como anexo I de esta reglamentación, en la cual se establece los tiempos máximos de vuelo y de servicio de vuelo para las distintas tripulaciones de vuelo, por períodos de veinticuatro (24) y cuarenta y ocho (48) horas consecutivas y de siete (7) días consecutivos, mensual, trimestral y anual calendario, y según operen aeronaves Clase «A» o «B».

Art. 4.- Los tiempos de vuelo y de servicio de vuelo fijados en la tabla-anexo I, para todos los períodos, constituyen limitaciones a la programación, del explotador y a la actividad real del miembro de la tripulación.

Art. 5.- Las tripulaciones de vuelo VI y VII, deben contar con medios de descanso horizontal a bordo (literas o similares). En caso contrario, los tiempos máximos de servicio de vuelo se ajustarán al de las tripulaciones III y IV, respectivamente (tabla-anexo I).

Art. 6.- Las tripulaciones de vuelo VI y VII que no  dispongan de los medios expresados en el art. 5, deberán contar a bordo con asiento para pasajeros para su exclusivo uso, en la cantidad necesaria a fin de que sus integrantes lo puedan ocupar durante el tiempo que no se encuentren desempeñando tareas específicas.

Art. 7.- La tripulación de vuelo IV que no cuente con los medios dispuestos en el art. 5, deberá ajustarse a lo determinado por el art. 6 y cumplirá los tiempos máximos de servicio de vuelo de la tripulación III de la tabla-anexo I.

Art. 8.- Las tripulaciones de vuelo VI y VII de la tabla-anexo I que no dispongan de equipos inerciales de navegación o similares, ajustarán los tiempos máximos de vuelo y de servicio de vuelo a los de las tripulaciones III y IV, respectivamente, de la tabla mencionada.

Art. 9.- Las tripulaciones de vuelo podrán cumplir un tiempo de vuelo máximo, en sus respectivas tareas específicas, de hasta diez (10) horas en un período de veinticuatro (24) horas consecutivas. Los comandantes determinarán -en la documentación reglamentaria de a bordo- los turnos pertinentes, a los efectos de dar cumplimiento a lo aquí establecido.

Art. 10.- El explotador determinará la cantidad y especialidad de los tripulantes de cabina, de acuerdo con la clase de servicio a prestar y de manera que su tiempo de vuelo en sus tareas específicas, no exceda de doce (12) horas en un período de veinticuatro (24) horas consecutivas.

Art. 11.- El tiempo de vuelo que se efectúe en los períodos que corresponden al descanso nocturno normal no debe sumar más de catorce (14) horas en un lapso de setenta y dos (72) horas consecutivas.

Art. 12.- El tiempo de servicio de vuelo que transcurra dentro del período de descanso nocturno normal interrumpido, será disminuido a razón de quince (15) minutos por cada hora o fracción de dicho período. Hasta un máximo de dos (2) horas por la totalidad del período, en los casos en que la tripulación cuente con medios de descanso a bordo. En las aeronaves que no cuenten con dichos medios, sus tripulaciones verán disminuidos su tiempo de servicio de vuelo, a razón de treinta (30) minutos por cada hora o fracción de período del descanso nocturno normal interrumpido, hasta un máximo de tres horas treinta (3:30) por la totalidad del período.

Art. 13.- Cuando la aeronave, al iniciar el vuelo, no cuente con piloto automático y/o radar y/o cabina altimática, el tiempo de vuelo para el período de veinticuatro (24) horas, será reducido en la forma que se indica a continuación:

a) Aeronave Clase «A»: Por falta de piloto automático y/o radar metereológico: El diez por ciento (10%).

b) Aeronave Clase «B»: Por falta de piloto automático y/o radar meteorológico: El quince por ciento (15%).

c) Aeronave Clase «A» y «B»: Por falta de cabina altimática: El diez por ciento (10%).

d) En casos de concurrencia: La limitación será el resultado de la sumatoria de los porcentajes respectivos, hasta un máximo de veinte por ciento (20%) en la aeronave Clase «A» y en un veinticinco (25%) en la aeronave Clase «B».

e) Por falta de radar, cuando el vuelo pueda realizarse en condiciones meteorológicas «sin restricciones», no se aplicará la reducción.

