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DECRETO 2726/1993
DOCENTES
Personal directivo. Titularización. Régimen. Reglamentación
del 29/12/1993; publ. 6/1/1994
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- Facúltase al señor ministro de Cultura y Educación y al Consejo Nacional de Educación Técnica a titularizar al personal docente que reviste como interino en cargos jerárquicos o de ascenso al 21 de julio de 1993, en los distintos niveles y modalidades de la enseñanza previstos expresamente en la L 24226 . Está comprendido en estos alcances el personal docente de establecimientos de educación superior, cualquiera sea su denominación salvo aquellos que por normativa específica desempeñen una función de duración limitada, excepción que en ningún caso incluye a los departamentos de aplicación de dichos institutos.
Art. 2.- El docente tendrá derecho a la titularización cuando reúna las siguientes condiciones:
a) Haber accedido al cargo por listado de orden de mérito o por aplicación del orden de reemplazo previsto en el Estatuto del Docente -L 14473 -.
No será titularizado el docente que desempeñe el cargo con carácter precario por aplicación de listados confeccionados de manera provisoria por las Juntas, al no existir en la oportunidad, personal que reuniera todos los requisitos que exige el Estatuto del Docente para el cargo de que se trate.
b) Acreditar nacionalidad y aptitud psicofísica con documentación fehaciente de autoridad competente en las condiciones que determina el art. 13, incs. a) y b) del Estatuto del Docente (L 14473 ).
c) Estar en situación activa de acuerdo con lo establecido en el art. 3 del Estatuto del Docente -L 14473 – y su reglamentación con excepción de las situaciones previstas en los arts. 5 y 7 de la L 24226.
d) Acreditar como mínimo veinticuatro (24) meses de servicios docentes en cualquier carácter, en cargos jerárquicos o de ascenso de escalafón en que se aspire a titularizar. Cuando se haya accedido a un (1) cargo de supervisor interino en la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada por concurso convocado por el Ministerio de Cultura y Educación de acuerdo con lo establecido en el art. 175 del Estatuto del Docente -aprobado por L 14473 – y su reglamentación, no resulta necesario acreditar la antigüedad mínima de veinticuatro (24) meses.
e) Poseer concepto no inferior a Muy Bueno en los últimos tres (3) años en que hubiese sido calificado como docente.
f) Registrar la antigüedad docente exigida para acceder a cada cargo en el Estatuto del Docente -aprobado por L 14473 -.
Art. 3.- Las funciones docentes similares o de mayor jerarquía otorgadas de conformidad con lo establecido en el inc. II de la reglamentación del art. 3 del Estatuto Docente, y las licencias concedidas en virtud del art. 9 del mismo cuerpo legal, no interrumpen la continuidad a efectos del cómputo de la antigüedad exigida en el inc. d) del art. 2 de la L 24226 .
Art. 4.- El personal docente interino bajo sumario o proceso judicial durante el período establecido en el art. 11 de la L 24226 , no tendrá derecho a la titularización si, a la finalización de las actuaciones, le correspondiere alguna de las sanciones previstas en los incs. c) a f) del art. 54 del Estatuto del Docente o b) a d) del art. 30 del Régimen Jurídico Básico (L 22140 ).
En caso de encontrarse en trámite algún reclamo o impugnación relacionados con los cargos que deben ser titularizados, la titularización quedará supeditada a la resolución definitiva que se dicte en las respectivas actuaciones.
Art. 5.- Las licencias sin goce de haberes previstas en el art. 5 de la L 24226 que afecten el período de veinticuatro (24) meses exigidos en el art. 2 , no interrumpen la continuidad al solo efecto del reconocimiento del derecho allí establecido.
Art. 6.- Los suplentes que reúnan las condiciones del art. 2 de la L 24226 y ocupen cargos del personal docente que sea titularizado por aplicación del referido instituto legal, serán propuestos cuando aquellos cuyos cargos cubren renuncien a los mismos.
Art. 7.- Sin reglamentación.
Art. 8.- Sin reglamentación.
Art. 9.- Facúltase al Ministerio de Cultura y Educación a resolver los casos previstos en este artículo de la ley, ajustándose a las prescripciones emergentes de la L 14473 y su reglamentación.
Art. 10.- Las jurisdicciones que adhieran a esta ley deberán dictar las normas de aplicación, invitándoselas a encuadrar las mismas en lo establecido en la L 14473 .
En las jurisdicciones que no adhieran a la presente ley, proseguirán los concursos de ascenso convocados por el Ministerio de Cultura y Educación y el Consejo Nacional de Educación Técnica de acuerdo con lo establecido en los respectivos convenios.
Art. 11.- Sin reglamentación.
Art. 12.- Facúltase al Ministerio de Cultura y Educación a dictar las normas necesarias para el cumplimiento de la L 24226 y su reglamentación. Asimismo, deberá determinar los organismos que tendrán a su cargo el proceso de titularización, pudiendo constituirlos de resultar necesario, al solo efecto de su cumplimiento.
Art. 13.- No será titularizado el personal docente que hubiese renunciado al cargo con posterioridad al 21 de julio de 1993.
Art. 14.- No podrán utilizarse para traslados, reincorporaciones, reubicaciones, las vacantes afectadas a titularización.
Art. 15.- Comuníquese, etc.
MENEM – RODRÍGUEZ.
Referencias: L 14473: ALJA 18-9–630 – L 22140: 1980-A-13 – L 24226: 19-B-1814.
Cita digital del documento: ID_INFOJU87792