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DECRETO 647/1968
SANIDAD VEGETAL
Uso en sanidad vegetal de los productos tucuricidas formulados con dieldrin y heptacloro y sus sinónimos. Prohibición
del 15/2/1968; publ. 21/2/1968
Visto este expte. 429/68, relacionado con la conveniencia de evitar residuos ilegales de plaguicidas en los productos y subproductos agropecuarios producidos en el país, que puedan afectar la salud humana, y
Considerando:
Que estas contaminaciones con plaguicidas o sus metabolitos y el grado de tolerancia, están reglamentados por distintos países en especiales códices alimentarios;
Que la presencia de los mismos por sobre las tolerancias permitidas puede afectar la salud humana, como así también nuestro comercio interno y externo de productos y subproductos del agro;
Que se cuenta con una serie de plaguicidas que pueden reemplazar a los que tienen tolerancia cero o muy reducida, estando los mismos registrados en la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, y por lo tanto disponibles en el comercio argentino;
Que es práctica difícil para los servicios técnicos de la mencionada secretaría de Estado, la fiscalización del correcto uso de los plaguicidas, dado la extensión de nuestro territorio y la carencia de personal idóneo;
Por ello, y atento lo propuesto por el secretario de Estado de Agricultura y Ganadería,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Prohíbese el uso en sanidad vegetal de los productos tucuricidas formulados con dieldrin y heptacloro y sus sinónimos, como así también la aplicación de estos principios activos en sanidad animal.
Art. 2. Encomiéndase a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería rever las prescripciones de uso de todos los plaguicidas, y especialmente de los compuestos clorados, tendiendo a que el uso de los mismos no permita la acumulación de residuos en los productos y subproductos agropecuarios, por sobre los límites que admite el país más exigente.
Art. 3. Derógase el art. 2 del decreto 4426 de fecha 23 de junio de 1967.
Art. 4. Las firmas que a la fecha del presente decreto tengan existencia de tucuricidas dieldrin y heptacloro y sus sinónimos, introducidos a plaza mediante la suspensión del derecho de importación, deberán denunciar en un plazo de 15 días la existencia actual, ante la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería y ante la Dirección Nacional de Aduanas, a los efectos de que, mediante resolución conjunta de las secretarías de Estado de Hacienda y de Agricultura y Ganadería, se dispongan las condiciones, destino y/o utilización de dichas existencias.
Art. 5. Los productos de las posiciones 29.21.00.03, 29.35.20.07 y 29.25.01.13 destinados a la aplicación como tucuricidas, previa certificación de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, podrán ser importados libres de derechos.
Art. 6. El presente decreto será refrendado por el ministro de Economía y Trabajo y firmado por los secretarios de Estado de Agricultura y Ganadería, de Hacienda y de Industria y Comercio.
Art. 7. Comuníquese, etc.
Onganía Krieger Vasena García Mata DImperio Solá
Cita digital del documento: ID_INFOJU89317