Art. 14.- En el período de veinticuatro (24) horas la cantidad máxima será de seis (6) aterrizajes. Dicha cantidad será disminuida en cualquier condición y en el período señalado, de acuerdo a lo que a continuación se indica:

a) Hasta dos (2) horas de vuelo: Un máximo de cuatro (4) aterrizajes o hasta seis (6) aterrizajes siempre que entre el cuarto y los siguientes disponga de un descanso no menor de una (1) hora.

b) Entre dos (2) y ocho (8) horas de vuelo: Un máximo de seis (6) aterrizajes.

c) Entre ocho (8) y once (11) horas de vuelo: Un máximo de cinco (5) aterrizajes.

d) Entre once (11) y catorce (14) horas de vuelo: Un máximo de cuatro (4) aterrizajes.

e) Más de catorce (14) horas de vuelo: Un máximo de dos (2) aterrizajes.

Art. 15.- Cuando se programe la actividad de un miembro de la tripulación para que vuele en distintas tripulaciones y/o tipo de aeronaves, los tiempos de vuelo y servicios de vuelo a tener en cuenta, serán los que correspondan a la situación en que desarrolla la mayor parte de esa actividad.

Art. 16.- El miembro de la tripulación que realiza un servicio de vuelo de regreso a su base y se vence antes de llegar, podrá continuar en traslado en el mismo vuelo como personal transportado y este lapso se computará como tiempo de servicio y será sumado al tiempo de servicio de vuelo cumplido, a los fines exclusivos de la determinación del descanso correspondiente.

Art. 17.- En todas las tripulaciones integradas por tres (3) o más pilotos, por lo menos dos (2) de ellos deben estar habilitados como pilotos para esperar la aeronave en la ruta.

Art. 18.- Se programará la actividad de la tripulación de vuelo de manera que, en un período de treinta (30) días calendarios, no se exceda de dieciocho (18) días fuera de base.

IV.- Períodos de actividad máxima para
transporte aéreo no regular

Art. 19.- En el período de veinticuatro (24) horas, cuando la tripulación esté integrada por un (1) piloto y disponga -entre un vuelo y otro- de un descanso continuado no menor de cuatro (4) horas, podrá cumplir hasta diez (10) horas de vuelo, manteniendo los tiempos de actividad y descanso correspondientes a la tripulación n. 1 del transporte aéreo regular (tabla-anexo I).

Art. 20.- En el caso de las tripulaciones formadas por dos (2) pilotos y un (1) técnico mecánico de a bordo, y por tres (3) pilotos y dos (2) técnicos mecánicos de a abordo, los tiempos de actividad máxima y descanso correspondientes se regirán por la tabla-anexo II.

V.- Períodos de actividad máxima para
trabajo aéreo

Art. 21.- En las distintas formas de trabajo agro-aéreo, los explotadores y los miembros de la tripulación se ajustarán a los tiempos máximos, en los períodos de horas y días consecutivos, que se indican en la tabla-anexo III.

Art. 22.- Los valores establecidos en la tabla-anexo III, únicamente serán de aplicación para aeronaves de diseño específico, respecto a las tareas de aeroaplicación. Para el resto de las aeronaves, se considerarán los tiempos de seis (6) horas en veinticuatro (24) horas, en etapas no mayores de tres (3) horas, con un descanso no menor de una (1) hora.

Art. 23.- En toda otra actividad de trabajo aéreo no comprendida en el art. 21, los explotadores y los miembros de las tripulaciones se ajustarán a los tiempos máximos -en los períodos de horas y días consecutivos- establecidos en la tabla-anexo IV.

VI.- Descansos mínimos

Art. 24.- El descanso debe ser otorgado a partir de la hora de finalización del tiempo de servicio de vuelo cumplido en la actividad inmediata anterior. El explotador debe otorgar -y los miembros de la tripulación deben cumplir- los descansos mínimos que establece la tabla-anexo V.

Art. 25.- El explotador deberá dar instrucciones a los miembros de la tripulación para que durante los períodos de descanso se abstengan de toda otra actividad que contradiga el objeto del mismo, siendo el tripulante el responsable del correcto cumplimiento del descanso.

