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DECRETO 18708/1944

MUJER

TRABAJO

Autorización para el trabajo a las mujeres mayores de 18 años ocupadas en fábricas y talleres. Normas

del 15/7/1944; publ. 25/7/1944

Visto el informe que precede de la Secretaría de Trabajo y Previsión, en el que se ponen de relieve las dificultades que ocasiona la aplicación estricta del precepto del art. 6 , de la ley 11317, en cuanto prohibe el trabajo de las mujeres antes de la hora 7 en invierno, y

Considerando:

Que son numerosos e importantes los personales femeninos que solicitan el mantenimiento de la hora 6, en toda época del año, para dar comienzo a sus tareas, por las facilidades que entonces hallan para el transporte.

Que con horarios que se inician a las 6 se posibilita el cumplimiento de jornadas de trabajo ininterrumpidas, que cesan cuando más a las 14, es decir, en horas en que la afluencia de pasajeros a los vehículos de transporte es menor, lo que facilitaría a las mujeres un más cómodo regreso a sus hogares, además de evitarles dos viajes diarios al mediodía y dejar para su aprovechamiento un mayor espacio de tiempo libre.

Que si para allegar alivio al problema de la concentración de pasajeros se arbitrara como solución el adelanto general de la hora de iniciación de tareas del personal masculino, que es mayoría, no se experimentaría, como consecuencia, otro resultado que una mayor agravación del mismo a partir de las primeras horas de la mañana, permaneciendo subsistentes las dificultades que para viajar han de afrontar las obreras.

Que la práctica de un régimen semejante no constituye novedad en nuestro medio, puesto que se halla vigente desde el año 1941 para las mujeres ocupadas en las hilanderías de algodón por virtud del decreto 102163 , de octubre 9 de aquel año, sin que en ese lapso se hayan observado inconvenientes, ni suscitado quejas por parte de quienes alcanzan sus disposiciones.

Que es asimismo oportuno determinar en la ocasión qué ha de entenderse por “invierno”, a los fines de la aplicación general del precepto contenido en el art. 6 de la ley 11317,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– A los fines de la aplicación del art. 6 de la ley 11317, entiéndese por invierno el período comprendido por los meses de junio, julio y agosto.

Art. 2.– En dicho período, la Secretaría de Trabajo y Previsión podrá autorizar a las mujeres mayores de 18 años ocupadas en fábricas y talleres, en casos particulares, para iniciar sus tareas diarias a la hora 6, siempre que la aplicación estricta del precepto contenido en el art. 6 de la ley 11317 fuese susceptible de ocasionar perjuicios a las propias beneficiarias o al interés general, o afectara a las necesidades públicas.

Art. 3.– Para acordar esas autorizaciones, la citada Secretaría verificará especialmente:

a) La opinión de la mayoría de las obreras a quienes afectaría la medida;

b) El número de personal femenino ocupado en el establecimiento de que se trate, la organización del trabajo en el mismo, el volumen de concentración fabril del radio en que se halle ubicado y los medios de transporte que sirvan a ese lugar; y

c) El alivio que la excepción reflejaría sobre los medios de transporte, o facilidad que para el uso de los mismos reportaría a las mujeres.

Art. 4.– Todas las autorizaciones que se acuerden en virtud de lo que dispone este decreto lo serán a título precario y deberán renovarse anualmente, pudiendo requerir los personales afectados su caducidad en cualquier momento.

Art. 5.– El presente decreto será refrendado por el secretario de Estado en el Departamento de Guerra.

Art. 6.– Comuníquese, etc.

Farrell – Perón

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86772