Tiempo estimado de lectura 76 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DECRETO 1232/1983
UNIVERSIDADES
Universidad Nacional de San Luis. Estatuto. Aprobación
del 23/5/1983; publ. 27/5/1983
Visto el Estatuto de la Universidad Nacional de San Luis dictado por el ministro de Educación en uso de las atribuciones de la asamblea universitaria que le confiere el art. 77 inc. a) de la ley 22207, y
Considerando:
Que las normas que integran el Estatuto de la Universidad Nacional de San Luis se ajustan a las previsiones de la ley 22207 ;
Que la medida que se adopta está prevista en el art. 6 inc. a) de la mencionada ley.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Apruébese el Estatuto de la Universidad Nacional de San Luis, cuyo ejemplar rubricado en todas sus fojas forma parte, como anexo, del presente decreto.
Art. 2. Comuníquese, etc.
Bignone Licciardo Wehbe
Anexo
ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN LUIS
TÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1. Régimen legal. La Universidad Nacional de San Luis, creada por ley 20365 , es una institución de derecho público, que goza de autonomía académica y autarquía económica, financiera y administrativa, y se rige por la ley 22207 y por las normas de este estatuto.
Art. 2. Sede y domicilio legal. La Universidad Nacional de San Luis tiene su asiento en la provincia de San Luis; sus órganos centrales de Gobierno tienen su sede oficial en la ciudad de San Luis.
Art. 3. Fines. La Universidad Nacional de San Luis tiene lo siguientes fines:
a) La formación integral del hombre, el desarrollo armonioso de su personalidad y la elevación de su nivel ético y estético a través de la universalidad del saber, la transmisión de valores y la promoción del conocimiento.
b) La búsqueda de la verdad y el acrecentamiento del saber, en un marco de libertad académica.
c) La enseñanza superior, la investigación, la preparación técnica y la formación profesional que contribuyan a crear, promover, preservar, difundir y transmitir la cultura en todas sus formas y en especial el patrimonio de valores espirituales y los principios democráticos y republicanos que animan a la Nación.
d) La formación y capacitación del universitario, tendientes a aportar esclarecimientos y soluciones a los grandes problemas de la provincia, de la región y de la Nación, armonizando su vocación personal con las exigencias del bien común.
Art. 4. Funciones. La Universidad Nacional de San Luis, para alcanzar los fines enunciados, deberá:
a) Procurar educación integral de nivel superior, para lo cual estimulará el espíritu crítico, de creación y de indagación, que permita a la persona a través de su formación específica desarrollar cualidades que lo habiliten con idoneidad, dignidad moral y patriotismo para la vida pública y privada.
b) Realizar investigaciones puras y aplicadas, y estimular la creación artística.
c) Formar profesionales, técnicos, docentes e investigadores adecuados a las necesidades de la provincia, la región y la Nación.
d) Proveer la formación y perfeccionamiento de sus propios docentes e investigadores, acentuando la vinculación de la docencia y la investigación, y creando las condiciones para la excelencia y originalidad de su quehacer.
e) Propender a la creación y utilización de nuevos métodos de enseñanza e investigación, acordes con la preparación científica y técnica a la que se aspira y a la interacción entre las distintas disciplinas.
f) Organizar la orientación, especialización, perfeccionamiento y actualización de sus graduados e investigadores, así como de los profesionales que actúan en el medio y la de los titulares de diferentes niveles educativos, interesados por dichos objetivos de mejoramiento.
g) Participar en el estudio de los problemas del medio al que pertenece, aportando ideas, proyectos o soluciones; relacionando sus actividades con los requerimientos que sobre el particular formulen los organismos correspondientes del Gobierno comunal, provincial y nacional, así como las instituciones privadas.
Art. 5. Atribuciones. En uso de las facultades otorgadas por el art. 6 de la ley orgánica 22207, la Universidad Nacional de San Luis ejerce la siguientes atribuciones:
a) Dictar y modificar su estatuto elevando el despacho correspondiente al Poder Ejecutivo nacional para su aprobación.
b) Elegir sus autoridades en todo aquello que no quede reservado al Poder Ejecutivo nacional o al Ministerio de Educación, según el caso.
c) Designar y remover a su personal.
d) Expedir grados académicos y títulos habilitantes.
e) Revalidar los títulos otorgados por universidades extranjeras.
f) Proyectar y llevar a cabo programas de enseñanza, investigación y extensión universitaria.
g) Convenir programas de servicio y asesoramiento con instituciones públicas y privadas.
h) Organizar lo establecimientos preescolares, primarios o secundarios de su dependencia, como ámbitos de experimentación e innovación educativa o centros piloto.
i) Administrar y disponer de su patrimonio de afectación y recursos.
j) Dictar su régimen disciplinario, previendo los actos que afecten el orden o el prestigio de la institución, y sus respectivas sanciones.
k) Autorizar el desarrollo de cursos, conferencias y otras actividades académicas similares.
l) Crear, mantener e incrementar los vínculos científicos, docentes y culturales con instituciones similares a la Universidad Nacional de San Luis, tanto del país como extranjeras, y relacionarse con organismos internacionales de dicha índole.
m) Organizar, auspiciar, autorizar y/o asistir mediante representantes a reuniones científicas.
n) Promover y ejecutar todos los demás actos que conduzcan al cumplimiento de sus fines y funciones.
TÍTULO II:
ORGANIZACIÓN ACADÉMICA
CAPÍTULO I:
DE LA ESTRUCTURA DE LA UNIVERSIDAD
Art. 6. Sistema de organización. La Universidad Nacional de San Luis adopta, para su organización académica y administrativa, el sistema de facultades.
Art. 7. La Universidad Nacional de San Luis estará integrada por las siguientes facultades:
a) Facultad de Química, Bioquímica y Farmacia.
b) Facultad de Ciencias Físico-Matemáticas y Naturales.
c) Facultad de Ciencias de la Educación.
d) Facultad de Ingeniería y Administración.
e) Las demás facultades que se crearen en el futuro mediante el procedimiento establecido en la ley 22207 y en este estatuto.
Como dependientes de la universidad:
a) Escuela normal Juan Pascual Pringles.
b) Otros establecimientos de enseñanza preescolar, primaria y secundaria que se crearen o incorporaren en el futuro.
c) Otras dependencias encaminadas a la extensión universitaria, la acción social estudiantil, la educación física y cualquier otra sin fines de lucro cuyos fines beneficien a la comunidad universitaria.
Art. 8. Unidades de formación profesional. Las facultades que componen la Universidad Nacional de San Luis estarán integradas por escuelas, entidades como unidades de formación profesional.
Art. 9. Se organizarán escuelas para cada carrera o grupo de carreras afines, estando cada una de aquéllas a cargo de un director.
Art. 10. Funciones. Las escuelas tendrán como función la coordinación, integración, regulación y supervisión de toda la actividad docente de las cátedras o departamentos involucrados en los currícula que le correspondan, a los fines de lograr una adecuada formación profesional de los alumnos.
Art. 11. Cátedras y departamentos. La cátedra es la unidad responsable de organizar y ejecutar todas las actividades inherentes a una asignatura. El departamento es el área académica que reúne diferentes cátedras, con afinidad científica y/o pedagógica.
Art. 12. Las cátedras y los departamentos participarán en todas las actividades de docencia, de investigación, y de servicio.
Art. 13. Las cátedras que tengan afinidad científica y/o pedagógica deberán tender a la departamentalización, como un medio de lograr una mayor racionalización y aprovechamiento de sus recursos humanos y físicos. En este sentido, las facultades instrumentarán las medidas necesarias para el logro del objetivo enunciado.
Art. 14. Podrán constituirse departamentos integrados por cátedras de distintas facultades cuando necesidades de docencia o de investigación así lo aconsejen, y no haya inconvenientes de orden geográfico.
El consejo superior dispondrá su creación y relación de dependencia y reglamentará su funcionamiento.
Art. 15. Personal de los departamentos. Cuando se constituyan departamentos, las designaciones de su personal docente, sin distinción de categorías, se efectuarán para el departamento, con destino a una cátedra en particular, sin perjuicio de eventuales rotaciones dentro del mismo.
Art. 16. Unidades de Investigación. Cuando en una cátedra o departamento la importancia o complejidad de la investigación exceda los alcances de su actividad tales funciones y tareas podrán desarrollarse en unidades específicas de investigación.
Art. 17. Estas unidades de investigación dependerán de la facultad de la cual surgieren. En el caso de que su origen provenga de distintas facultades, su dependencia será de la facultad que el consejo superior determine.
Art. 18. Reglamentaciones. Las disposiciones generales de organización y funcionamiento de las escuelas y departamentos serán dictadas por el consejo superior, y reglamentadas en particular por los respectivos consejos académicos.
Art. 19. La creación de las unidades de investigación previstas en el art. 16, así como sus reglamentaciones de organización y funcionamiento, deberán ser aprobadas por el consejo académico de la facultad respectiva, previa intervención y despacho del consejo de investigaciones de la universidad y homologadas por el consejo superior.
CAPÍTULO II:
DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA
Art. 20. Conformación. Conforman la comunidad académica de la Universidad Nacional de San Luis los funcionarios del Gobierno universitario, los profesores ordinarios, extraordinarios e interinos de cualquier categoría, los contratados, los docentes auxiliares, los auxiliares alumnos y los alumnos regulares inscriptos como tales en sus diversas carreras.
Art. 21. Condiciones. La comunidad universitaria requiere de todos y cada uno de los miembros:
a) Integridad moral.
b) Identificación con los valores nacionales y los principios constitutivos del sistema republicano.
c) Observancia de las leyes de la Nación.
d) Capacidad e idoneidad para el desempeño de sus funciones específicas.
Art. 22. Para ser docente en la Universidad Nacional de San Luis, además de las condiciones enumeradas en el art. 21, deberá poseerse título universitario otorgado por universidades argentinas o extranjeras, excepto en el caso de antecedentes suficientemente reconocidos en la especialidad.
Art. 23. Clasificaciones de profesores. La Universidad Nacional de San Luis determina las siguientes clasificaciones de sus profesores:
a) Por su carácter serán: Ordinarios o extraordinarios.
b) Por su dedicación: Exclusivos, plenos, de tiempo completo, de tiempo parcial o simples.
Art. 24. Categorías de profesores ordinarios. Los profesores ordinarios podrán tener las siguientes categorías:
a) Titulares.
b) Asociados.
c) Adjuntos.
Art. 25. Profesores extraordinarios. Los profesores extraordinarios podrán revistar en las siguientes jerarquías:
a) Eméritos: Son los designados por el consejo superior a solicitud del consejo académico. Deben ser titulares ordinarios en la Universidad Nacional de San Luis y haber alcanzado los sesenta y cinco (65) años de edad. Podrán mantener las funciones docentes de investigación y de servicio que vinieran desempeñando al momento de esta designación, hasta los setenta y cinco (75) años. Recibirán la retribución correspondiente al cargo, si se contare con previsiones presupuestarias. Sin embargo, el consejo superior podrá, de modo fundado, reajustar sus obligaciones. En ningún caso el honor de ser emérito se apoyará en la mera antigüedad, sino en las condiciones sobresalientes del candidato.
b) Consultos: Podrán ser designados como tales los profesores titulares, asociados y adjuntos ordinarios con antecedentes destacados en la docencia o la investigación.
