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DECRETO 2542/1977
VIVIENDA
Fondo Nacional de la Vivienda. Contribuciones. Normas de ingreso
del 26/8/1977; publ. 31/8/1977
Considerando:
Que si bien el art. 2 de la citada ley atribuye a la Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda, la facultad de establecer, con carácter general, las normas reglamentarias y aclaratorias necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Fondo Nacional de la Vivienda, sin perjuicio de las facultades particulares que se le acuerdan en el resto del articulado, existen aspectos que por razón de las jurisdicciones involucradas y de una mayor y definitiva claridad a los fines interpretativos y de aplicación, hacen aconsejable la intervención del Poder Ejecutivo.
Por ello y de conformidad con lo aconsejado por el Ministerio de Bienestar Social,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Las contribuciones al Fondo Nacional de la Vivienda que establece la ley 21581 en su art. 3 incs. b) y c), a cargo de los empleadores y de los trabajadores autónomos, respectivamente, se practicarán a partir del 1 de junio de 1977,según los procedimientos y medios en aplicación por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional.
Art. 2. De acuerdo con las disposiciones del art. 3, inc. b) de la ley 21851 , la obligación allí establecida alcanza a todos los dadores de trabajo privados o públicos no estatales, con o sin fines de lucro, como también:
A las administraciones nacional, provinciales y municipales.
A los organismos descentralizados y autárquicos que integran, dependen o se desenvuelven en jurisdicción de cualquiera de las administraciones indicadas en el apartado anterior.
A las empresas del Estado Nacional, de las provincias y de los municipios, ya tengan carácter público, mixto o privado.
A los bancos oficiales del Estado Nacional, de las provincias y de los municipios.
A las Fuerzas Armadas, Policiales, de Seguridad y Penitenciarias y a los organismos, empresas y entidades sujetas a su dependencia, control o dirección, ya sean de carácter público, mixto o privado.
Se considera remuneración a los fines del art. 3, inc. b) de la ley 21581 , la sujeta a aportes y contribuciones previsionales.
Están sujetas a la contribución establecida en la norma legal precedentemente citada, las cuotas del sueldo anual complementario y exigibles a partir del 1 de junio de 1977.
Art. 3. La contribución establecida en el inc. c) del art. 3 de la ley 21581 se calculará sobre los importes que los trabajadores autónomos deban ingresar en concepto de aportes previsionales en virtud de los arts. 10 , 33 d) y 42 de la ley 18038 (t.o. 1974) y decreto 639/1975 , con exclusión del previsto en el art. 8, inc. d) de la ley 19032 .
Dicha contribución será ingresada juntamente con los aportes previsionales en la misma forma y periodicidad que éstos. Las contribuciones en mora, con destino al Fondo Nacional de la Vivienda y a cargo de los trabajadores autónomos, estarán sujetas al régimen de actualización establecido en el art. 13 de la ley 18038 (t.o. 1974).
Las sumas ingresadas a la Dirección Nacional de Recaudación Previsional en concepto de contribución de los trabajadores autónomos al Fondo Nacional de la Vivienda, así como los recargos por mora, serán transferidos a dicho Fondo dentro de los quince (15) días de depositadas en la cuenta de la citada Dirección Nacional.
Art. 4. La Secretaría de Estado de Seguridad Social adecuará los importes tarifados establecidos en o de conformidad con convenidos de corresponsabilidad gremial que incluyan la contribución al Fondo Nacional de la Vivienda, a lo dispuesto en el art. 3, inc. b) de la ley 21581 .
Asimismo dicha Secretaría de Estado adoptará las medidas necesarias para asegurar la recaudación de los demás recursos previstos en el art. 3 , incs. b) y c) y para dar cumplimiento a las previsiones de los arts. 22 y 4 de la ley 21581 y del presente decreto, quedando a tal fin facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueren menester.
Art. 5. Los entes bancarios que perciban depósitos destinados al Fondo Nacional de la Vivienda, deberán depositarlos o transferirlos, dentro de las 72 horas, en o a las sucursales o Casa Central del Banco Hipotecario Nacional, quedando la Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda, de acuerdo con lo establecido en el art. 2 de la ley 21581 , facultada para establecer plazos mayores cuando circunstancias especiales así lo aconsejen.
En caso de incumplimiento se aplicará al ente bancario responsable el interés punitorio diario que establece el art. 23 de la ley 21581 , que será equivalente al que fija el Banco Central de la República Argentina, en sus relaciones con las entidades financieras, en materia de incumplimiento de efectivos mínimos, y su producido se ingresará al Fondo Nacional de la Vivienda.
Art. 6. Comuníquese, etc.
Videla Bardi
Cita digital del documento: ID_INFOJU87592