Legislación nacional

Tiempo estimado de lectura 6 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

var disURL = ‘1308453/1309651/de_4754_1966.htm’ ;document.write(«»);]]>

DECRETO 4754/1966

TRANSPORTE

SEGURIDAD SOCIAL

Jubilaciones y pensiones. Empleadores, contratistas y componentes de empresas de transporte automotor de pasajeros. Régimen jubilatorio. Incorporación

del 27/12/1966; publ. 04/01/1967

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Decláranse obligatoriamente comprendidos en las disposiciones de la ley 11110 y concordantes a los empleadores, propietarios, contratistas, arrendatarios o componentes que realicen tareas en las empresas indicadas en el art. 1 de la ley 14067, tenga o no personal a sus órdenes. Estas normas habrán de aplicarse cualquiera sea la naturaleza de la empresa de autotransporte, esto es, ya se trate de entidades constituidas en sociedades regulares o de hecho o de carácter unipersonal.

Art. 2.– Dentro de los noventa días de la fecha del presente decreto, las personas a las que se refiere el artículo anterior que se encuentran en actividad, deberán solicitar su afiliación a la Caja Nacional de Previsión para el Personal de Servicios Públicos en los formularios que a tal efecto serán suministrados por ésta. Para quienes ingresen con posterioridad a la fecha de este decreto el plazo para solicitar su afiliación será de treinta días a contar desde la incorporación.

Art. 3.– El aporte establecido en el art. 2 de la ley 16590, deberá efectuarse sobre la totalidad de las remuneraciones que se perciban en función de las tareas realizadas, cualquiera sea su denominación y formas de percepción. El monto sujeto al aporte jubilatorio no será inferior a la mayor remuneración que se pague al personal dependiente que realice las mismas ni superior en un 20% a dicha retribución. En caso de existir tareas con la cuales se pueda establecer dicha relación, el aporte deberá efectuarse, en las mismas condiciones, en base a la mayor remuneración abonada en la empresa. En ningún caso el sueldo a considerar será menor al establecido como remuneración en los respectivos convenios colectivos de trabajo por las tareas correspondientes y/o el fijado por ley de salario vital y móvil 16459 . Las personas comprendidas en la ley 16590 deberán efectuar sus aportes a la caja mediante depósitos mensuales en dinero efectivo en la cuenta corriente que la misma tiene en el Banco de la Nación Argentina, dentro de los treinta días siguientes de cada mes vencido.

Art. 4.– Dentro del plazo de noventa días de se requerimiento las Cajas Nacionales de Previsión transferirán a la del Personal de Servicios Públicos, los aportes que hubieran efectuado las personas comprendidas en la ley 16590 , con anterioridad a su vigencia, así como la documentación respectiva. La transferencia no comprenderá, sin embargo, los aportes ni la documentación correspondiente a quienes hubieran obtenido alguna prestación de aquellas cajas.

Art. 5.– Fijase el término hasta el 30 de junio de 1967 para que las personas comprendidas en la ley 16590 , ocurran a la Caja Nacional de Previsión para el Personal de Servicios Públicos para solicitar el reconocimiento de los servicios de igual naturaleza que hubieran prestado con anterioridad al 1 de enero de 1965, suscribiendo a tal efecto los formularios que la caja suministrara. La prueba de tales servicios deberá emanar de fuente documental o principio de prueba por escrito complementada en este último caso con declaración de testigos, observándose en lo pertinente, las normas contenidas en decreto 7386/1949 . La declaración de testigos, como única prueba de los servicios que se invoquen, sólo será aceptada por el directorio de la caja, cuando a su juicio, las circunstancias así lo aconsejen.

