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DECRETO 1254/1990

OBRAS PÚBLICAS

Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas. Inscripción

del 5/7/1990; publ. 10/7/1990

Art. 1.– Déjanse sin efecto las normas estatutarias, reglamentarias o internas, por las que se crean registros de constructores de obras públicas, o se requieren inscripciones especiales a efectos similares, en las empresas, entes o sociedades en las que el Estado nacional tenga participación total o mayoritaria de capital, o en la formación de las decisiones, cualquiera que fuese su naturaleza o tipo jurídico.

Art. 2.– La única inscripción de contratistas exigible para la contratación de obras, tanto por sistemas de derecho público como de derecho privado, será la que se realiza ante el Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas, dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

Art. 3.– Los pliegos para la construcción de obras públicas o para locaciones de obra, emanados de los entes enunciados en el art. 1 ya sean de condiciones generales o particulares, no deberán contener exigencias tendientes a verificar extremos ya acreditados ante el Registro. Si las contuvieren, tales exigencias serán consideradas nulas.

La desestimación, inadmisión o rechazo de una oferta de un particular, por no haber acompañado documentos que ya se encuentren presentados ante el Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas, serán considerados falta grave.

Art. 4.– Los entes, empresas, sociedades u organismos en los que el Estado nacional tenga participación total o mayoritaria de capital, o en la formación de sus decisiones, que cuenten con registros de contratistas para obras públicas o locación de obra, deberán:

a) Remitir al Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas la documentación original de los contratistas de obra pública o de locatarios de obra, que obre en sus registros, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto.

b) Disolver la unidad, repartición, oficina u organismo de control y registro, disponiendo la reubicación del personal y la distribución de los bienes, conforme a las normas vigentes, dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto.

Transcurrido ese lapso, en los entes, empresas y sociedades mencionados en el presente artículo, queda prohibida la subsistencia, y constitución en el futuro, de sistemas propios de registro y control como los que por este decreto se suprimen.

Art. 5.– El Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas procederá a:

a) Incorporar a los legajos preexistentes, la documentación remitida en virtud del inc. a) del artículo precedente.

b) Intimar a los inscriptos a que retiren la documentación cuya conservación no sea necesaria a los fines del mismo, pudiendo proceder a la destrucción vencidos los plazos que al efecto establezca.

c) Abrir legajo de los contratistas no inscriptos previamente ante el Registro.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85493