Para su nombramiento se observarán los mismos requisitos indicados en el inciso anterior. Recibirán los emolumentos correspondientes al cargo, cuando desempeñen funciones académicas permanentes y se contare con previsiones presupuestarias.
c) Honorario: Es la personalidad relevante del país o del extranjero a quien el consejo superior le otorga esta distinción por su propia iniciativa o a solicitud del consejo académico respectivo.
d) Visitante: Es el profesor de otra universidad argentina o extranjera a quien se invita a desarrollar temporariamente actividades académicas en la Universidad Nacional de San Luis. Será nombrado por el consejo superior por simple mayoría, a propuesta del consejo académico.
Art. 26. Profesores ordinarios. Los profesores ordinarios son aquellos que han obtenido su cargo por concurso. Su primera designación dura siete (7) años. Al término de este período en que gozan de estabilidad, se convocará nuevamente a concurso o se los confirmará por el voto de los dos tercios (2/3) del total de los miembros integrantes del consejo superior, a partir de lo propuesto por el consejo académico respectivo. Esta segunda designación les otorgará estabilidad definitiva.
Art. 27. Interinatos. Los profesores interinos son aquellos designados por el consejo académico sin haber accedido al cargo mediante los concursos definidos por la ley 22207 y demás disposiciones complementarias. Sus nombramientos son debidos a necesidades de la docencia. La designación de profesores interinos se extenderá hasta un máximo de tres (3) años, debiendo llamarse a concurso antes del vencimiento del término máximo legalmente previsto. Su estabilidad no superará el término de su designación, pudiendo ser removidos por las causales y procedimientos previstos en la citada Ley Universitaria y este estatuto.
Art. 28. Los consejos académicos establecerán las normas de selección adecuadas para la designación de los profesores interinos.
Art. 29. En el caso de haberse realizado designaciones por lapsos inferiores a tres años, a su término los consejos académicos podrán convocar a concurso para proveer el cargo con carácter de ordinario de la manera prevista en la ley y en este estatuto.
Art. 30. Contratados. Los docentes contratados podrán serlo en las categorías prescriptas en la ley, cuando lo exijan requerimientos especiales de la enseñanza o la investigación. Su designación corresponde al consejo académico de la facultad. Estos contratos no podrán extenderse a más de dos (2) años, renovables por igual período mientras continúen las condiciones que los originaron.
Al consejo académico de la facultad le corresponde supervisar, mediante los organismos competentes, el cumplimiento de las obligaciones contractuales y el nivel de dedicación, claramente establecidos en el convenio, así como proceder a la rescisión del contrato cuando fuere pertinente.
Art. 31. Extensión de tareas docentes. Cuando lo exijan las necesidades docentes, cada consejo académico podrá otorgar extensión de tareas docentes a los profesores de su respectiva facultad, teniendo especialmente en cuenta para ello sus actividades de investigación y servicio. La extensión de tareas no originará alteraciones en el Régimen de Dedicación Docente, y será transitoria.
Art. 32. De igual manera, cuando se presentasen condiciones similares a las mencionadas en el artículo anterior, los profesores asociados o adjuntos podrán ser nombrados de modo transitorio por el consejo académico respectivo, encargados de la conducción de cátedras. La extensión de tareas no originará alteraciones en el Régimen de Dedicación Docente, y será de carácter transitorio.
Art. 33. Dedicaciones. Los docentes de la Universidad Nacional de San Luis podrán tener las siguientes dedicaciones:
a) Exclusiva: Con una exigencia de dedicación total a la labor académica.
b) Plena: Con una exigencia de cuarenta y cinco (45) horas semanales de labor académica.
c) De tiempo completo: Con un requerimiento de treinta y cinco (35) horas semanales a la universidad en funciones académicas.
d) De tiempo parcial: Correspondiente a veinticinco (25) horas semanales de actividad académica.
e) Simple: Equivalente a doce (12) horas semanales de actividad académica.
Art. 34. Reglamentación de las dedicaciones. El consejo superior reglamentará el régimen de dedicaciones, tendiendo a favorecer las formas exclusiva, plena, completa y parcial. Para cada una de ellas se establecerán las obligaciones de enseñanza e investigación, las tareas a desempeñar en lo que atañe a servicios y asesoramientos, el tiempo frente a alumnos y toda otra modalidad que comprometa documentadamente el cumplimiento del nivel de dedicación y ejercicio.
Art. 35. Docentes auxiliares. Los docentes auxiliares colaborarán con los profesores bajo relación de dependencia. En la Universidad Nacional de San Luis existirán las siguientes categorías:
a) Jefe de trabajos prácticos.
b) Ayudante Primero.
c) Ayudante Segundo.
Art. 36. Los docentes auxiliares serán designados mediante concurso público de antecedentes, por el consejo académico de la respectiva facultad; durarán dos (2) años en sus funciones durante los cuales gozarán de estabilidad en el cargo. En este nombramiento podrá renovarse por igual período o llamarse a concurso nuevamente.
Art. 37. El docente auxiliar tendrá por funciones:
a) Orientar y fiscalizar a los alumnos en la preparación y ejecución de los trabajos prácticos, según las directivas impartidas por los profesores de la materia.
b) Prestar asistencia a los profesores en las tareas de investigación y otras actividades que se le asignen relacionadas con la docencia.
Art. 38. Auxiliares alumnos. Los alumnos que cursen el último año de carreras que tengan una duración de tres (3) a cuatro (4) años, o cualquiera de los dos (2) últimos años de carreras con una duración mayor de cuatro (4) años, podrán desempeñarse en tareas auxiliares de docencia e investigación bajo la dependencia del responsable de la cátedra.
El consejo académico producirá su nombramiento, que será por un año, pudiendo ser renovable mientras dure su condición de estudiante. Su designación no podrá exceder de un año a la evolución normal de su carrera.
Art. 39. Las designaciones de auxiliares alumnos se harán previo concurso, cuya reglamentación dictará el consejo superior.
Art. 40. Los auxiliares alumnos tendrán funciones semejantes a las de los ayudantes segundos con dedicación simple. Su actividad es incompatible con cualquier otra tarea dentro de la universidad.
Art. 41. Concursos. Los profesores ordinarios serán designados mediante concurso público de títulos, antecedentes y oposición, que permita evaluar las aptitudes y capacidades científicas y pedagógicas de los aspirantes. Para comprobar estas condiciones el jurado podrá recurrir a clases, trabajos experimentales, exposición de casos, redacción de monografías, coloquios, presentación fundamentada de programas de enseñanza o cualquier otro procedimiento que se establezca para alcanzar aquellos objetivos.
Art. 42. Los aspirantes a cargos de docentes auxiliares necesitarán poseer título universitario en todos los casos.
Art. 43. Jurados. En los concursos de profesores ordinarios, los jurados serán nombrados por el consejo superior a propuesta de los consejos académicos respectivos. Estarán integrados por docentes en actividad o retirados, ordinarios o extraordinarios, de universidades del país o del extranjero, de categoría igual o superior al cargo concursado.
Art. 44. En todos los casos el jurado estará compuesto por tres (3) integrantes titulares y un suplente. Deberán ser de la especialidad o campo afín al área de la materia motivo del concurso. Toda vez que sea posible dos (2) de los titulares del jurado y el suplente deberán revistar en la Universidad Nacional de San Luis.
Art. 45. Regímenes de concursos. El consejo superior dictará la ordenanza que establezca el Régimen de Concurso para Profesores Ordinarios. En la misma deberán incluirse los sistemas que garanticen la difusión de la convocatoria, los períodos de inscripción, las etapas y términos de la marcha del concurso. Consignará, además, las decisiones en las instancias correspondientes al consejo académico y consejo superior, la presentación de impugnaciones, recursos y su resolución, la estructura y normas de fundamentación del dictamen y cualquier otro aspecto que haga al proceso de la designación.
Art. 46. El consejo superior dictará las normas generales de los concursos destinados a proveer cargos de docentes auxiliares y los consejos académicos elaborarán el reglamento correspondiente, atendiendo a los diversos puntos mencionados en el artículo anterior. Los jurados para estos concursos se constituirán con tres (3) miembros titulares y un suplente, los que serán nombrados por el respectivo consejo académico de entre los profesores que revistaran en esa facultad, tomando en cuenta las afinidades entre el campo de actividad de los docentes y el área de la materia motivo del concurso.
Art. 47. Dictámenes. En todo concurso, el dictamen del jurado deberá ser cuidadosamente fundado y presentará una terna de acuerdo a un orden de méritos. Este dictamen no será vinculante. El consejo académico y/o el consejo superior podrán alterar dicho ordenamiento, debiendo expresarse las razones fundadas que justifiquen ese cambio.
Art. 48. Designaciones. En las convocatorias a concurso y en las designaciones de profesores ordinarios y docentes auxiliares deberá indicarse el departamento donde se les asignarán funciones y/o la cátedra en que se desempeñarán, así como la dedicación del cargo correspondiente, previendo sus posibles cambios de destino y extensiones.
Art. 49. Recursos e impugnaciones en concursos. Los recursos e impugnaciones referentes a concursos sólo podrán ser iniciados por los concursantes y deberán versar exclusivamente sobre aspectos formales vinculados a la legitimidad del procedimiento o del acto.
Las causales de impugnaciones a miembros de los jurados son la siguientes:
a) Parentesco con el concursante hasta el cuarto (4) grado por consanguinidad o segundo (2) de afinidad, o por adopción.
b) Interés del miembro cuyo impugnación se pretende o de sus parientes en los grados especificados en el inc. a), en el resultado del concurso.
c) Carácter de acreedor, deudor o fiador del concursante respecto al miembro cuestionado, de éste con aquél, o ambos en virtud de obligaciones recíprocas.
d) Amistad manifiesta entre el concursante y el miembro cuestionado, que se evidencie por la familiaridad y constancia de trato.
e) Enemistad u odio entre las personas involucradas, que se manifieste por hechos, dichos o actos públicos y de general conocimiento.
No se dará trámite a ninguna impugnación o recurso que se apoye en argumentos referentes al ámbito académico.
Art. 50. Las impugnaciones de los concursantes contra el dictamen del jurado serán formuladas y resueltas por el consejo académico, sin perjuicio de los recursos que pudieren interponerse contra esa decisión por ante el consejo superior y de la jurisdicción superior universitaria que compete al rector.
Art. 51. Los recursos que pudieran interponerse en sede judicial contra la decisión definitiva que rechazare la impugnación o recurso administrativo serán concedidos al solo efecto devolutivo.
