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LEY Nº 19

LEY Nº 19.134 de LEY DE ADOPCION

CAPITULO I
Disposiciones generales
1. La adopción de menores no emancipados podrá tener lugar por resolución judicial, a instancia del adoptante.
También podrá ser adoptado, con su consentimiento, el hijo mayor de edad del otro cónyuge.
2. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo que los adoptantes sean cónyuges. Sin embargo, en caso de muerte del adoptante o de ambos cónyuges adoptantes, se podrá otorgar una nueva adopción sobre el mismo menor.
El adoptante debe ser por lo menos dieciocho años mayor que el adoptado, salvo cuando el cónyuge supérstite adopta al hijo adoptado del premuerto.
3. Se podrá adoptar a varios menores de uno u otro sexo, simultánea o sucesivamente.
4. La existencia de descendientes, legítimos o no, del adoptante no impide la adopción, pero en tal caso aquéllos podrán ser oídos por el Juez o tribunal, si lo considerasen necesario y fuesen mayores de ocho años. Ello no obstante, cuando existiere más de un hijo legítimo, o más de un hijo adoptivo, sólo podrá acordarse la adopción con carácter de excepción, estableciéndose en la sentencia que la acuerde, que beneficia al menor adoptado y no crea perjuicios al núcleo familiar del adoptante.
5. No podrán adoptar:
a) Quien no haya cumplido treinta y cinco años, salvo los cónyuges que tengan más de cinco años de casados o que aun no habiendo transcurrido este lapso se encontrasen en la imposibilidad de procrear;
b) Un abuelo a su o sus nietos.
6. El adoptante deberá haber tenido al menor bajo su guarda durante un año. Esta condición no se requiere cuando adopta al hijo o hijos de su cónyuge.
7. El tutor sólo podrá adoptar al pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela.
8. Ninguna persona casada podrá adoptar sin el consentimiento de su cónyuge. Dicho consentimiento no será necesario:
a) Cuando medie sentencia de separación personal declarada por culpa de uno de los cónyuges, para el cónyuge inocente;
b) Cuando la separación personal sea declarada por culpa de ambos cónyuges o cuando no haya atribución de culpabilidad;
c) Cuando los cónyuges se encuentren separados de hecho sin voluntad de unirse;
d) Cuando el cónyuge haya sido declarado insano, en cuyo caso podrá escucharse al curador;
e) Cuando se declare la ausencia simple o la presunción de fallecimiento del otro cónyuge.
9. Si se adoptare a varios menores todas las adopciones serán del mismo tipo. En una misma familia no podrá haber menores adoptados por adopción plena y otros por adopción simple. Si de conformidad con la presente ley se adoptaren menores por el sistema de la adopción plena, de existir otras anteriores, aquéllas deberán adquirir este carácter.
10. En el juicio de adopción deberán observarse las siguientes reglas:
a) La acción debe interponerse ante el juez o tribunal del domicilio del adoptante, o del lugar donde se otorgó la guarda;
b) Son partes el adoptante y el Ministerio de Menores. También podrán serlo los padres del adoptado en los términos del artículo 12;
c) El juez o tribunal oirá personalmente si lo juzga necesario, al adoptado, siempre que fuese mayor de diez años, y a cualquier persona que se estime conveniente en beneficio del menor.
d) El juez o tribunal valorará si la adopción es conveniente para el menor, teniendo en cuenta los medios de vida y cualidades morales y personales del o de los adoptantes;
e) El juez o tribunal podrá ordenar, y el Ministerio de Menores requerir, las medidas de pruebas o informaciones que estimen convenientes;
f) La acción podrá interponerse antes de cumplido el plazo del artículo 6º, pero la sentencia solo surtirá efecto a partir del vencimiento de aquél;
g) Las audiencias serán privadas y el expediente será reservado y secreto. Solamente podrá ser examinado por las parte, sus letrados, sus apoderados y los peritos intervinientes;
h) El juez o tribunal no podrá entregar o remitir los autos, pudiendo expedir testimonios de sus constancias cuando sean beneficiosas para el menor a juicio del juez o tribunal de la adopción, y sean requeridas por otros magistrados.
11. El padre o la madre del menor no serán necesariamente citados al juicio, y no se admitirá su presentación en los siguientes casos:
a) Cuando hubieran perdido la patria potestad;
b) Cuando se hubiese confiado espontáneamente el menor a un establecimiento de beneficencia o de protección de menores público o privado por no poder proveer a su crianza y educación y se hubiere desentendido injustificadamente del mismo en el aspecto afectivo y familiar durante el plazo de un año;
c) Cuando hubieren manifestado expresamente su voluntad de que el menor sea adoptado ante el órgano estatal competente, la autoridad judicial, o por instrumento público;
d) Cuando el desamparo moral o material del menor resulta evidente, o por haber sido abandonado en la vía pública o sitios similares y tal abandono sea comprobado por la autoridad judicial.
12. Fuera de los casos del artículo anterior, los padres del menor o cualquiera de ellos podrán ser citados al juicio. Ellos podrán pedir que se los tenga por parte, y el juez o tribunal así lo dispondrá, cuando existan justos motivos.
13. La sentencia que acuerde la adopción tendrá efecto retroactivo a la fecha de la promoción de la acción.

