Tiempo estimado de lectura 8 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
var disURL = ‘1284192/1284367/de_263_1998.htm’ ;document.write(«»);]]>
DECRETO 263/1998
CENSOS
Censo Nacional Agropecuario 1997/1998. Realización
del 10/03/1998; publ. 16/03/1998
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Realícese el Censo Nacional Agropecuario 1997/1998 en todo el territorio nacional y declárase al mismo de interés nacional.
Art. 2.– El Censo Nacional Agropecuario 1997/1998 comprenderá las actividades pre-censales, censales y post-censales referidas a la producción agrícola, ganadera y forestal del país.
Art. 3.– Créase el Comité del Censo Nacional Agropecuario 1997/1998 que tendrá a su cargo la coordinación del operativo censal, con el fin de lograr una eficiente colaboración de los distintos organismos nacionales y provinciales.
Art. 4.– El Comité del Censo Nacional Agropecuario 1997/1998 deberá constituirse dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos contados a partir de la fecha del presente decreto, y será presidido por el secretario de Política Económica e integrado por representantes de los ministerios de Economía y Obras y Servicios Públicos, del Interior, de Cultura y Educación, y de Defensa, las secretarías de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable dependiente de la Presidencia de la Nación. Actuará como secretario ejecutivo del Comité, el director del Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Art. 5.– El Instituto Nacional de Estadística y Censos dependiente de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, fijará las pautas a seguir para asegurar la ejecución del Censo Nacional Agropecuario 1997/1998, teniendo además a su cargo, la planificación, organización, realización y supervisión del operativo censal que comprenderá el conjunto de tareas pre-censales, censales y post-censales.
Art. 6.– El director del Instituto Nacional de Estadística y Censos, en su carácter de secretario ejecutivo del Comité del Censo Nacional Agropecuario 1997/1998 tendrá las siguientes atribuciones:
a) Determinar las etapas del relevamiento censal.
b) Dirigir y coordinar la ejecución de las tareas del operativo, estableciendo la organización, sistemas, recursos, normas, períodos y plazos de cumplimiento.
c) Disponer la redacción, impresión y distribución de los cuestionarios, instrucciones, planillas y credenciales, así como también, la codificación, sistematización, publicación y difusión de los resultados.
d) Supervisar las actividades de relevamiento, procesamiento, publicación y difusión de los resultados del censo.
e) Acordar con los gobiernos provinciales la forma de llevar a cabo en cada una de las jurisdicciones el operativo censal, suscribiendo los convenios necesarios a tales efectos.
f) Aceptar colaboraciones honorarias.
g) Suscribir convenios con personas físicas y/o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para la ejecución de las actividades relacionadas con el Censo Nacional Agropecuario 1997/1998. Los documentos a suscribir deberán contar con la aprobación de las instancias pertinentes de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, cuando así correspondiere.
h) Suscribir contratos de locación de obras y servicios, de acuerdo con las normas del decreto 92 de fecha 19 de enero de 1995, con personal especializado para desempeñarse en la programación y/o ejecución de las tareas pre-censales, censales y post-censales.
i) Prestar asistencia técnica, financiera y de recursos humanos a los gobiernos locales y solicitar la colaboración de las autoridades locales para asegurar la más eficiente ejecución del operativo censal.
j) Conformar un equipo de trabajo con personal dependiente del Instituto Nacional de Estadística y Censos o de otras áreas de la Administración Pública Nacional que fuera asignado al mismo de acuerdo a las normas vigentes.
k) Prestar colaboración a las provincias a fin de que efectúen la actualización cartográfica, respetando dentro de cada jurisdicción o provincia la originada en los Censos Nacional Agropecuario 1987/1988 y el de Población y Vivienda 1991, incluidas las divisiones por fracción o radio indicadas en la misma. Sólo será permitido concretar modificaciones producidas con posterioridad a dichos operativos.
l) Contratar las provisiones, obras y servicios actuando como autoridad competente de acuerdo a las facultades previstas en el decreto 2662 de fecha 20 de diciembre de 1992 y su complementario decreto 2293 del 8 de noviembre de 1993.
Art. 7.– Los trámites y presentaciones necesarios para llevar a cabo el Censo Nacional Agropecuario 1997/1998 quedan calificados como prioritarios y de reconocida urgencia, debiendo ser los mismos tratados como de urgente despacho.
Art. 8.– El Ministerio del Interior exhortará a los gobiernos provinciales a manifestar mediante la norma correspondiente, su adhesión al presente decreto.
Art. 9.– El Ministerio del Interior como integrante del Comité del Censo Nacional Agropecuario 1997/1998, invitará a las autoridades provinciales a constituir comités censales en sus respectivas jurisdicciones. Dichos comités censales estarán presididos por los funcionarios provinciales que en cada caso se designen y contarán con un secretario ejecutivo, designación que podrá recaer en los directores provinciales de Estadística. Será responsabilidad de la autoridad máxima de cada provincia la designación de los funcionarios respectivos, asegurando la inclusión de los representantes que mejor puedan contribuir al desarrollo de las tareas censales.