Art. 52. Funciones de los profesores titulares. Los profesores titulares tendrán las siguientes funciones, que cumplirán de acuerdo a la dedicación otorgada:
a) Impartir personalmente la enseñanza en la cátedra a su cargo, en concordancia con las normas establecidas en la universidad.
b) Establecer, dirigir y calificar la labor de los profesionales, docentes auxiliares y auxiliares alumnos bajo su dependencia académica.
c) Integrar las mesas examinadoras, los tribunales académicos, los jurados de los concursos, los cuerpos del Gobierno universitario para los que fueran elegidos, ejercer la representación de la Universidad Nacional de San Luis cuando le fuere requerida, e integrar toda otra comisión referente a sus funciones específicas, docentes, de extensión y/o de servicio que le sean encomendadas por la universidad.
d) Elevar, en el tiempo y la forma que establezca el consejo académico de la facultad respectiva y al menos anualmente, su programa de trabajo y, posteriormente, un informe acerca de sus actividades y la del personal bajo su dependencia académica. Estos documentos serán considerados, a los fines de su aprobación o rechazo por el consejo académico, previo despacho de la escuela o departamento que correspondiere.
e) Conducir y/o participar en las tareas de investigación.
f) Desempeñar cualquier otra función universitaria que fijen las reglamentaciones pertinentes.
Art. 53. Funciones de los profesores asociados. Los profesores asociados coordinarán con los titulares sus propias actividades y los reemplazarán temporariamente cuando les fuere requerido. Como tales, les corresponde el cumplimiento de las tareas mencionadas en los incs. c), e) y f) del art. 52. Cuando se encuentren a cargo de cátedra tendrán todas las obligaciones indicadas en el artículo anterior.
Art. 54. Funciones de los profesores adjuntos. Los profesores adjuntos colaborarán con los titulares y asociados bajo su dependencia académica y los reemplazarán transitoriamente cuando les fuere requerido. Como tales, les corresponde el cumplimiento de las tareas mencionadas en los incs. c), e) y f) del art. 52. Cuando se encuentren a cargo de cátedra asumirán todas las obligaciones de los mismos.
Art. 55. Funciones de los docentes auxiliares. Los docentes auxiliares cooperarán con los profesores de los que dependan académicamente y desarrollarán las siguientes funciones:
a) Preparar y dirigir clases prácticas de acuerdo con el programa y las directivas del profesor.
b) Secundar al profesor en la preparación y en las tareas de evaluación de los trabajos prácticos.
c) Atender las consultas de los alumnos.
d) Colaborar con el profesor en lo atinente a la cátedra y en la realización de trabajos especiales y/o de investigación, acorde con la jerarquía de su cargo y su nivel de dedicación.
e) Concurrir cuando sea necesario a los exámenes de la materia y quedar a disposición del tribunal para las tareas que el mismo les encomiende.
f) Realizar toda tarea o trabajo especial inherentes a la función que le fuere encomendada por el profesor.
Art. 56. Evaluaciones. El consejo superior, a propuesta de los consejos académicos, establecerá el método más conveniente para efectuar la evaluación periódica, tanto de la labor de los docentes como de las unidades académicas, con el propósito de elevar el nivel de enseñanza, la investigación y las tareas de servicio.
Art. 57. Deberes de los docentes. Los docentes de la Universidad Nacional de San Luis tienen los siguientes deberes:
a) Mantener una conducta de integridad moral e identificarse con los valores de la Nación y con los principios fundamentales consagrados en la Constitución Argentina.
b) Observar las exigencias de la Ley Orgánica Universitaria , de este estatuto y de toda otra disposición interna de la universidad.
c) Prestar a la docencia y a la investigación todo el apoyo que corresponda según su categoría y dedicación.
d) Cuidar el decoro de su función dentro y fuera de la universidad.
e) Sostener la seriedad de los estudios, mediante la objetividad científica de la enseñanza y la investigación.
f) No representar o patrocinar por sí o por interpósita persona en causas en que fuere parte la universidad, salvo si lo hiciera por ésta. Si embargo, estarán eximidos de esta prohibición cuando se defiendan los intereses personales del docente, su cónyuge, ascendientes o descendientes y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por adopción.
Art. 58. Cambios de destino. Cuando se produzcan modificaciones en la estructura docente y/o en los planes de estudio, los profesores ordinarios y docentes auxiliares conservarán la categoría y estabilidad que les corresponda según su designación. De igual manera podrán cambiar de cátedra, departamento, escuela o facultad, sin perder su categoría y estabilidad, cuando así lo requieran necesidades docentes y lo determine el consejo académico con conocimiento del consejo superior.
Art. 59. Libertad académica. Los docentes gozarán de plena libertad académica para enseñar e investigar, siguiendo las orientaciones científicas con que pueden ser cultivadas y expuestas las disciplinas respectivas.
Art. 60. Las limitaciones a la libertad académica son las establecidas en la ley 22207 .
Art. 61. Prohibiciones. Está prohibido en los ámbitos universitarios desarrollar, por parte de los docentes, no docentes y alumnos, cualquier actividad que signifique proselitismo o agitación de carácter político-partidario o gremial; como asimismo la difusión o adhesión a concepciones políticas totalitarias o subversivas.
Art. 62. El rector, el vicerrector, los decanos, los vicedecanos y los secretarios de la universidad y de las facultades no podrán ejercer cargos directivos de naturaleza político-partidaria o gremial.
Art. 63. Los funcionarios mencionados en el artículo anterior deberán abstenerse de formular declaraciones públicas referidas a actividades político-partidarias o gremiales.
Art. 64. Cesación. Los profesores ordinarios e interinos y los docentes auxiliares cesarán en sus cargos el 1 de abril siguiente a la fecha en que cumplan sesenta y cinco (65) años de edad.
Art. 65. Remociones. Mientras duren sus designaciones, los profesores ordinarios y los extraordinarios sólo podrán ser removidos de sus cargos mediante juicio académico. En igual situación los profesores interinos y los docentes auxiliares sólo lo serán mediante sumario.
Art. 66. Causales de remoción. Son causas de remoción:
a) Incumplimiento grave o reiterado de los deberes exigidos a los docentes en la ley 22207 , en este estatuto y en toda otra reglamentación de la Universidad Nacional de San Luis.
b) Pérdida de cualquiera de las condiciones definidas en el art. 19 de la ley 22207.
c) Condena penal por acto doloso.
d) Inconducta notoria en el desempeño profesional.
e) Deshonestidad intelectual.
f) Inhabilidad física o mental que impida el ejercicio de la docencia o la investigación declarada por autoridad competente.
Art. 67. Juicio académico. Constitución del Tribunal Académico. El tribunal que entenderá en un juicio académico estará integrado por tres (3) profesores de categoría no inferior al docente cuestionado. Los mismos serán designados por el consejo superior mediante sorteo a partir de una nómina elaborada por el consejo académico de la facultad respectiva que elevará la propuesta incluyendo titulares y suplentes.
En caso que el tribunal no pudiere constituirse por falta de profesores en condiciones de componerlo, el consejo superior nombrará los integrantes faltantes, que deberán ser profesores universitarios.
Art. 68. Formación de la causa. Los miembros de cualquier órgano de Gobierno de la universidad no podrán formar parte de tribunales académicos.
Art. 69. La denuncia contra un profesor se presentará por escrito ante el consejo académico de la respectiva facultad, acompañada de la probanzas de los hechos que la funden.
Este consejo dispondrá la realización de una investigación preventiva; y sólo en la circunstancia en que el caso se encuentre comprendido prima facie en alguna de las causales de remoción, se iniciará el juicio mediante resolución fundada.
Para ello se integrará el Tribunal Académico en la forma indicada en el art. 67 y se remitirán a aquél las actuaciones.
Art. 70. Suspensión preventiva. El consejo académico podrá disponer la suspensión preventiva sin goce de haberes del profesor sometido a juicio, por el término máximo de seis (6) meses, prorrogables por un plazo igual.
Art. 71. Dictámenes. El tribunal propondrá fundadamente:
a) La absolución.
b) La remoción.
c) La aplicación de una sanción de entidad menor.
En los primeros supuestos las actuaciones, con la opinión del consejo académico, se elevarán al consejo superior y en el tercero al rector o al decano según correspondiere.
Art. 72. Recibida la causa por el consejo superior, previa vista de todas las actuaciones por cinco (5) días hábiles al imputado para que presente la memoria a la que se crea con derecho, aquél dictará sentencia expidiéndose por el voto fundado y escrito de sus integrantes. Para resolver la remoción se requerirá el voto de la mayoría absoluta de todos sus miembros, si tal sanción fuere la aconsejada por el consejo académico, y el de los dos tercios (2/3) si éste aconsejare la absolución. Si en el primer caso no se lograre la mayoría absoluta y pudiere caber una sanción, las actuaciones serán remitidas a tales efectos al rector o al decano, según correspondiere.
Art. 73. Sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que pudiere dictar el consejo superior, serán de aplicación supletoria al juicio académico las disposiciones de la ley 21374 .
Art. 74. La sanción de suspensión queda purgada total o parcialmente en relación con el término del alejamiento adoptado como medida cautelar.
Art. 75. Reglamentación. El consejo superior reglamentará el procedimiento del juicio académico; el período para las excusaciones y recusaciones así como sus razones; la recepción y el examen de las pruebas de cargo y de descargo; los alegatos y los plazos de la marcha del proceso, asegurando el derecho de defensa; la celeridad de los procedimientos, la interposición de los recursos que correspondieren y toda medida tendiente al desarrollo justo del juicio académico.
CAPÍTULO III:
DEL RÉGIMEN DE ENSEÑANZA E INVESTIGACIÓN
Art. 76. Enseñanza universitaria. Las facultades que integran la Universidad Nacional de San Luis organizarán la forma de impartir la enseñanza de acuerdo a sus necesidades y modalidades, evaluando, revisando y actualizando periódicamente sus planes de estudio, de investigación y de servicio.
Art. 77. La enseñanza se desarrollará a nivel de grado y de postgrado, incluyendo en este último los doctorados.
Art. 78. Nivel de postgrado. La Universidad Nacional de San Luis organizará el nivel de postgrado, cuyo objetivo será la capacitación para la investigación, el perfeccionamiento, la especialización y la actualización de los conocimientos. Para inscribirse en este nivel será imprescindible poseer título universitario reconocido por el Ministerio de Educación.
Art. 79. Departamento de Graduados. Para la programación, coordinación y conducción del nivel de postgrado se creará el Departamento de Graduados, dependiente del rectorado y compuesto por delegados de todas las facultades. El consejo superior reglamentará sus fines, su integración, los procedimientos funcionales y sus relaciones con los estudios de doctorado.
Art. 80. Métodos de enseñanza y evaluación. Sin perjuicio del mantenimiento de los métodos tradicionales de enseñanza y evaluación, que procuran una participación activa de los docentes y alumnos en el proceso educativo, se promoverán nuevas estrategias de enseñanza-aprendizaje y de evaluación con destino a la mejor formación de los estudiantes las que previo a su aplicación deberán ser autorizadas por los respectivos consejos académicos.