Art. 26.- En el período de veinticuatro (24) horas consecutivas, al momento de iniciarse el tiempo de servicio de vuelo programado, el miembro de la tripulación deberá haber gozado de un descanso previo, en base o fuera de ella, cuya duración dependerá del tiempo de servicio cumplido en las veinticuatro (24) horas consecutivas inmediatamente anteriores, según lo establecido en la tabla-anexo V.

Art. 27.- Si el miembro de la tripulación se halla en base o fuera de ella y va a disponer íntegramente del descanso nocturno normal, el tiempo de descanso que le corresponde será el que establece la columna II de la tabla-anexo V. Si no va a disponer totalmente del descanso nocturno normal, el tiempo de descanso que le corresponda será el que determina la columna III de la referida tabla. Cuando el tiempo de servicio de vuelo comprenda más del cincuenta por ciento (50%) del período correspondiente al descanso nocturno normal interrumpido (23:00 a 06:00 horas) se adicionarán dos (2) horas al tiempo indicado en la misma columna III para dichas horas de servicio.

Art. 28.- Cuando un tripulante realice un vuelo por el que deba permanecer fuera de base, tendrá a su regreso un descanso posterior cuya duración será equivalente al treinta por ciento (30%) de los días que permaneció fuera de base, sin incluir en éstos los días de salida y llegada y hasta un máximo de cuatro (4) días. En este descanso se considerará incluido el descanso correspondiente al servicio de vuelo de llegada, y nunca deberá ser menor que el establecido en el anexo V.

Art. 29.- En el período de siete (7) días consecutivos, cada miembro de la tripulación debe disponer como mínimo de veinticuatro (24) horas consecutivas de descanso en base o fuera de ella, respetándose los tiempos máximos de vuelo de la tabla-anexo I para dicho período.

Art. 30.- En cada mes calendario, el miembro de la tripulación debe disponer de diez (10) días de descanso, de los cuales por lo menos ocho (8) deben ser de descanso en base. De estos últimos -para servicios de cabotaje y países limítrofes- tres (3) deben ser continuados, y para los demás servicios internacionales, cuatro (4) días serán continuados.

Art. 31.- En cada año calendario, el miembro de la tripulación debe disponer de treinta (30) días consecutivos de descanso -vacaciones anuales- que podrán tomarse en períodos no menores de quince (15) días.

En la estación del año opuesta a dichas vacaciones anuales, debe disponer además de diez (10) días consecutivos de descanso en la forma en que convenga cada explotador con el miembro de la tripulación. Es obligatorio el goce de los días de vacaciones.

Art. 32.- En los aeródromos terminales y en los de escala donde -por horario- se producen esperas relativamente prolongadas, el explotador debe disponer, cuando así fuere posible, de un lugar adecuado con comodidad e independencia para el descanso momentáneo de los miembros de la tripulación.

Art. 33.- En los vuelos transmeridianos, los miembros de las tripulaciones que transpongan más de cuatro (4) husos horarios hacia el este y/o seis (6) husos horarios hacia el oeste, deberán tener:

a) Veinticuatro (24) horas consecutivas de descanso por huso horario, luego de haber transpuesto cuatro (4) husos horarios desde la base hacia el este.

b) Doce (12) horas consecutivas de descanso por cada huso horario, luego de haber transpuesto seis (6) husos horarios desde la base al oeste.

c) Doce (12) horas consecutivas de descanso por cada huso horario para aquellos vuelos de regreso a base, luego de haber transpuesto cuatro (4) husos horarios hacia el este y/o seis (6) husos horarios hacia el oeste.

d) Los tiempos de descanso especificados en a), b) y c), se iniciarán después de cumplir el tiempo de descanso mínimo establecido en la tabla-anexo V.

e) Previo a la iniciación de los vuelos, deberán disponer de veinticuatro (24) horas consecutivas sin haber cumplido tiempo de servicio.

VII.- Excepciones

Art. 34.- El presente régimen de excepciones que se establece, tiene como propósito la regulación del exceso de los tiempos máximos en actividad de vuelo, dentro de determinados límites y en circunstancias que lo justifiquen.

