Legislación nacional

Tiempo estimado de lectura 18 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

DECRETO 2737/2002

DEUDA PÚBLICA

PRESUPUESTO NACIONAL

Presupuesto de la Administración Pública nacional para el ejercicio 2002. Reconocimiento como pasivos del Estado nacional a determinados impuestos. Ministerio de Economía y secretario de Hacienda. Facultades

del 31/12/2002; publ. 20/1/2003

Visto las leyes 25401 , 25570 , 25400 y 25565 , y

Considerando:

Que el art. 2 del decreto 1572 de fecha 1 de diciembre de 2001 dispuso la constitución de aplicaciones financieras a título gratuito, por parte de diversas jurisdicciones y entidades de la Administración Pública nacional, destinada al financiamiento de gastos a cargo del Tesoro nacional, estableciendo su devolución en el mes de enero de 2002.

Que resulta necesario regularizar y reflejar presupuestariamente la restitución de las aplicaciones financieras referidas en el considerando anterior, operada conforme a lo establecido por el citado art. 2 del citado decreto.

Que el uso de los recursos de la Cuenta Única por parte del Tesoro nacional es por esencia transitorio, debiendo ser restituidos en consecuencia durante el ejercicio financiero dentro del cual fueron comprometidos.

Que la situación imperante durante el ejercicio 2002 producida por la crisis financiera, se ha visto agudizada por la imposibilidad del Estado nacional de acceder al crédito voluntario.

Que la ley 25561 que declara la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, y el vasto conjunto de medidas legislativas y administrativas sancionadas o dictadas hasta el presente no han podido brindar soluciones definitivas a la difícil situación por la que atraviesa nuestro país.

Que actualmente subsisten problemas para la obtención de créditos por parte del Estado nacional, sumado a ello la atención de los servicios comprometidos con el interés general y el bienestar común de todos los habitantes, en especial los de menores recursos.

Que como consecuencia de lo expresado precedentemente, se ha producido durante el presente ejercicio fiscal una significativa utilización de disponibilidades afectadas al sistema de la Cuenta Única del Tesoro Nacional con destino al financiamiento de la ejecución financiera de las distintas jurisdicciones y entidades del presupuesto nacional.

Que como resultado de ello el Tesoro nacional no dispondrá de recursos suficientes al cierre del ejercicio 2002, que le permitan cubrir en su totalidad las disponibilidades de los organismos del sector público nacional.

Que a tal efecto resulta procedente establecer con carácter transitorio y limitado a ciertos casos, la constitución de aplicaciones financieras por parte de ciertas jurisdicciones de la Administración Pública nacional, que se destinen al financiamiento de los gastos del presupuesto nacional a cargo del Tesoro nacional y con carácter excepcional disponer una contribución extraordinaria al Tesoro nacional de los fondos de determinadas entidades del sector público nacional.

Que por otra parte es necesario efectuar operaciones de rescate de títulos públicos que comprenden los bonos Brady (bonos Discount y bonos Par).

Que asimismo se deben adecuar los créditos presupuestarios para cancelar operaciones de crédito público, como así también, atender las amortizaciones de la deuda con los organismos multilaterales de crédito, ajustados por la variación en el tipo de cambio.

Que a los efectos de reflejar el ingreso de bienes adquiridos en moneda extranjera en virtud del convenio celebrado entre el Instituto Geográfico Militar dependiente del Ministerio de Defensa y el Instituto Cartográfico de Cataluña se deben atender las diferencias registradas por las variaciones del tipo de cambio.

Que resulta necesario modificar los recursos del Tesoro nacional y las fuentes financieras previstas a los efectos de financiar las referidas operaciones de deuda pública.

Que por el decreto 424 del 10 de abril de 2001, modificado por el decreto 1615 del 6 de diciembre 2001 se autoriza al Ministerio de Economía a incluir en los términos y condiciones de los instrumentos de deuda pública a colocarse en el marco del art. 5 de la ley 25401 cláusulas que permitan utilizar dichos títulos públicos para efectuar pagos de impuestos nacionales –con excepción de las obligaciones correspondientes al Sistema Único de Seguridad Social (S.U.S.S.)– en el caso de no abonarse los servicios de amortización y/o de intereses en los plazos previstos en los instrumentos de deuda pública a emitirse.