Art. 81. Cada facultad deberá tender a ordenar una proporción docente-alumno que asegure la eficiencia del aprendizaje y favorezca los hábitos de labor en equipo.
Art. 82. Las facultades procurarán otorgar grados de dedicación a los docentes, atendiendo a necesidades académicas.
Art. 83. Materias optativas. Las facultades tenderán a establecer asignaturas optativas en los planes de estudio de sus carreras, para una mayor diversificación de las habilidades de los alumnos. Asimismo, procurarán incorporar materias dirigidas a su formación humanística.
Art. 84. Orientación vocacional. La Universidad Nacional de San Luis dedicará especial atención a orientar vocacionalmente a sus alumnos, tanto en el nivel pre-universitario como en el universitario.
Art. 85. Calendario docente. El rectorado confeccionará el calendario docente de la universidad asegurando tiempos de enseñanza, y de investigación y determinando las temporadas de exámenes, recesos y vacaciones.
Art. 86. Docencia regular. La docencia universitaria es regular en cuanto la efectúa su personal docente, en cumplimiento de los planes de estudio establecidos por cada facultad para sus respectivas carreras.
Art. 87. El consejo académico de cada facultad podrá autorizar a personas que no integren su planta docente, con suficientes antecedentes probados en la materia, a desarrollar cursos completos, abreviados o ciclos de conferencias relacionados con asignaturas de un plan de estudio. Estas actividades, que serán ad honorem, deberán ser aprobadas por los respectivos consejos académicos.
Art. 88. El consejo superior reglamentará el ejercicio de las actividades indicadas en el art. 87, como así también los requisitos que deberán ser satisfechos para poder desarrollarlas en el ámbito de la universidad.
Art. 89. Carrera docente. El consejo superior de la universidad organizará la carrera docente desde las categorías iniciales de auxiliares, atendiendo a los siguientes criterios:
a) Las modalidades propias de cada facultad.
b) Brindar formación humanística y capacitación en pedagogía universitaria.
c) Estimular su especialización y/o perfeccionamiento en la temática de su interés.
d) Promover el cursado de asignaturas o seminarios en metodología de la enseñanza y demás temática afín, así como en metodología de la investigación científica.
Art. 90. El haber dado cumplimiento a la carrera docente no es requisito indispensable para ser designado como profesor, pero significa un antecedente favorable que deberán tomar en cuenta tanto los jurados cuanto los consejos que intervengan en el nombramiento del agente.
CAPÍTULO IV:
DE LA ENSEÑANZA PREUNIVERSITARIA
Art. 91. En la Universidad Nacional de San Luis denomínase enseñanza preuniversitaria a la enseñanza de nivel secundario, y subsidiariamente, de nivel preprimario y primario, que se imparte en la Escuela Normal Juan Pascual Pringles y cualquier otro establecimiento de naturaleza similar que se creare o incorporare en el futuro bajo la jurisdicción de la Universidad Nacional de San Luis.
Art. 92. Fines. La enseñanza brindada en los establecimientos dependientes de la universidad tiene por fin la formación integral de la personalidad de los educandos sobre la base de la afirmación de los valores trascendentes del hombre que corresponden a la concepción tradicional humanista y cristiana, la formación de la conciencia nacional y la motivación ética.
Art. 93. Los establecimientos de esta naturaleza dependientes de la universidad deben ser campos de experimentación docente y escuelas piloto modelo en todos sus aspectos.
Art. 94. Dependencia. Las escuelas en los tres niveles preprimario, primario y secundario dependerán directamente del rectorado o de la facultad que éste determine.
Art. 95. Consejo asesor. Para la enseñanza preuniversitaria se constituirá un consejo asesor que actuará como organismo técnico de asesoramiento del rectorado, para la consideración y solución de los problemas de enseñanza de los niveles que la misma abarca. El consejo superior establecerá normas para el funcionamiento y constitución del consejo asesor.
Art. 96. Autoridades de los establecimientos. Las autoridades de las escuelas director, vicedirector, regente, subregente serán designadas por el rector. El consejo superior establecerá la reglamentación correspondiente para la cobertura de estos cargos.
Art. 97. Docente. Corresponderá al rector efectuar:
a) Los nombramientos de los profesores y maestros efectivos de las escuelas, previo concurso público de antecedentes y, en su caso, de oposición.
b) Las designaciones de profesores y maestros reemplazantes.
c) Las designaciones de profesores y maestros interinos y contratados. En estos casos, las mismas no excederán los dos (2) años, al cabo de los cuales, y siempre que medien informes satisfactorios, podrán ser prorrogadas.
Art. 98. Para desempeñarse como docente en cualquier nivel de los establecimientos preuniversitarios se requiere título específico. De no contar con aspirantes con título docente, se incorporará el personal con título habilitante o supletorio.
Art. 99. El consejo superior adoptará las medidas tendientes al continuo mejoramiento de las condiciones en que se imparten la enseñanza preuniversitaria.
Art. 100. Remociones. Las remociones se harán en la forma y por las causales previstas en este estatuto y sus reglamentaciones complementarias.
Art. 101. Reglamentaciones. El consejo superior dictará las disposiciones generales de organización y funcionamiento, y establecerá el Régimen de Concursos para la Provisión de Cargos Docentes en los establecimientos de enseñanza preuniversitaria dependientes de la Universidad Nacional de San Luis.
CAPÍTULO V:
DE LA INVESTIGACIÓN
Art. 102. Consejo de investigaciones. Las actividades de investigación en la Universidad Nacional de San Luis se encauzarán a través de las facultades respectivas y de un cuerpo asesor del rectorado denominado consejo de Investigaciones.
Art. 103. Integración. El consejo de investigaciones será presidido por el rector y estará integrado por un titular y un suplente por cada una de las facultades; tendrá un director designado por el rectorado.
Los consejeros serán investigadores de reconocida actuación y durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por iguales períodos. La organización y el funcionamiento del consejo de investigaciones serán reglamentados por el consejo superior.
Art. 104. Dependencia. El consejo de investigaciones dependerá directamente del rectorado, quien asesorará en el ámbito de su competencia.
Art. 105. Dedicación para la investigación. En todos los casos, los docentes que realicen investigaciones cumplirán las tareas de enseñanza y de servicio que le sean encomendadas.
Los consejos académicos determinarán anualmente los tiempos de dedicación a la docencia, la investigación y los servicios para cada docente. Éstos podrán ser relevados de una o más de estas tareas cuando existan causas plenamente justificadas y por un período prudencial.
CAPÍTULO VI:
DEL SERVICIO
Art. 106. Tanto las facultades como las dependencias centralizadas que integran la Universidad Nacional de San Luis se harán cargo y se responsabilizarán de las funciones de servicio, apoyo, asesoramiento o extensión en materia de asistencia.
Art. 107. Los servicios que brinden las facultades podrán ser internos o externos. Los externos son los que pueden prestarse a los entes públicos y privados.
Art. 108. Cada facultad adecuará las actividades de servicio de acuerdo a sus posibilidades y particularidades, cuidando siempre de no interferir el rol específico que deben desempeñar. Asimismo, fijará las tasas y/o aranceles de los servicios externos que lo requieran.
Art. 109. Reglamentación. Los consejos académicos de cada facultad determinarán periódicamente y reglamentarán las funciones de servicio interno y externo de las cátedras y los departamentos, así como de cada docente, en concordancia con las disposiciones generales del consejo superior, con los acuerdos o convenios que podrían haberse suscripto, y en coordinación con el consejo de investigaciones de la universidad.
Art. 110. Creación de servicios. Los docentes podrán proponer la creación de centros, laboratorios, talleres, bancos de datos o cualquier otro organismo que preste servicios, cuya dependencia será determinada según sus funciones y envergadura.
Su creación deberá ser aprobada por el consejo superior o por el consejo académico respectivo. En este último caso, la resolución deberá ser homologada por el consejo superior.
CAPÍTULO VII:
DE LOS ALUMNOS
Art. 111. Admisión de alumnos. Serán requisitos indispensables para ingresar a la Universidad Nacional de San Luis los siguientes:
a) Tener aprobados los estudios que correspondan al nivel de enseñanza media.
b) Cumplir con todas las condiciones que para el ingreso fije la autoridad universitaria.
c) Satisfacer el examen psicofísico común y eventualmente, también los exámenes especiales de este tipo que, según las características particulares de cada carrera, determine la facultad correspondiente.
d) Superar satisfactoriamente las pruebas de admisión que la universidad fije, según lo previsto en el art. 113.
Art. 112. Máximo de ingresantes. La Universidad Nacional de San Luis fijará un número máximo de vacantes para cada carrera de conformidad con las normas emanadas del Ministerio de Educación. El mismo será determinado en función de las posibilidades de que aquélla disponga para impartir una educación universitaria eficiente, y acorde con las necesidades de la región y del país.
Art. 113. Reglamentación. El consejo superior fijará anualmente las normas de ingreso a la Universidad Nacional de San Luis, con ajuste a las pautas generales que sobre el particular determine el Ministerio de Educación.
Art. 114. Alumnos universitarios. Son alumnos universitarios los que, una vez satisfechas las condiciones de ingreso, se inscriben en una facultad con el objeto de cursar el plan de estudios de una carrera de la misma.
Art. 115. Alumnos regulares. La Universidad Nacional de San Luis reconocerá, como única categoría de alumno, la de regular.
Art. 116. Son alumnos regulares aquellos que cursen las asignaturas de un plan de estudios en la forma y oportunidad que las facultades reglamenten, con el objeto de completar una carrera.
Art. 117. Pérdida de la condición de alumno regular. Los alumnos regulares perderán automáticamente de pleno derecho su condición de tales por cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Haber dejado de transcurrir, sin causa justificada, un año lectivo sin aprobar, por lo menos una asignatura correspondiente a la respectiva carrera. Se reconocerá como causa de justificación automática el cumplimiento del servicio militar obligatorio.
b) Haber dejado transcurrir sin justa causa más del triple de los años previstos para la respectiva carrera, sin haber aprobado la totalidad de las asignaturas del plan de estudios de aquélla.
c) Haber sido aplazado en los exámenes finales de las asignaturas un número de veces que equivalga a los dos tercios (2/3) de las materias que integran el plan de estudios respectivo. Se computarán a tal fin las calificaciones obtenidas en otras universidades o unidades académicas, si provinieren de ellas.
Art. 118. Casos excepcionales. Las situaciones excepcionales de estudiantes que no pudieren mantener su regularidad serán resueltas por el consejo académico de la respectiva facultad. Esta excepción implica ser eximido de las obligaciones en tareas de tipo prácticas o teórico-prácticas de una o más materias, y para hacerse acreedor a ella se deberán tener razones valederas, haber aprobado antes las pruebas de ingreso y haber cumplido con las demás exigencias establecidas por la facultad. Los alumnos aceptados bajo esta vía de excepción deberán satisfacer todos los requerimientos que, para estos casos, queden establecidos por ordenanza dictada por el consejo superior.