Art. 35.- Las excepciones podrán aplicarse a los tiempos máximos establecidos en la tabla-anexo I, en el período de veinticuatro (24) horas pudiendo incrementarse hasta un veinte por ciento (20%).

Art. 36.- Las excepciones son aplicables en los casos previstos en el tít. VIII del Código Aeronáutico y, además, en:

a) Operaciones de auxilio, abastecimiento, evacuación, y en caso de emergencias producidas por desastres graves, tales como terremotos, inundaciones, naufragios, accidentes de aviación, etc.

b) Situaciones de emergencia que obedezcan a problemas de defensa nacional.

Art. 37.- Las excepciones también son admisibles, a criterio del comandante de aeronave, cuando las condiciones y estado de fatiga de la tripulación posibiliten la terminación de un vuelo que, debido a circunstancias imprevistas y ajenas al explotador, no haya podido realizarse de acuerdo al horario establecido e igualmente podrá incrementar en un aterrizaje más, según los máximos previstos para las horas de vuelo.

Art. 38.- Cuando se aplique el régimen de excepción previsto en este capítulo, el comandante de la aeronave deberá producir un informe circunstanciado al explotador. Por su parte, éste deberá llevar un registro especial en el cual asentará tales excepciones.

VIII.- Disposiciones generales y finales

Art. 39.- El personal aeronáutico de a bordo deberá llevar consigo la documentación actualizada que acredite la actividad que realiza, quedando obligado a presentarla ante la autoridad competente cuando ésta lo requiera. El explotador de aeronave, por su parte, deberá asegurar que su personal dependiente cumpla con la obligación anteriormente señalada.

Art. 40.- Cada uno de los miembros de la tripulación podrá efectuar otra actividad de vuelo -remunerada o no- siempre que la misma no exceda la suma total de los tiempos de vuelo y de servicio establecidos en esta reglamentación.

Art. 41.- El respectivo tripulante es el responsable de:

a) No exceder los límites máximos de horas de vuelo y de servicio en la suma de las actividades que desarrolla;

b) Cumplir con los descansos correspondientes a dicha suma de actividades antes de iniciar, un nuevo vuelo;

c) Notificar a cada uno de los explotadores involucrados las actividades cumplidas.

Art. 42.- El explotador integrará las tripulaciones de sus aeronaves con la cantidad mínima que fijen las respectivas reglamentaciones de operaciones y, además, con la cantidad y especialidad de miembros de tripulación adicionales que resulten necesarias de acuerdo a la operación a que esté afectada cada una de las aeronaves.

Art. 43.- Cuando el explotador disponga o permita que un miembro de la tripulación de su dependencia efectúe otras tareas o servicios en tierra, ajenos a los específicos y afines que le correspondan como tal, deberá tener en cuenta que la extensión y frecuencia de los mismos no interfieran los descansos aquí establecidos ni constituyan factores concurrentes a la fatiga de vuelo. Igual obligación deberá adoptar el miembro de la tripulación, en la ejecución de tareas ajenas a su empleo y durante su período de descanso.

Art. 44.- Una vez designado un miembro para integrar una tripulación, en caso de producirse demora, el tiempo de servicio de vuelo comenzará a computarse conforme a lo establecido en el art. 2, inc. m) y se interrumpirá en el momento de ser notificado de tal demora.

El cómputo se reanudará a partir de la hora que corresponda a la presentación para la partida efectiva de la aeronave, adicionándose el primer lapso al segundo.

Art. 45.- Será considerado tiempo de servicio:

a) El tiempo que invierta cualquier miembro de la tripulación en instrucción y/o comprobación de cualquier índole en tierra, así como en otras actividades ordenadas por el explotador, en relación con sus tareas específicas o empleo.

b) El tiempo durante el cual el miembro de la tripulación se halle a disposición del explotador, en los aeródromos o lugar designado por el mismo, concrete o no su utilización en tareas a su servicio.

c) El cincuenta por ciento (50%) del tiempo en que el miembro de la tripulación se halle -a disposición del explotador- cumpliendo guardia en su domicilio. Este tiempo se considerará sólo al efecto del cómputo semanal y mensual de sus horas de servicio.

d) El tiempo que invierta cualquier miembro de la tripulación para ser trasladado en vuelo, por conveniencia del explotador, a fin de tomar un servicio asignado o para regresar del mismo.