Que por el art. 2 del decreto 979 del 1 de agosto de 2001, se dispone la emisión de certificados de crédito fiscal por hasta un valor nominal original de dólares estadounidenses quinientos millones (V.N.O. U$S 500.000.000). Cada ingreso efectuado por una entidad financiera regida por la Ley de Entidades Financieras 21526 y sus modificaciones, en el marco del ofrecimiento realizado por las asociaciones representativas del sector, generará el derecho a recibir certificados de crédito fiscal (C.C.F.) por un valor nominal original igual al monto ingresado, para ser aplicado al pago de sus obligaciones propias en concepto de impuesto a las ganancias, de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas y/o del impuesto al valor agregado (I.V.A.), arts. 6 y 7 .

Que por los arts. 1 , 2 , 6 y 8 del decreto 1005 del 9 de agosto de 2001, se dispuso que tanto las letras del Tesoro (Letes) y cupones de intereses vencidos, como los títulos de la deuda pública vencidos o a vencer, tendrán poder cancelatorio definitivo para el pago de obligaciones tributarias nacionales, en las condiciones que prevé el art. 36 del decreto 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones para el dinero en efectivo, con excepción de los aportes y contribuciones a la seguridad social o destinadas al Régimen de Obras Sociales y Riesgos del Trabajo, el impuesto a los créditos y débitos en cuentas bancarias y el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a los agentes de retención y percepción de impuestos.

Que por el decreto 1226 del 2 de octubre de 2001, se autoriza al Ministerio de Economía a emitir, por todos aquellos títulos de la deuda pública nacional que tengan amortizaciones de capital total o parcial hasta el 31 de diciembre de 2003, certificados de crédito fiscal (C.C.F.), teniendo los mismos poder cancelatorio definitivo a su vencimiento para el pago de obligaciones tributarias nacionales con vencimiento a partir de entonces, en las condiciones que prevé el art. 36 del decreto 1397/1979 y sus modificaciones para el dinero en efectivo, con excepción de los aportes y contribuciones a la seguridad social o destinados al régimen de obras sociales y riesgos del trabajo, el impuesto a los créditos y débitos en cuentas bancarias y el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a los agentes de retención y percepción de impuestos.

Que si bien el decreto 1645 del 12 de diciembre de 2001 cancela a partir del 13 de diciembre de 2001 la autorización para emitir certificados de crédito fiscal (C.C.F.) dispuesta en los arts. 2 y 6 del decreto 1005/2001 y el art. 1 del decreto 1226/2001, continúa vigente la aplicación de los ya emitidos con anterioridad a dicha cancelación para la aplicación de las obligaciones tributarias y los que se emitan por los arts. 1 y 8 del decreto 1005/2001.

Que por el decreto 1657 del 5 de setiembre de 2002, modificado por su similar 2243 del 6 de noviembre de 2002 se suspende el régimen previsto por los decretos 424/2001 , 1615/2001 , 1005/2001 y 1226/2001 , para la cancelación de obligaciones tributarias nacionales con títulos de la deuda pública, por el plazo de noventa (90) días a partir del 6 de septiembre de 2002.

Que la recaudación de impuestos nacionales mediante la percepción de los citados títulos de deuda no ha sido distribuida a las provincias y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al resto de los partícipes de la coparticipación federal de impuestos y demás regímenes especiales.

Que corresponde garantizar el efectivo cumplimiento del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos conforme los arts. 1 , 2 y 3 del Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos celebrado entre el Estado nacional, los Estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de febrero de 2002 ratificado por ley 25570 y al resto de los partícipes de los demás regímenes especiales vigentes.

Que atento a que las medidas adoptadas en los decretos 424/2001 , 979/2001 , 1005/2001 y 1226/2001 implican el rescate de deuda pública mediante su aplicación para el pago de obligaciones fiscales, resulta necesario determinar las condiciones de su cancelación respecto a las jurisdicciones provinciales, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al resto de los beneficiarios del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos y demás regímenes especiales, en su carácter de partícipes de los citados regímenes.