Art. 119. Readmisiones. Para recuperar su condición de regular, el alumno que se encontrare comprendido en los casos previstos por los incs. a) y b) del art. 117, deberá acreditar las causales que motivaron la pérdida de dicha condición, así como un rendimiento académico que lo haga merecedor de este beneficio, a criterio de las autoridades de la respectiva facultad.
Art. 120. Para solicitar readmisión, los alumnos deberán:
a) Presentar certificado de buena conducta.
b) (En B.O. a) Adjuntar certificado de domicilio.
c) Cumplimentar lo previsto en el art. 119.
Las solicitudes de readmisión serán resueltas por las respectivas facultades.
Art. 121. Equivalencias. Las materias aprobadas en las universidades argentinas, sean nacionales, provinciales o privadas autorizadas en la forma legalmente prevista, gozarán de idéntica validez en la Universidad Nacional de San Luis, con las limitaciones que el artículo siguiente determina.
Art. 122. Podrán otorgarse equivalencias a los alumnos solicitantes que se encontraren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Tener completamente aprobado el primer año de la carrera en la unidad académica de donde provienen.
b) Haber aprobado en la unidad académica de origen cursos superiores al primer año. En este caso, el otorgamiento de las equivalencias obligará al solicitante a cursar y aprobar en la Universidad Nacional de San Luis un mínimo del veinticinco por ciento (25%) de las asignaturas del plan de estudios de la carrera por la que optó, el que será determinado en los casos que corresponda por la respectiva facultad.
Art. 123. Las equivalencias se otorgarán sobre asignaturas aprobadas, en forma directa, o se condicionará su otorgamiento a exámenes complementarios sobre temas no comprendidos en los programas de la unidad académica de origen. Estas complementaciones serán autorizadas sólo cuando su temática no exceda el treinta por ciento (30%) de los contenidos programáticos de la asignatura para la cual se gestiona la equivalencia.
Art. 124. El consejo superior establecerá las normas generales a que se ajustará el otorgamiento de equivalencias. Cada consejo académico reglamentará en particular el sistema de equivalencias para su facultad respectiva.
Art. 125. Reglamentaciones. El consejo superior deberá reglamentar el período de validez de los trabajos prácticos, el número de aplazos permitidos en una misma asignatura, así como sus consecuencias para la regularidad y permanencia de los alumnos en la universidad.
Art. 126. Participación estudiantil. La Universidad Nacional de San Luis promoverá la participación de los alumnos en la vida universitaria, preparándolos para su integración responsable en la comunidad nacional, estimulando y orientando sus inquietudes culturales, sociales y cívicas.
Art. 127. Organización. La universidad creará las dependencias y los mecanismos que estime adecuados para posibilitar la participación estudiantil. En el rectorado y en cada facultad deberá proveerse la adecuada infraestructura con dependencias que actúen en forma coordinaria, con el objeto de:
a) Promover la participación e integración estudiantil previstas en el artículo anterior.
b) Canalizar las inquietudes, peticiones y sugerencias de los alumnos.
c) Informar con respecto a los asuntos estudiantiles.
d) Dirigir y participar en los servicios de orientación vocacional, asesoramiento pedagógico, asistencia médica, integración cultural, educación física y deportiva, recreación y demás servicios de bienestar y asistencia estudiantil.
Art. 128. El consejo superior establecerá la estructura orgánica y el Régimen de Funcionamiento de las Dependencias Estudiantiles, así como la designación de los alumnos que ejercerán la participación a que hacen referencia los art. 126 y 127.
Art. 129. Igualdad de oportunidades. La universidad instrumentará un sistema de becas, créditos y subsidios para asegurar la igualdad de oportunidades, de manera tal que la falta o insuficiencia de recursos económicos no sea obstáculo para la realización de estudios universitarios por quienes tienen capacidad probada para ello. El consejo superior establecerá el régimen de los beneficios a otorgar.
CAPÍTULO VIII:
DE LOS ARANCELES Y BECAS
Art. 130. Aranceles. La enseñanza universitaria de grado será arancelada de acuerdo a la reglamentación general vigente en la materia. El alumno abonará un arancel que le otorgará el derecho a cursar y rendir las asignaturas de la carrera durante el correspondiente período lectivo. Los cursos de postgrado serán arancelados.
Art. 131. Excepciones. Se contemplarán situaciones de excepción, disponiendo la eximición o pago de aranceles diferenciales cuando los recursos económicos del alumno así lo justifiquen.
Art. 132. Becas. Los fondos que se recauden en concepto de aranceles se destinarán en su mayor parte a otorgar becas a alumnos regulares que obtengan buenas calificaciones y de escasos recursos económicos con el fin de asegurar la igualdad de oportunidades; el resto se aplicará a inversiones vinculadas a la enseñanza. Los porcentajes para uno y otro destino serán establecidos por el consejo superior, a propuesta de los consejos académicos, tomando en cuenta la recaudación correspondiente a cada facultad.
TÍTULO III:
RÉGIMEN DE GOBIERNO
Art. 133. Órganos de Gobierno. El Gobierno de la universidad es ejercido por:
a) La asamblea universitaria.
b) El rector.
c) El consejo superior.
d) Los decanos de facultades.
e) Los consejos académicos.
CAPÍTULO I:
DE LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA
Art. 134. Integración. Integran la asamblea universitaria: el rector, el vicerrector, los decanos, los vicedecanos y tres (3) representantes de los profesores por cada facultad. A este último efecto, los consejos académicos elegirán a dichos representantes de entre sus miembros, en sesión especial y por voto secreto.
Art. 135. Presidencia. La asamblea será presidida por el rector, o en su reemplazo por el vicerrector. En caso de ausencia o impedimento de ambos, lo será por el decano de mayor edad presente en ese momento, y en su defecto, por el vicedecano de más edad. Todos sus integrantes tienen voz y voto en las deliberaciones. El presidente tendrá un voto más en caso de empate.
Art. 136. Secretario. Actuará como secretario de la asamblea el funcionario que indique el reglamento interno de aquélla.
Art. 137. Convocatoria. La asamblea podrá ser convocada por:
a) Decisión del consejo superior.
b) Decisión del rector, por su propia iniciativa o a requerimiento de por lo menos los dos tercios del total de los miembros integrantes de la asamblea; debiendo ser convocada en este caso para una fecha no posterior a los treinta (30) días de presentada la solicitud correspondiente.
Art. 138. Citaciones. La convocatoria se hará saber al menos con diez (10) días de anticipación, mediante citaciones personales y públicas en las que deberá expresarse el orden del día y el lugar, día y hora de la sesión. La citación se reiterará cuarenta y ocho (48) horas antes de la reunión.
Art. 139. Quórum. La asamblea funcionará con la presencia, como mínimo, de las tres cuartas (3/4) partes del total de sus miembros integrantes. Después de dos (2) citaciones consecutivas fracasadas se la convocará por última vez mediante un tercer llamado. Entre las fechas fijadas para el primero y segundo llamado no deben mediar más de quince (15) días ni menos de diez (10). Los mismos términos deben respetarse entre el segundo y tercer llamado.
Las citaciones para el segundo y tercer llamado deben hacerse con una anticipación mínima de cinco (5) días y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el artículo anterior.
Art. 140. Orden del día. La asamblea sólo podrá considerar los asuntos para los cuales hubiera sido convocada.
Art. 141. Atribuciones. La asamblea universitaria tendrá las siguientes atribuciones:
a) Dictar y reformar el estatuto de la universidad y elevarlo al Poder Ejecutivo nacional para su aprobación definitiva.
b) Proponer al Poder Ejecutivo nacional la creación, división, fusión o supresión de facultades.
c) Solicitar al Poder Ejecutivo nacional, en sesión especial convocada al efecto y por mayoría de dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros integrantes, la suspensión o separación de su cargo del rector, por las causales previstas en el art. 43 inc. c) de la ley 22207.
d) Solicitar al Ministerio de Educación, en sesión especial convocada al efecto y por mayoría de dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros integrantes, la suspensión o separación de sus cargos del vicerrector o de los decanos, por las causales previstas en el art. 43 inc. d) de la ley 22207.
e) Conocer en el caso de intervención a facultades, sobre el recurso de apelación que hubieran interpuesto las autoridades de la casa intervenida, las cuales tendrán voz pero no voto en la sesión especial correspondiente.
f) Dictar su reglamento interno.
CAPÍTULO II:
DEL RECTOR Y VICERRECTOR DEL RECTOR
Art. 142. Condiciones. Para ser designado rector se requiere ser ciudadano argentino, haber cumplido treinta (30) años de edad y ser o haber sido profesor en una universidad argentina.
Art. 143. Designación. El rector será designado por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Educación. Durará tres (3) años en sus funciones, pudiendo renovarse su designación por iguales períodos según lo prescripto por la ley.
Art. 144. Naturaleza y dedicación del cargo. El cargo de rector será docente con dedicación exclusiva. Si el rector fuera profesor de la Universidad Nacional de San Luis, podrá continuar dictando su cátedra ad honorem.
Art. 145. Atribuciones. Son atribuciones del rector:
a) Representar a la universidad y ejercer la jurisdicción superior universitaria.
b) Dirigir la gestión administrativa, económica y financiera de la universidad y supervisar la de las facultades.
c) Dirigir las actividades académicas de la universidad.
d) Proponer al Ministerio de Educación la designación del vicerrector y de los decanos.
e) Convocar a la asamblea universitaria y al consejo superior, presidir sus deliberaciones y ejecutar sus resoluciones.
f) Designar, contratar y remover al personal cuyo nombramiento no corresponda a otros órganos de acuerdo al presente estatuto.
g) Firmar los diplomas correspondientes a los títulos, grados y distinciones académicas.
h) Ejercer la jurisdicción disciplinaria.
i) Adoptar por sí las medidas necesarias en caso de urgencia o gravedad, dando cuenta, cuando corresponda, al consejo superior en la primera sesión de éste.
j) Ser el presidente nato de todas las comisiones del consejo superior.
k) Organizar las secretarías y designar y remover a sus titulares, cuyos cargos serán docentes.
l) Adoptar aquellas medidas que estime necesarias para el adecuado funcionamiento del rectorado.
m) Vetar las ordenanzas y disposiciones del consejo superior, conforme con su reglamento interno, las que no obstante tendrán vigencia cuando sean insistidas por el voto de los dos tercios (2/3) del total de sus miembros integrantes dentro de un plazo no mayor de seis (6) meses, contados desde la fecha de su veto. Se mantendrá toda disposición del consejo superior no devuelta por el rector en el término de treinta (30) días hábiles.
Del vicerrector
Art. 146. Condiciones. Para ser designado vicerrector se requiere ser ciudadano argentino, haber cumplido treinta (30) años de edad y ser o haber sido profesor de una universidad argentina.
