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DECRETO 264/2002
CONTRATO DE TRABAJO
Indemnizaciones y Multas
EMERGENCIA
Despido sin causa justificada. Procedimiento
del 8/2/2002: publ. 11/2/2002
Visto el art. 16 de la ley 25561, y
Considerando:
Que la crisis que aqueja a nuestro país, unánimemente reconocida, es de una profundidad y extensión inéditas.
Que la misma alcanza de manera esencial al aspecto social, afectando a los sectores de más bajos recursos con las consecuencias negativas que se verifican en el incremento del índice de desempleo.
Que ese estado de emergencia descripto ha quedado plasmado en la ley 25561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario.
Que el legislador ha entendido que las consecuencias de la emergencia no deben recaer exclusivamente en un determinado sector de la sociedad sino, por el contrario, alcanzar de manera equitativa a todos, a fin que el esfuerzo sea proporcional a las posibilidades de cada uno.
Que desde antiguo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la posibilidad de restringir el ejercicio de ciertos derechos en situaciones de excepción, lo que además aparece recogido por el art. 27 del Pacto de San José de Costa Rica, de jerarquía constitucional.
Que la conjunción de las circunstancias antes referidas ha derivado en las prescripciones del art. 16 de la ley 25561 que suspende los despidos sin causa justificada por un período de ciento ochenta (180) días a los trabajadores en relación de dependencia, obligando a quien incumpla con tal norma al pago de una indemnización duplicada.
Que a ese fin, es de aplicación el procedimiento preventivo de crisis de empresas establecido por la ley 24013 y sus reglamentaciones, disponiendo que en caso de omitirse su sustanciación se proceda al mantenimiento de la relación de trabajo y al pago de los salarios caídos, conforme lo prescribe el segundo párrafo del art. 104 de la ley citada.
Que dicha disposición debe ser coordinada con otras referidas al tema, con el objeto de evitar conductas evasivas y permitir la plena aplicación de la voluntad legislativa.
Que en la ley 25561 no se ha realizado referencia a los rubros alcanzados por la duplicación, respecto a la composición de la indemnización.
Que en ese sentido, corresponde dejar establecido que la base de cálculo para la duplicación comprende todos y cada uno de los rubros indemnizatorios.
Que de tal forma se cumple con las intenciones del legislador, quien ha dictado una norma general de fuerte contenido protectorio para los trabajadores cuya fuente de trabajo se encuentre en peligro.
Que de acuerdo a un principio de hermenéutica jurídica debe preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la ley (Fallos 252:262).
Que sostener lo contrario implicaría llevar adelante distinciones o innovaciones reglamentarias que el texto legal no contempla, no correspondiendo hacer decir a la ley lo que ella no dice.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene establecido que las facultades de reglamentación que confiere el art. 99 , inc. 2, de la Carta Magna, habilitan para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, aun cuando no hayan sido contemplados por el legislador de manera expresa, cuando se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue (Fallos 301:214) son parte integrante de la ley reglamentada y tienen su misma validez y eficacia (Fallos 190:301, 202:193, 237:636, 249:189, 308:688, 316:1239).
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos ha tomado intervención en orden a su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el art. 99 , inc. 2, de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. En los supuestos de despido sin causa justificada contemplados en el art. 16 de la ley 25561 deberá sustanciarse con carácter previo a su comunicación el procedimiento establecido en el tít. III, cap. VI de la ley 24013 y sus normas reglamentarias. Cuando no se alcancen los porcentajes de trabajadores determinados en el art. 98 del citado texto legal, deberá estarse a lo dispuesto por el decreto 328/1988 .
Art. 2. En caso de verificarse el incumplimiento al procedimiento previsto en el artículo anterior, la autoridad administrativa del trabajo intimará, previa audiencia de partes, el cese inmediato de los despidos, disponiendo las medidas para velar por el mantenimiento de la relación de trabajo y el pago de los salarios caídos.
Art. 3. El empleador que lleve a cabo el despido de trabajadores omitiendo el procedimiento contemplado en la presente reglamentación no podrá invocar las previsiones de los arts. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y 10 de la ley 25013, considerándose los citados despidos sin causa justificada a los efectos de la aplicación del art. 16 de la ley 25561.
Art. 4. La duplicación prevista en el art. 16 de la ley 25561 comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo.
Art. 5. Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos a dictar las normas aclaratorias, complementarias e interpretativas del presente.
Art. 6. Comuníquese, etc.
Duhalde Capitanich Atanasof
Cita digital del documento: ID_INFOJU87704