Art. 46.- El cincuenta por ciento (50%) del tiempo que un miembro de la tripulación invierta en equipos sintéticos de instrucción, será considerado como tiempo de vuelo solamente a los efectos de esta reglamentación.

Art. 47.- El incumplimiento de las normas contenidas en esta reglamentación por parte del explotador y/o miembros de la tripulación, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el cap. I del tít. XIII del Código Aeronáutico y sus reglamentaciones.

Art. 48.- Cuando circunstancias de interés nacional o general así lo justifiquen, las partes involucradas, podrán proponer a la autoridad aeronáutica competente la consagración de casos especiales para resolver modos operativos que no estén contemplados en la presente reglamentación. La autoridad aeronáutica podrá autorizar en forma transitoria la operación solicitada por un período no mayor de un (1) año.

Art. 49.- Teniendo en cuenta los cambios constantes que se producen en la tecnología de los medios aéreos y el avance en materia de investigación médico-aeronáutica, la autoridad competente revisará el contenido de la presente reglamentación en períodos no mayores de cuatro (4) años, consultando a todos los sectores involucrados.

Art. 50.- El Ministerio de Defensa -Estado Mayor General de la Fuerza Aérea- en los términos y con las alcances previstos en la Ley de Ministerios -t.o. – será la autoridad de aplicación del presente decreto, la que determinará los órganos que tendrán a su cargo el control y la fiscalización del efectivo cumplimiento de dichas disposiciones legales.

Art. 51.- Facúltase al Ministerio de Defensa para que por intermedio del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea -Comando de Regiones Aéreas y sus órganos dependientes- cumplimenten lo dispuesto en el art. 49 del presente decreto y dicte las eventuales adaptaciones, modificaciones o complementaciones del mismo.

Art. 52.- Derógase la res. 571 de fecha 7 de octubre de 1968 del ex-Comando en Jefe de la Fuerza Aérea y toda norma que se oponga a la presente.

Art. 53.- Comuníquese, etc.

MENEM – CAMILIÓN – CAVALLO.

 ___

ANEXO I

PERÍODOS DE ACTIVIDAD MÁXIMA PARA TRANSPORTE AÉREO REGULAR

Tripulaciones

24 horas consecutivas

48 horas consecutivas

 7 días consecutivos

Mes calendario

Trimestre calendarioAño
calendario

 

 

A

B

A

B

A

B

A

B

ABAB

 

 

TV

TSV

TV

TSV

TV

TSV

TV

TSV

TV

TSV

TV

TSV

TV

TSV

TV

TSV

TVTVTVTV

 

II

2 pilotos

10

16

8

13

17

26

14

22

43

68

30

66

100

200

90

200

270240900860

 

III

3 pilotos

14

18

12

17

20

27

18

24

48

72

32

72

110

200

90

200

270240900860

 

IV

4 pilotos

16

20

15

21

23

28

22

25

48

77

34

72

110

200

100

200

270270900860

 

V

2 pilotos 1 técn. mec. a bordo

12

18

10

15

18

27

16

24

44

68

32

66

100

200

90

200

270240900860

 

VI

3 pilotos 2 técn. mec. a bordo

16

20

15

21

20

27

22

25

48

72

34

72

110

200

100

200

270270900860

 

VII

4 pilotos 2 técn. mec. a bordo

18

22

16

22

23

28

23

26

48

77

36

74

110

200

100

200

270270900860

 

 

 

 ___

ANEXO II

PERÍODOS DE ACTIVIDAD MÁXIMA Y DESCANSOS CORRESPONDIENTES
PARA TRANSPORTE AÉREO NO REGULAR

Tripulaciones

Tiempo máximo de servicio continuado

Tiempo de vuelo

Cantidad máxima despegue y aterrizajes

Descanso mímo después de
cada servicio
(tabla-anexo V)

Descanso mínimo después de tres (3) servicios seguidos con descanso mínimo
(en días)

 

 

Tipo de aeronav.