Art. 147. Designación. El vicerrector será designado por el Ministerio de Educación, a propuesta del rector de la universidad. Durará en su cargo el término que dure la gestión del rector.
Art. 148. Naturaleza y dedicación del cargo. El cargo de vicerrector será docente. Si la dedicación en el mismo fuere exclusiva y a la vez revistase como profesor de la Universidad Nacional de San Luis, podrá continuar dictando su cátedra en forma ad honorem. En el caso de que dicho cargo no fuere exclusivo, la dedicación que tuviere podrá completarse con la de las cátedras que desempeñare en la Universidad Nacional de San Luis.
Art. 149. Funciones. Corresponde al vicerrector reemplazar al rector en el ejercicio de sus funciones cuando éste no pudiera desempeñarlas por alguna de las causales previstas en el art. 150 del presente estatuto, asumiéndolas sin necesidad de resolución previa. Ejercerá dichas funciones el tiempo que dure el impedimento del rector.
Deberá también cumplir, en forma accidental, las funciones que el rector le delegare por resolución expresa dentro de las que son propias del cargo.
El vicerrector entenderá en los asuntos que le encomiende el rector, y deberá asesorarlo y colaborar con él a su requerimiento.
Art. 150. Reemplazo del rector. El vicerrector reemplazará al rector en los siguientes casos:
a) Licencias.
b) Ausencias debidas a gestiones oficiales u otras causales fundadas.
c) Impedimentos momentáneos.
d) En caso de alejamiento definitivo, y hasta tanto el Poder Ejecutivo nacional designe al nuevo titular.
En los casos indicados en los incs. a) y d), con todas las atribuciones y deberes que corresponden al rector.
En los casos indicados en los incs. b) y c), con las atribuciones y deberes que se establezcan por resolución del propio rector o, en su defecto, del consejo superior.
Art. 151. Reemplazo del vicerrector. En caso de impedimento transitorio del vicerrector durante el ejercicio del rectorado, desempeñará estas últimas funciones el decano que designe el consejo superior.
CAPÍTULO III:
DEL CONSEJO SUPERIOR
Art. 152. Integración. Integran el consejo superior: el rector, el vicerrector, los decanos y un consejero representante de los profesores por cada facultad. A este último efecto, los consejos académicos de las facultades elegirán de entre sus miembros, en sesión especial, por voto secreto y por los dos tercios (2/3) de los votos del total de sus miembros integrantes, a un consejero superior titular y otro suplente.
Art. 153. Presidencia. El consejo superior estará presidido por el rector o, en su reemplazo, por el vicerrector. En caso de ausencia o impedimento de ambos, lo presidirá el decano de mayor edad.
Todos los integrantes tienen voz y voto en las deliberaciones.
El presidente tendrá un voto más en caso de empate.
Art. 154. Secretario. Actuará como secretario del consejo superior el funcionario que indique el reglamento interno de aquél.
Art. 155. Sesiones. El consejo superior sesionará ordinariamente por lo menos una vez al mes, desde el 1 de marzo al 15 de diciembre, en el lugar que fije la convocatoria.
Art. 156. Convocatoria. El consejo superior será convocado por el rector o su reemplazante legal, en los siguientes casos:
a) Para las reuniones ordinarias, y extraordinarias cuando lo considere oportuno.
b) En forma extraordinaria a pedido de la mayoría absoluta de sus miembros. En este último caso la sesión deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud.
c) Por resolución previa del mismo consejo superior.
Art. 157. Citaciones. La convocatoria y el pertinente orden del día se comunicarán mediante citaciones personales con tres (3) días de anticipación.
Art. 158. Quórum. Para el funcionamiento del consejo superior se requerirá, como mínimo, la presencia de más de la mitad de sus miembros integrantes. Las decisiones se adoptan por mayoría simple de los miembros presentes, con excepción de los casos indicados en el presente estatuto que requieren mayoría especial.
Art. 159. Orden del día. El consejo no podrá tratar asuntos no incluidos en el orden del día, salvo moción de sobre tablas que sea aprobada por el voto de las tres cuartas (3/4) partes del total de sus miembros integrantes.
Art. 160. Invitados. El consejo superior podrá invitar a sus sesiones y conceder voz en ellas a las personas que considere conveniente, cuando el tema de la convocatoria así lo exija.
Art. 161. Atribuciones. Corresponde al consejo superior:
a) Reglar la organización y funcionamiento de la universidad.
b) Proponer al Poder Ejecutivo nacional, a iniciativa del respectivo consejo académico, la creación, modificación o supresión de carreras y doctorados.
c) Orientar la gestión académica, homologar los planes de estudio y establecer normas generales de reválida.
d) Proponer al Ministerio de Educación la fijación y el alcance de los títulos y grados y, en su caso, las incumbencias profesionales de los títulos correspondientes a las carreras que se dictan en la universidad.
e) Designar, a propuesta del respectivo consejo académico, a los miembros del Tribunal Académico y a los jurados para los concursos de profesores ordinarios.
f) Aprobar, a propuesta del rector, el presupuesto de la universidad, sus ajustes y modificaciones, en los casos que corresponda, para su posterior elevación al Poder Ejecutivo nacional.
g) Disponer la intervención de facultades por el voto de dos tercios (2/3) del total de sus miembros integrantes, y por el plazo de un año, el cual podrá ser prorrogado una sola vez y por idéntico período.
h) Resolver sobre las propuestas de nombramiento y remoción de profesores ordinarios y extraordinarios y decidir respecto de sus renuncias.
i) Entender en los recursos de apelación interpuestos en contra de resoluciones emanadas de los decanos y consejos académicos, sin perjuicio de lo previsto en el art. 43 inc. a) de la ley 22207.
j) Designar comisiones técnicas para el estudio de los problemas que así lo requieran.
k) Fijar aranceles, derechos y tasas cuando corresponda.
l) Administrar y disponer del patrimonio y de los recursos de la universidad, aceptar herencias, legados y donaciones.
m) Conceder licencia al rector y vicerrector y a los consejeros.
n) Consultar sobre el alcance de este estatuto, cuando surjan dudas sobre su interpretación, a la autoridad competente.
ñ) Proponer la modificación del estatuto a la asamblea universitaria, mediante el voto de los dos tercios (2/3) del total de sus miembros integrantes.
o) Conceder el título de doctor honoris causa a las personas que se hayan destacado por sus méritos excepcionales, u ofrecido servicios especiales a la universidad, para lo que se requerirá los dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros integrantes.
p) Conceder el título de profesor honorario a personalidades relevantes del país o del extranjero que se hubieran destacado con méritos sobresalientes en la enseñanza. Se requerirá para ello el voto de los dos tercios (2/3) del total de sus miembros integrantes.
q) Dictar el Régimen de Licencias y Permisos aplicable al personal docente.
r) Establecer normas generales para regular el ingreso de los alumnos a la universidad, sobre la base de las pautas emanadas del Ministerio de Educación.
s) Disponer sobre la creación, dependencia, organización y funcionamiento de las escuelas, los departamentos y las unidades de investigación, a propuesta del o de los consejos académicos, según las normas legales vigentes.
t) Fijar el número de profesores integrantes de los consejos académicos a propuesta de facultades que no estén organizadas por departamentos.
u) Dictar su reglamento interno.
CAPÍTULO IV:
DE LOS DECANOS Y LOS VICEDECANOS DE LOS DECANOS
Art. 162. Condiciones. Para ser designado decano se requiere ser ciudadano argentino, haber cumplido treinta (30) años de edad, y ser o haber sido profesor de una universidad argentina.
Art. 163. Designación. El decano será designado por el Ministerio de Educación, a propuesta del rector de la universidad. Durará tres (3) años en sus funciones.
Art. 164. Naturaleza y dedicación del cargo. El cargo de decano será docente, con dedicación exclusiva. Si el decano fuera profesor de la Universidad Nacional de San Luis, podrá continuar dictando su cátedra ad honorem.
Art. 165. Atribuciones. El decano tendrá las siguientes atribuciones:
a) Representar a la facultad.
b) Convocar al consejo académico, presidir sus sesiones ordinarias y extraordinarias y ejecutar sus resoluciones.
c) Proponer al rector la designación del vicedecano.
d) Dirigir la gestión administrativa, económica y financiera de la facultad.
e) Dirigir, coordinar y supervisar la actividad académica.
f) Organizar las secretarías y designar y remover a sus titulares, cuyos cargos serán docentes.
g) Adoptar aquellas medidas que estime necesarias para el adecuado funcionamiento del decanato.
h) Designar y remover a los funcionarios y empleados que corresponda de acuerdo con este estatuto.
i) Adoptar por sí las medidas necesarias en caso de urgencia o gravedad, dando cuenta, cuando corresponda, al consejo académico en la primera sesión que éste efectúe.
j) Asegurar el orden y ejercer la jurisdicción disciplinaria en el ámbito de la facultad.
k) Elaborar anualmente el proyecto de presupuesto de la facultad, sobre la base de estudios objetivos y adecuadamente fundados.
l) Otorgar permisos y licencias al personal que le corresponda, de acuerdo al régimen establecido por el consejo superior. En relación al personal administrativo, se regulará de acuerdo al Régimen Jurídico Básico de la Administración Pública.
m) Ser el presidente nato de todas las comisiones del consejo académico.
n) Firmar juntamente con el rector los diplomas correspondientes a los títulos, grados y distinciones académicas, otorgados por la facultad cuyo decanato ejerce.
ñ) Ordenar la expedición de matrículas, permisos, certificados de exámenes y de promoción de alumnos, de acuerdo a las disposiciones en vigencia.
o) Promover ante los organismos correspondientes la extensión universitaria y la difusión cultural.
p) Vetar las ordenanzas y resoluciones del consejo académico conforme con su reglamento interno, las que no obstante tendrán vigencia cuando sean insistidas por el voto de los dos tercios (2/3) del total de sus miembros integrantes dentro de un plazo no mayor de seis (6) meses, contados desde la fecha de su veto. Se mantendrá toda disposición del consejo académico no devuelta por el decano en el término de treinta (30) días hábiles.
De los vicedecanos
Art. 166. Condiciones. Para ser vicedecano se requiere ser ciudadano argentino, haber cumplido treinta (30) años de edad, y ser o haber sido profesor de una universidad argentina.
Art. 167. Designación. El vicedecano será designado por el rector, a propuesta del decano de la facultad. Durará en su cargo el término que dure la gestión del decano.
Art. 168. Naturaleza y dedicación del cargo. El cargo de vicedecano será docente. Si la dedicación del mismo fuere exclusiva y a la vez revistase como profesor de la Universidad Nacional de San Luis, podrá continuar dictando su cátedra ad honorem. En el caso de que dicho cargo no fuere exclusivo, la dedicación que tuviere podrá completarse con la de las cátedras que desempeñare en la Universidad Nacional de San Luis.