Art. 6.– A los efectos de la formulación del cargo por los servicios que se reconozcan como prestados con anterioridad a la fecha de la vigencia de la ley 16590 , deberá tomarse en cuenta únicamente y con carácter excluyente, la siguiente escala de remuneraciones:

Art. 7.– Cuando el interesado optare por abonar el cargo que se establezca en la forma prevista en el art. 6 inc. a de la ley, las aportaciones que efectúen sobre las remuneraciones establecidas en el art. 3 del presente decreto, deberán incrementarse en un 4% de la misma, a partir del mes siguiente de su solicitud de reconocimiento de servicios. La falta de pago en término de dicho aporte dará derecho a la caja para reclamar la deuda por vía judicial y por el procedimiento de apremio.

Art. 8.– El reconocimiento de servicios amparados por ley 16590 , prestados con anterioridad a su fecha de vigencia, sólo tendrá efectos para ser computados en cualquiera de los regímenes reglados por el decreto 9316/1946 y sus normas complementarias, en las siguientes condiciones:

a) cuando el titular hubiere prestado servicios comprendidos en dicho sistema de reciprocidad con posterioridad al 1 de enero de 1965;

b) una vez transcurridos el plazo suspensivo de tres años a que se refiere el art. 7 de la ley 16590.

Art. 9.– El plazo suspensivo mencionado en el artículo anterior deberá observarse sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 25 y 27 de la ley 14370 y se computará desde la fecha de vigencia de la ley 16590 cuando el interesado se encontrare en actividad al 1 de enero de 1965, y desde la vuelta al servicio cuando ésta se produzca con anterioridad.

Art. 10.– Dentro de los noventa días de la fecha del presente decreto, las empresas de autotransporte de pasajeros bajo jurisdicción de la Secretaría de Transporte deberá suministrar a la misma el número de su inscripción en la Caja Nacional de Previsión para el Personal de Servicios Públicos, así como el número de afiliación de todo su personal de conducción que presta servicios permanentes, accidentales o transitorios.

Art. 11.– La Secretaría de Transporte exigirá a las empresas de autotransporte de pasajeros sometidas a su jurisdicción, como requisito imprescindible, las constancias que acrediten el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley 11110 y sus complementarias, en las oportunidades que a continuación se indican:

a) otorgamiento del permiso;

b) renovación del permiso;

c) transferencia del permiso;

d) una vez por año para realizar modificaciones de las condiciones establecidas en el permiso acordado en lo atinente a variaciones de recorrido, modalidad de tráfico, frecuencias de servicios, modificaciones de su parque móvil y/o instalaciones fijas.

Art. 12.– Agotadas las instancias administrativas tendientes a lograr el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la ley 11110 y sus complementarias, y subsistiendo el incumplimiento por parte de las empresas, el directorio de la Caja Nacional de Previsión para el Personal de Servicios Públicos elevará los antecedentes del caso a la Secretaría de Transporte a efectos de que ésta considere la aplicación del art. 8 de la ley 16590 de acuerdo con las prescripciones del art. 180 del decreto reglamentario de la ley 12346 .

Art. 13.– La Secretaría de Transporte deberá remitir a la Caja Nacional de Previsión para el Personal de Servicios Públicos copia del formulario trimestral del costo de explotación que le sea presentado por las empresas de autotransporte de pasajeros sometidas a su jurisdicción.

Art. 14.– La Secretaría de Transporte exigirá la identificación del personal a cargo de las unidades de autotransporte, mediante un carnet, que se exhibirá en los mismos y donde conste, nombre y apellido, fotografía, número de documento de identidad y de afiliación a la Caja Nacional de Previsión para el Personal de Servicios Públicos.

Art. 15.– La Caja Nacional de Previsión para el Personal de Servicios Públicos comunicará periódicamente a la Secretaría de Transporte nómina de los jubilados a efectos de la posible renovación del carnet de idoneidad.

Art. 16.– El presente decreto será refrendado por los señores ministros de Bienestar Social, de Economía y Trabajo y firmado por los señores secretarios de Estado de Seguridad Social y de Transporte.

Art. 17.– Comuníquese, etc.

Onganía – Petracca – Salimei – De Zan – Lanusse

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88758