Tipo de aeronav.

 

 

 

 

 

A

B

A

B

 

En base. Fuera de base

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

I

2 pilotos 1 mecánico de a bordo

16 hs.

13 hs.

Sin límite

Sin límite

4

Según tabla-anexo V incluyendo
siempre un descanso nocturno de
23:00 a 06:00
hora local

2

II

3 pilotos 2 mecánicos de a bordo

24

13

Sin límite

Sin límite

6

 

3

III

4 pilotos 2 mecánicos de a bordo

30

26

Sin límite

6

 

4

 

 

Tripulaciones

Máximo de actividad en mes calendario

Descanso mínimo mensual en días

Máxima actividad de vuelo en trimestre calendario

Máxima actividad de vuelo en año calendario

Licencia obligatoria en el año calendario en días

Descanso obligatorio opuesto a la licencia anual en días

Comodidades
a bordo

 

 

Tipo de aeronave

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

B

 

Tipo de aeronav.

Tipo de aeronav.

 

 

 

 

 

TV

TS

TV

TS

 

A

B

A

B

 

 

 

I

2 pilotos 1 mecánico de a bordo

100 hs.

180 hs.

85 hs.

180 hs.

12 (4 serán continuados)

270 hs.

225 hs.

900 hs.

800 hs.

30

10

Facilidades para merienda caliente

II

3 pilotos 2 mecánicos de a bordo

100 hs.

180 hs.

85 hs.

180 hs.

12 (4 serán continuados)

270 hs.

225 hs.

900 hs.

800 hs.

30

10

2 Literas para trip. Facilidades para merienda caliente

III

4 pilotos 2 mecánicos de a bordo

100 hs.

180 hs.

85 hs.

180 hs.

12 (4 serán continuados)

270 hs.

225 hs.

900 hs.

800 hs.

30

10

3 Literas para trip. Facilidades para merienda caliente

 

 

 ___

ANEXO III

PERÍODOS DE ACTIVIDAD MÁXIMA PARA TRABAJOS AGRO-AÉREO

Material de vuelo y tripulación

Períodos

 

24 horas consec.

 48 horas consec.

7 días
consec.

15 días
consec.

Mes
calend.

Trimest.
calend.

Año
calend.

Con avión 1 piloto

 8 (1)

14 

40

60

 90

270

 800

Con helicóptero 1 piloto

5 (2)

 8

21

 38

75

220

 700

 

 

(1) En dos turnos, con un descanso intermedio de por lo menos cuatro (4) horas.

(2) En etapas no mayores de una (1) hora, con descansos intermedios de treinta (30) minutos.

 ___

ANEXO IV

PERÍODOS DE ACTIVIDAD MÁXIMA PARA TRABAJO AÉREO (EXCEPTO AGRO-AÉREO)

Material de vuelo y tripulación

Períodos

 

24 horas
consecutivas

Mes
calendario

Trimestre
calendario

Año
calendario

Con avión 1 piloto

 7 (1)

 85

240

 850

Con avión 2 pilotos

10

100 

270

900

Con helicóptero 1 piloto

6 (2)

75

220

 750

Con helicóptero 2 pilotos

8 (3)

85

250

850

 

 

(1) En etapas no mayores de tres y media (3:30) horas cada una, con un descanso intermedio de una (1) hora.

(2) En etapas no mayores de dos (2) horas cada una, con descansos intermedios de una (1) hora.

(3) En etapas no mayores de dos y media (2:30) horas cada una.

 ___

ANEXO V

DESCANSOS MÍNIMOS PARA PERÍODOS DE SERVICIO DE 24 HORAS

Columna I

 Columna II

Columna III

Duración del tiempo de servicio
inmediato precedente

Descanso en Base o fuera de Base

Descanso nocturno normal interrumpido
(23:00 a 06:00 hs.) hora local

Hasta 6 horas

 8 horas

10 horas

»     8    «

10    »     

12    »   

»     9    «

11    »    

13    »  

»    10     «

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Referencias: Código Aeronáutico -L 1728–B-1496 – Ley de Ministerios, t.o. 92 -D 438/-: LA 19-A-220.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89381