Art. 169. Funciones. El vicedecano desempeñará en forma permanente las siguientes funciones:
a) Coordinar todas las comisiones que deriven de las actividades del consejo académico.
b) Intervenir en las actividades de planificación y desarrollo de la facultad.
Igualmente, en forma accidental, desempeñará las funciones que el decano le delegare por resolución expresa, en el momento que estime corresponder.
Art. 170. Reemplazo del decano. El vicedecano reemplazará al decano en los siguientes casos:
a) Licencias.
b) Ausencias debidas a gestiones oficiales u otras causales fundadas.
c) Impedimentos momentáneos.
d) En caso de alejamiento definitivo, y hasta tanto el Ministerio de Educación designe el nuevo titular.
En los casos indicados en los incs. a) y d), con todas las atribuciones y deberes que corresponden al decano. En los casos indicados en los incs. b) y c), con las atribuciones y deberes que se establezcan por resolución del propio decano o, en su defecto, del consejo académico.
Art. 171. Reemplazo del vicedecano. En caso de impedimento transitorio del vicedecano al tiempo de ejercer el decanato, lo reemplazará el consejero que designe el consejo académico.
CAPÍTULO V:
DE LOS CONSEJOS ACADÉMICOS
Art. 172. Integración. Integran el consejo académico de cada facultad:
a) El decano.
b) El vicedecano.
c) Los consejeros. Estos serán los profesores ordinarios de la facultad que desempeñen el cargo de director de escuela o, si no hubiera organización por escuelas, que sean elegidos para tales funciones en el número divisible por tres que fije el consejo superior a propuesta de la facultad respectiva, y tengan a su cargo la dirección de docencia e investigación en áreas académicas.
Art. 173. Elección. El director de escuela será elegido cada dos (2) años, juntamente con un subdirector, de entre los profesores ordinarios, por el voto obligatorio y secreto de todos los profesores ordinarios que lo integran. Decidirán por simple mayoría, teniendo los titulares y asociados doble voto. El consejo superior reglamentará el procedimiento eleccionario. La remoción como consejero provoca la cesación en la calidad de director de escuela. La cesación de la calidad de director de escuela provoca la cesación en la condición de consejero.
Art. 174. Si no existiere organización por escuelas, los profesores ordinarios que integran el consejo será elegidos cada dos (2) años, juntamente con sus suplentes, por el voto obligatorio y secreto de todos los profesores ordinarios, teniendo los titulares y asociados doble voto. Los dos tercios (2/3) de los cargos serán cubiertos por los integrantes de la lista que obtenga el mayor número de sufragios, y el tercio (1/3) restante por los de la lista que le siga. El consejo superior reglamentará el procedimiento eleccionario. La cesación de la calidad de profesor ordinario provoca la cesación en la condición de consejero.
Art. 175. Presidencia. El consejo académico será presidido por el decano, o en su reemplazo por el vicedecano. En caso de ausencia o impedimento de ambos lo presidirá el consejero profesor mayor de edad.
En las decisiones el presidente tendrá un voto más en caso de empate.
Art. 176. Secretario. Actuará como secretario de consejo académico el funcionario que indique el reglamento interno de aquél.
Art. 177. Sesiones. El consejo académico sesionará ordinariamente por lo menos una vez al mes, desde el 1 de marzo al 15 de diciembre, en el lugar que fije la convocatoria.
Art. 178. Convocatoria. El consejo académico será convocado por el decano o su reemplazante legal, en los siguientes casos:
a) Para las reuniones ordinarias y para las extraordinarias cuando lo considere oportuno.
b) En forma extraordinaria a pedido de la mayoría absoluta de sus miembros. En este último caso la sesión deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud.
c) Por resolución previa del mismo consejo académico.
Art. 179. Citaciones. La convocatoria y el pertinente orden del día se comunicarán mediante citaciones personales con un mínimo de cuarenta y ocho (48) horas de anticipación.
Art. 180. Quórum. Para el funcionamiento del consejo académico se requerirá como mínimo la presencia de más de la mitad de sus miembros integrantes. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, con excepción de los casos indicados en el presente estatuto que requieren mayoría especial.
Art. 181. Orden del día. El consejo no podrá tratar asuntos no incluidos en el orden del día, salvo moción de tratamiento sobre tablas que sea aprobada por el voto de las tres cuartas (3/4) partes del total de sus miembros integrantes.
Art. 182. Invitados. El consejo académico podrá invitar a sus sesiones y conceder voz en ellas a las personas que considere conveniente, cuando el tema de la convocatoria así lo exija.
Art. 183. Atribuciones. El consejo académico tendrá las siguientes atribuciones:
a) Orientar la gestión académica.
b) Proponer al consejo superior los planes de estudio, la creación, la modificación y supresión de carreras, doctorados y el alcance e incumbencias de los títulos.
c) Aprobar los programas de las asignaturas.
d) Proponer al consejo superior el nombramiento y la remoción de profesores ordinarios y extraordinarios, y decidir sobre la promoción de juicios académicas.
e) Designar y remover a los profesores interinos, contratados y a docentes auxiliares.
f) Proponer al consejo superior la designación de los miembros del Tribunal Académico y jurados para los concursos de profesores ordinarios.
g) Conceder licencia al decano, al vicedecano y a los consejeros.
h) Aprobar la memoria anual de las actividades de la facultad y elevarla al consejo superior.
i) Reglamentar las obligaciones del alumnado y del personal que le corresponda.
j) Establecer las bases generales a las que deberán ajustarse los programas anuales de enseñanza e investigación.
k) Dictar su reglamento interno.
TÍTULO IV:
GRADOS ACADÉMICOS E INCUMBENCIAS
Art. 184. Grados y títulos. Los títulos profesionales habilitantes y los grados académicos otorgados por la Universidad Nacional de San Luis tendrán la validez que le fija la ley 22207 . Acreditarán idoneidad y los de carácter profesional habilitarán para el ejercicio de las correspondientes profesiones, sin perjuicio del poder de policía que corresponde a las autoridades locales.
Art. 185. Incumbencias. Las incumbencias correspondientes a los títulos profesionales otorgados por la Universidad Nacional de San Luis se ajustarán a las reglamentaciones emanadas del Ministerio de Educación.
Art. 186. A los efectos del artículo anterior, el consejo superior, con el asesoramiento de los respectivos consejos académicos, deberá proponer al Ministerio de Educación la fijación y el alcance de los título y grados y, en su caso, las incumbencias profesionales de los títulos correspondientes a las carreras de la universidad.
Art. 187. Doctorado. El doctorado tiene como objetivo formar graduados universitarios del más alto nivel académico, capaces de contribuir al desarrollo de las ciencias a través de la investigación.
Art. 188. El consejo superior, de acuerdo a los requerimientos particulares de las facultades, establecerá las condiciones para obtener el grado de doctor en la Universidad Nacional de San Luis, teniendo en cuenta los requerimientos mínimos siguientes:
a) Poseer título universitario.
b) Aprobar cursos especiales que incluyan estudios de formación general y filosófica.
c) Aprobar un curso especial de análisis de la problemática nacional, desde el enfoque de la especialidad de que se trate.
d) Elaborar, presentar y defender una tesis que deberá ser aprobada por el tribunal respectivo.
TÍTULO V:
RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO
Art. 189. Autarquía financiera. La Universidad Nacional de San Luis, de conformidad con el art. 5 de la ley 22207, goza de autarquía económica y financiera.
Art. 190. Patrimonio. A los fines enunciados en el art. 2 de la ley 22207 y en su carácter de institución de derecho público con personería jurídica, la Universidad Nacional de San Luis tiene su propio patrimonio, constituido por los siguientes bienes de afectación:
a) Los bienes cuyo dominio le pertenecía a la fecha de sanción de la ley 22207 , los que actualmente le pertenecen y los que adquiera en el futuro por cualquier título.
b) Los que, siendo propiedad de la Nación, se encontraban en posesión efectiva de la universidad o estaban afectados a su uso al entrar en vigencia la ley 22207 .
Art. 191. Recursos. Los recursos de la Universidad Nacional de San Luis se clasifican en:
A) Recursos provenientes de la contribución anual del Tesoro nacional.
B) Recursos provenientes del fondo universitario autorizado, el que estará formado por:
a) Las economías de presupuesto correspondientes al ejercicio anterior.
b) La recaudación de tasas y aranceles retributivos de la actividad académica que realiza la universidad, en materia educativa, de investigación y de servicio o extensión universitaria.
c) Las contribuciones y subsidios que las provincias o las municipalidades destinen a la universidad.
d) Las herencias, legados o donaciones de personas o instituciones privadas.
e) Las rentas, frutos e intereses de su patrimonio.
f) Los recursos que obtenga por publicaciones, por concesiones, por la explotación de sus bienes y por toda otra actividad similar, efectuada por sí misma o por medio de terceros.
g) Los derechos de explotación de patentes de invención o derechos intelectuales que pudieran corresponder por trabajos realizados en su seno.
h) Las contribuciones o subsidios provenientes de organismos públicos o privados, nacionales, internacionales o extranjeros, destinados a cumplimentar objetivos de la universidad.
i) Los aportes de empresas o personas vinculadas a la comunidad universitaria.
j) Los reintegros que realicen los ex becarios.
k) El producto de venta de bienes inmuebles, muebles, semovientes y materiales o elementos en desuso o en condiciones de rezago.
l) Cualquier otro recurso o beneficio que pueda corresponderle por cualquier título.
Art. 192. Ordenamiento presupuestario. Corresponde al consejo superior la aprobación del proyecto de presupuesto de la universidad, que se elevará anualmente conforme a las pautas que se dictaren en el orden nacional en esta materia. Una vez aprobada la Ley de Presupuesto Anual y conocidas las asignaciones presupuestarias que le correspondieren a la universidad, el consejo superior podrá reajustar y ordenar su presupuesto a nivel de partida principal, sin alterar los montos totales de los respectivos programas. Sin embargo, no podrán incrementarse las partidas para financiar gastos de personal ni disminuirse el monto total de las destinadas a obras públicas, sin previa autorización del Poder Ejecutivo nacional.
Art. 193. El consejo superior dispondrá los períodos en los cuales podrán realizarse los reajustes presupuestarios.
Art. 194. Corresponde al consejo superior el reajuste de la planta de cargos docentes, manteniendo el monto total del crédito de la respectiva partida programada y sin disminuir el número establecido de docentes con dedicación exclusiva, ni tampoco el de aquellos con dedicación plena. El consejo superior no podrá modificar la planta asignada de personal comprendido en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública.
Art. 195. Fondo universitario. Los recursos enunciados en el art. 191 inc. B) que se recauden con miras al cumplimiento de objetivos y/o convenios determinados, darán origen a subcuentas que se denominarán fondo universitario objetivo o convenio Nº…, cuyos regímenes serán establecidos por el consejo superior.
Art. 196. Los fondos enunciados en el art. 191 que no se perciban con un fin determinado, formarán la cuenta fondo universitario cuenta general.