CAPITULO II
Adopción plena
14. La adopción plena confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia de sangre y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta, así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene, en la familia del adoptante, los mismos derechos y obligaciones del hijo legítimo.
15. Podrá ser adoptante por adopción plena, cualquiera fuere su estado civil, toda persona que reúna los requisitos establecidos en las disposiciones de la presente ley y no se encuentre comprendida en sus impedimentos.
Cuando la guarda del menor hubiere comenzado durante el matrimonio y el período legal se completare después de la muerte de uno de los cónyuges, podrá otorgarse la adopción al viudo o viuda y el hijo adoptivo lo será del matrimonio.
16. Sólo podrá otorgarse la adopción plena con respecto a los menores:
a) Huérfano de padre y madre;
b) Que no tengan filiación acreditada;
c) Que se encontraren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 11.
17. El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste solicita su agregación. En caso de que los adoptantes sean cónyuges a pedido de éstos podrá agregarse al adoptado el apellido compuesto del padre adoptivo o el de la madre adoptiva. En uno y en otro caso, podrá el adoptado después de los dieciocho años solicitar esta adición. Si la adoptante fuese viuda o mujer casada cuyo marido no hubiese adoptado al menor, éste llevará el apellido de aquélla, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el de casada.
18. La adopción plena es irrevocable. Confiere al adoptado la situación jurídica de hijo legítimo y de acuerdo con el artículo 15, in fine, también recibe el nombre del adoptante, aunque éste falleciese.
19. Después de acordada la adopción plena no es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres de sangre ni el ejercicio por el adoptado de la acción de filiación respecto de aquéllos, con la sola excepción de la que tuviere por objeto la prueba del impedimento matrimonial del artículo 14.

CAPITULO III
Adopción simple
20. La adopción simple confiere al adoptado la posición del hijo legítimo; pero no crea vínculo de parentesco entre aquél y la familia de sangre del adoptante, sino a los efectos expresamente determinados en esta ley.
Los hijos adoptivos de un mismo adoptante serán considerados hermanos entre sí.
21. Es facultad privativa del juez o tribunal, cuando sea más conveniente para el menor y concurran circunstancias excepcionales, otorgar la adopción simple. El otorgamiento podrá ser únicamente de oficio y no deberán atenderse a su respecto peticiones de las partes.
22. Los derechos y deberes que resulten del vínculo de sangre del adoptado no quedan extinguidos por la adopción, con excepción de la patria potestad, inclusive la administración y usufructo de los bienes del menor, que se transfieren al adoptante, salvo cuando se adopta el hijo del cónyuge.
23. La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio. La viuda adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su esposo premuerto.
24. El adoptante hereda ab intestato al adoptado y es heredero forzoso en las mismas condiciones que los padres legítimos; pero ni el adoptante hereda los bienes que el adoptado hubiere recibido a título gratuito de su familia de sangre, ni ésa hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia de adopción. En los demás bienes, los adoptantes excluyen a los padres de sangre.
25. El adoptado y sus descendientes legítimos o extramatrimoniales heredan por representación a los ascendientes del adoptante, siempre que no se dé la prohibición hereditaria del artículo 3582 del Código Civil; pero no son herederos forzosos. Los descendientes legítimos o extramatrimoniales del adoptado heredan por representación al adoptante y son herederos forzosos, siempre que no se dé la prohibición hereditaria del artículo 3582 del Código Civil.
26 y 27. Derogados por ley 23.515.
28. Es revocable la adopción simple:
a) Por haber incurrido el adoptado o el adoptante en indignidad, en los supuestos previstos por el Código Civil para impedir la sucesión y también por haberse negado alimentos sin causa justificada;
b) Por acuerdo de partes manifestado judicialmente, cuando el adoptado fuera mayor de edad.
La revocación extingue, desde su declaración judicial y para lo futuro, todos los efectos de la adopción, con excepción de los impedimentos matrimoniales del artículo 26 de esta ley.
29. Después de la adopción simple es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres de sangre, el ejercicio de la acción de filiación y la legitimación del adoptado, pero ninguna de esas situaciones alterará los efectos de la adopción establecidos en el artículo 22.

CAPITULO IV
Nulidad e inscripción
30. Sin perjuicio de las nulidades que resulten de las disposiciones del Código Civil, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Adolecerá de nulidad absoluta la adopción obtenida en violación a los preceptos referentes a:
a) La edad del adoptado;
b) La diferencia de edad entre adoptante y adoptado.
2. Adolecerá de nulidad relativa la adopción obtenida en violación de los preceptos referentes a:
a) La edad mínima del adoptante;
b) Vicios del consentimiento.
31. La adopción, su revocación o nulidad deberán inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

CAPITULO V
Efectos de la adopción conferida en el extranjero. Dispocisiones transitorias.
32. La situación jurídica, los derechos y deberes de adoptantes y adoptados entre sí, se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción, cuando ésta hubiere sido conferida en el extranjero.
33. La adopción concedida en el extranjero de conformidad a la ley de domicilio del adoptado, podrá transformarse en el régimen de la adopción plena establecida en la presente ley, acreditándose dicho vínculo y prestando su consentimiento los adoptantes y los adoptados, quienes deberán ser mayores de edad.
34. Las adopciones anteriores a la vigencia de esta ley quedan sometidas al régimen de la adopción simple, pero podrán ser convertidas en adopciones plenas a pedido de los adoptantes. Con consentimiento de los adoptados, si éstos hubieren alcanzado la mayoría de edad. También podrán pedirla los adoptados mayores de edad, con consentimiento de los adoptantes.
La petición y el consentimiento podrán formularse por disposición de última voluntad.
35. En los juicios pendientes, y a petición de los adoptantes podrá decretarse la adopción plena si se reúnen los requisitos exigidos por esta ley.
36. Entra en vigencia esta ley desde su promulgación y quedan derogadas la ley 13.252 y el artículo 2569 (*) del Código Civil.
37. Comuníquese, etc.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU80495