Art. 10.– Los gobiernos provinciales, a través de los organismos dependientes, integrantes del Sistema Estadístico Nacional (S.E.N.) ejecutarán bajo su responsabilidad el Censo Nacional Agropecuario 1997/1998 dentro de sus jurisdicciones, siguiendo los métodos, normas y plazos de ejecución que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos, dando cumplimiento al principio de centralización normativa y descentralización ejecutiva del Sistema Estadístico Nacional.
Art. 11.– Sin perjuicio de que el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos fije las pautas operativas para asegurar la ejecución del Censo Nacional Agropecuario 1997/1998, los gobiernos provinciales podrán proponer modificaciones a la organización del mismo dentro de los treinta (30) días corridos posteriores a su conocimiento. El Instituto Nacional de Estadística y Censos resolverá sobre el particular en el término de treinta (30) días corridos a contar desde la fecha de la recepción de dicha propuesta.
Art. 12.– Los secretarios ejecutivos de los comités censales locales designarán, de acuerdo con las pautas que fije el Instituto Nacional de Estadística y Censos, a los coordinadores, subcoordinadores, jefes inmediatos y demás responsables del operativo en cada provincia.
Art. 13.– Las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales, como así también, las autoridades superiores de todos los organismos de la Administración Pública Nacional, de manera especial los relacionados con el sector agropecuario, prestarán su máxima colaboración al operativo censal mediante el aporte de los recursos humanos y materiales que dispongan, según les sean requeridos por las autoridades censales.
Art. 14.– Las autoridades superiores y/o regionales y/o locales de los organismos nacionales deberán conceder a simple requerimiento de las autoridades censales, la colaboración del personal a sus órdenes y acordarán la afectación de locales, muebles, máquinas y medios de movilidad de que se disponga, que les fueran solicitadas para la realización del operativo censal.
Toda omisión y/o falta de cumplimiento y/o negligencia y/u obstrucción en la observación de esto será encuadrada en el art. 14 de la ley 17622 y el art. 27 y concordantes del decreto reglamentario 3110 de fecha 30 de diciembre de 1970.
Art. 15.– Los organismos a los que el Instituto Nacional de Estadística y Censos requieran una colaboración continuada, designarán un funcionario de rango superior para que actúe como enlace.
Art. 16.– Los procedimientos y propósitos del Censo Nacional Agropecuario 1997/1998 deberán ser difundidos por todos los medios de comunicación, con el objeto de lograr una mejor participación de los sectores involucrados.
Art. 17.– Los responsables de las unidades de cualquier conformación jurídica o de hecho dedicados a la producción agrícola o ganadera del país, que no suministren en término, falseen o produzcan omisión maliciosa de la información requerida a través de los instrumentos de captación del Censo Nacional Agropecuario 1997/1998, incurrirán en infracción y serán pasibles de multas de acuerdo con lo establecido en el art. 15 de la ley 17622 sustituido por el art. 1 de la ley 21779.
Art. 18.– El cumplimiento de la declaración censal quedará acreditado mediante la entrega de un «Certificado de cumplimiento censal» por las autoridades del Censo Nacional Agropecuario 1997/1998, el que deberá ser exigido, sin excepción por los organismos nacionales, provinciales, municipales y entidades bancarias, como requisito previo a la conformación de cualquier trámite, desde un (1) mes después del día en que el secretario ejecutivo dé por finalizado el Censo y por el término de un (1) año de acuerdo con lo dispuesto por el art. 11 del decreto 3110/1970. La falta de dicha documentación impedirá la prosecución del respectivo trámite sin perjuicio de la aplicación de las multas establecidas por el art. 15 de la ley 17622 sustituido por el art. 1 de la ley 21779.
Art. 19.– Facúltase al Instituto Nacional de Estadística y Censos dependientes de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para asignar durante el desarrollo del Censo Nacional Agropecuario 1997/1998 servicios personales a los agentes afectados a tareas de relevamiento, ingreso, procesamiento y difusión de la información, con desempeño en los organismos que tienen a su cargo la ejecución de las actividades pertinentes, quedando establecido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997 el total de horas censales a habilitar, en las cantidades que para cada nivel se fijan a continuación:
Tarea ]]>Tarea
Total de horas
Censal I
Catorce mil trescientas ochenta y dos (14.382)
Censal II
Seis mil doscientas cuarenta y nueve (6249)
Censal III
Diez mil quinientas tres (10.503)
Censal IV
Doce mil treinta y seis (12.036)
Art. 20.– Facúltase al ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos a habilitar las horas censales para ejercicios subsiguientes.
Art. 21.– Establécese la remuneración horaria de las prestaciones que se disponen en función de lo normado por el art. 19 del presente decreto, en los valores que seguidamente se indican:
Tarea ]]>Tarea
Total de horas
Censal I
Pesos ocho ($ 8)
Censal II
Pesos cinco con cincuenta centavos ($ 5,50)
Censal III
Pesos cuatro ($ 4)
Censal IV
Pesos tres ($ 3)
Cita digital del documento: ID_INFOJU87688