Art. 197. El fondo universitario podrá ser destinado para el cumplimiento de los fines de la universidad, excepto para sufragar gastos de personal.
Art. 198. Es facultad del consejo superior incorporar y reajustar el presupuesto de la universidad mediante la distribución de su fondo universitario, pero no se podrán asumir compromisos que generen erogaciones permanentes o incrementos automáticos. Su utilización no podrá exceder el monto de los recursos que efectivamente se produzcan.
Art. 199. Recaudos. En los casos de recursos provenientes de personas o instituciones, el consejo superior deberá tomar recaudos para no comprometer, por el hecho de recibirlos, el cumplimiento de las finalidades que le son propias a la universidad.
Art. 200. Previa a la recepción de subsidios o contribuciones que provengan de entidades extranjeras, será necesaria la aprobación del Ministerio de Educación.
Art. 201. Inversiones transitorias. Cuando la Universidad Nacional de San Luis recibiere contribuciones, subsidios, herencias, legados o donaciones para un destino determinado, podrá invertir los fondos recibidos en títulos del Estado, durante el período que medie entre su percepción o realización y su utilización.
Art. 202. Comunicación del reajuste. Si el consejo superior decide el reajuste u ordenamiento de las partidas presupuestarias de acuerdo a lo previsto en el art. 192, o la distribución y ampliación del fondo universitario, conforme a lo establecido por los arts. 197 y 198 del presente estatuto, la comunicación a los Ministerios de Educación y de Economía y al Tribunal de Cuentas de la Nación debe realizarse en un plazo de quince (15) días de dictada la medida.
Art. 203. El consejo superior, una vez confeccionada la cuenta general del ejercicio, podrá incorporar a su presupuesto hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de las economías de ejecución que pasarán a integrar el fondo universitario y el veinticinco por ciento (25%) restante podrá ser incorporado al ser aprobada dicha cuenta por la Contaduría General de la Nación.
Art. 204. Rendiciones de cuentas. Trimestralmente la universidad rendirá cuenta documentada de la ejecución del presupuesto como establece el art. 71 de la ley 22207.
Art. 205. Exenciones impositivas. La Universidad Nacional de San Luis gozará de las mismas exenciones de gravámenes que el Estado nacional, de conformidad con lo establecido por la ley orgánica .
Art. 206. Recaudos. Para la adquisición o gravamen de bienes inmuebles se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del total de miembros del consejo superior. Para su enajenación, esa mayoría deberá ser de dos tercios (2/3) del total de sus miembros integrantes.
Art. 207. Normas generales. La Dirección General de Administración de la Universidad Nacional de San Luis centralizará la gestión presupuestaria, patrimonial y financiera y mantendrá la relación con el Tribunal de Cuentas de la Nación, Contaduría General de la Nación y Registro General de Bienes del Estado. Podrá realizar funciones de control y supervisión y requerir, con autorización del rector, la información documentada que estime pertinente.
Art. 208. La universidad podrá destinar parte de los recursos de su fondo universitario para constituir asociaciones que faciliten el cumplimiento de sus fines. Para ello deben haber sido consignadas previamente dentro de las necesidades declaradas de prioridad por el consejo superior.
TÍTULO VI:
SANCIONES
CAPÍTULO I:
DE LOS DOCENTES
Art. 209. Toda transgresión cometida por los docentes a la ley 22207 , a este estatuto y a las disposiciones que en su virtud se dicten, que no sea causal de remoción, será sancionada con:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión.
El consejo superior dictará una reglamentación especial a la que quedará sujeto el régimen disciplinario.
Art. 210. Órgano de aplicación. Las sanciones aplicables a los docentes serán impuestas por:
a) Los decanos, el apercibimiento, cualquiera sea la categoría del docente, y la suspensión de hasta sesenta (60) días cuando se tratare de profesores interinos, contratados y docentes auxiliares.
b) Los consejos académicos, la remoción de los profesores interinos, contratados y docentes auxiliares.
c) El consejo superior, la remoción de los profesores ordinarios y extraordinarios.
d) El rector, la suspensión de los profesores ordinarios y extraordinarios. El rector también podrá imponer por sí apercibimientos y suspensiones de hasta cinco (5) días, cualquiera que sea la categoría del docente, por actos que afecten su investidura o cometidos en su presencia, sin perjuicio del sometimiento al juicio académico o sumario, si correspondiere una sanción mayor.
Art. 211. Procedimientos y recursos. La imposición de sanciones a los docentes se ajustará a las disposiciones siguientes:
a) La remoción y la suspensión se resolverán previa sustanciación de juicio académico cuando se tratare de profesores ordinarios o extraordinarios, o previo sumario si se tratare de profesores interinos y docentes auxiliares.
b) Para el apercibimiento será suficiente el acto que detalle circunstanciadamente las causas; bastará también este recaudo cuando se tratare de la suspensión aplicada por el rector en los casos de los arts. 210 y 213, párrafos finales.
c) Las sanciones impuestas a profesores interinos, contratados o docentes auxiliares son apelables ante el rector, y los apercibimientos impuestos por los decanos a profesores ordinarios y extraordinarios, ante el consejo superior.
Art. 212. Prescripciones. El personal docente de la Universidad Nacional de San Luis no podrá ser sancionado después de haber transcurrido tres (3) años de cometida la falta que se le impute.
CAPÍTULO II:
DE LOS ALUMNOS
Art. 213. Reglamentación. El consejo superior reglará los deberes de los alumnos y establecerá el régimen disciplinario al que quedarán sometidos.
Las violaciones a la ley, este estatuto o al régimen indicado en que incurran los alumnos, serán sancionadas por el decano con apercibimiento, suspensión de hasta tres (3) años o expulsión, previa sustanciación de sumario, excepto que se trate de apercibimiento, caso en que bastará el acto que detalle circunstanciadamente las causas. Las sanciones serán recurribles ante el rector.
El rector podrá imponer por sí apercibimiento y suspensiones de hasta quince (15) días por actos que afecten directamente su investidura o cometidos en su presencia, sin perjuicio de la posterior instrucción de sumario a fin de determinar, si correspondiere, una sanción mayor.
TÍTULO VII:
INCOMPATIBILIDADES
Art. 214. El rector no puede, a la vez, ser decano ni miembro del consejo académico.
Art. 215. El desempeño de los cargos de profesor ordinario no es incompatible con el ejercicio de los cargos electivos de Gobierno universitario.
Art. 216. Los miembros de los consejos académicos no pueden presentarse a concurso para ocupar cargos en su facultad, sin previa renuncia a la condición de tales. El rector, los decanos y los vicedecanos y los miembros del consejo superior deberán renunciar a sus respectivos cargos, antes de presentarse a concurso dentro de la universidad.
Art. 217. Los secretarios de universidad deberán estar alejados de sus funciones en uso de licencia, desde su inscripción hasta la terminación del concurso al que se presentaren dentro de la universidad. Igualmente lo estarán los secretarios de facultad, cuando se presentaren a concurso dentro de la misma unidad académica.
Art. 218. Un profesor universitario no puede revistar simultáneamente en distintas categorías dentro de una misma facultad. Por vía de excepción, y por mayoría de los dos tercios (2/3) de votos del total de los miembros integrantes de los respectivos consejos académicos, se podrá acumular un cargo docente con otro de categoría inmediata.
Las funciones de director de escuela, director de departamento o director de una unidad de investigación quedan excluidas de las restricciones señaladas en este artículo.
Art. 219. Durante el ejercicio de sus funciones, el personal de la universidad o puede percibir remuneración por servicios profesionales especiales que le preste a la misma.
Art. 220. Ninguna persona puede tener cargos de Gobierno en más de una unidad académica.
TÍTULO VIII:
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 221. Los profesores ordinarios (titulares, asociados y adjuntos) de la universidad, que a la fecha de la vigencia de la ley 22207 tenían esa condición en virtud de la confirmación dispuesta por aplicación de la ley 21536 , la mantendrán conforme lo establece el art. 79 de la ley 22207.
Art. 222. Los profesores extraordinarios mantendrán la categoría en que revistaban a la fecha de la sanción de la ley 22207 .
Art. 223. Se entiende por carácter efectivo para la enseñanza preuniversitaria, aquellas designaciones alcanzadas por vía de concurso convocado a ese efecto, y que confieren estabilidad permanente.
Art. 224. Cuando un profesor fuera designado rector, vicerrector, decano, vicedecano, secretario de universidad o de facultad con dedicación exclusiva, el término de su designación como profesor se prorrogará por el mismo lapso en que no hubiere desempeñado esta última función en forma rentada.
Art. 225. Cuando sea exigible computar la antigüedad en la Universidad Nacional de San Luis, se tendrá en cuenta para ello la acumulada en la Universidad Nacional de Cuyo hasta el diez (10) de mayo de 1973.
Art. 226. Todo miembro del Gobierno universitario que deje de reunir los requisitos esenciales inherentes a su cargo, cesará inmediatamente en él.
Art. 227. Aclárase, a los efectos del cómputo de votos mencionados en este estatuto que debe entenderse por:
a) Mayoría absoluta: Cuando se requiere más de la mitad de los votos de los miembros presentes.
b) Mayoría de dos tercios (2/3): Cuando se requiere esa cantidad de votos. Si el resultado de la votación es un número fraccionario, se exigirá el número entero inmediato superior.
c) Mayoría simple: Cuando se requiere el mayor número de votos.
Art. 228. Todas las ordenanzas, resoluciones y decretos dictados por autoridad competente en el ámbito universitario con anterioridad al presente estatuto, mantendrán su validez jurídica en tanto no se opongan al mismo.
Art. 229. Ante situaciones no previstas en el presente estatuto, el consejo superior consultará a la autoridad competente y ordenará la ejecución de lo que en definitiva resuelva dicha autoridad.
TÍTULO IX:
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
Art. 230. La Universidad Nacional de San Luis aplicará el régimen de transición prescripto en este título, mientras no se cubra por concurso o confirmación el sesenta por ciento (60%) de los cargos de profesor ordinario en la mayoría de sus facultades, y hasta tanto el Poder Ejecutivo nacional disponga la constitución de la asamblea y de los consejos superior y académico.
Art. 231. Durante el período de transición el rector ejercerá las atribuciones que le son propias más las del consejo superior, y los decanos las que le son propias más las del consejo académico.
Art. 232. Durante el período de transición se constituirá en la Universidad Nacional de San Luis un consejo asesor de la universidad integrado por los decanos. En cada una de las facultades habrá un consejo asesor compuesto por profesores de reconocido prestigio académico, designados por el rector a propuesta de los decanos.
Art. 233. Son funciones de dichos consejos, asesorar al rector y a los decanos en las materias de competencia del consejo superior y del académico respectivamente.
Art. 234. Dentro de los ciento veinte (120) días de aprobado el estatuto comenzará el proceso de designación de profesores ordinarios. El plan de concursos y la integración de los jurados deberán ser aprobados previamente por el rector.
Cita digital del documento: ID_INFOJU85429