Que el art. 6 del Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal –ratificado por ley 25400 – establecía que durante los ejercicios 2001 y 2002 las transferencias por todo concepto a provincias emergentes de la ley 23548 , disposiciones complementarias y de otras normas que dispongan una distribución específica, se fijarían en una suma única y global mensual equivalente a pesos un mil trescientos sesenta y cuatro millones ($ 1.364.000.000) que la Nación garantizaría con el doble carácter de límite inferior y superior, con independencia de los niveles de recaudación.

Que el art. 3 de la segunda addenda al Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal, ratificada por el decreto 1584/2001 , establece que a partir del 1 de enero de 2002 las transferencias dispuestas en el art. 6 del citado compromiso se reducirán hasta un trece por ciento (13%).

Que conforme el art. 2 de la ley 25570 se dejan sin efecto todas las garantías establecidas con anterioridad, sobre los niveles a transferir por el Gobierno nacional correspondientes a los regímenes de distribución de recursos nacionales coparticipables comprendidos en los arts. 1 , 2 y 3 del Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos antes citado, a partir del 1 de marzo de 2002.

Que en consecuencia, la recaudación de impuestos nacionales mediante la aplicación de títulos públicos nacionales hasta el mes de febrero de 2002, inclusive, corresponde ser imputada al Tesoro nacional.

Que en dicho marco, resulta necesario regularizar la distribución de recursos a las provincias y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires devengados desde el 1 de marzo de 2002.

Que por los decretos 1686 del 9 de setiembre de 2002, 2026 del 9 de octubre de 2002 y 2253 del 6 de noviembre de 2002 y la resolución del Ministerio Economía 740 del 11 de diciembre de 2002, se facultó a la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Economía a otorgar adelantos financieros a las provincias en la medida de las posibilidades financieras del Tesoro nacional, a efectivizarse en pesos y/o letras de cancelación de obligaciones provinciales (Lecop) a fin de atender financieramente los compromisos más urgentes derivados de la ejecución de sus presupuestos de gastos, hasta la instrumentación de los mecanismos de distribución de la recaudación efectivizada en títulos públicos nacionales a dichas jurisdicciones.

Que, a su vez, el Estado nacional ha venido cancelando los servicios de la deuda oportunamente contraída con los organismos multilaterales de crédito, no obstante haber recuperado sólo parcialmente el repago de dichos servicios por parte de las jurisdicciones provinciales.

Que en virtud de lo expuesto, resulta indispensable sanear la situación financiera entre ambos niveles de gobierno, determinando los recursos que corresponden a la distribución de la recaudación de impuestos nacionales efectivizada en títulos públicos nacionales.

Que ello debe hacerse previa deducción de los adelantos financieros otorgados para paliar las necesidades financieras que se originan en la no distribución de la recaudación de impuestos nacionales mediante la aplicación de los títulos públicos nacionales y de los servicios de deuda originados en préstamos contraídos con organismos multilaterales de crédito, conceptos ambos que prevén la afectación de los recursos de coparticipación federal de impuestos.

Que asimismo, atento la grave crisis financiera que se vive en el país, corresponde que el Estado nacional encare las acciones necesarias a fin de evitar agudizar la delicada situación fiscal de las provincias, condonando la deuda mantenida por las mismas en virtud de los anticipos financieros acordados de conformidad con el decreto 693 del 26 de abril de 2002 y difiriendo la cancelación de los anticipos acordados a través de los decretos 1244 del 12 de julio de 2002, 1821 del 13 de setiembre de 2002, 1301 del 22 de julio de 2002, 1338 del 25 de julio de 2002, 2433 del 28 de noviembre de 2002 y 2472 de fecha 3 de diciembre de 2002 y la resolución 738 de fecha 10 de diciembre de 2002 del Ministerio de Economía.

Que resulta necesario suspender transitoriamente y refinanciar los compromisos derivados de préstamos subsidiarios celebrados entre la Nación y las provincias, cuyo financiamiento provenga de los organismos multilaterales de crédito, en atención al alto impacto que provocaría la aplicación de la cotización de dólar libre y la falta de acceso al crédito por parte del sector público provincial para atender los servicios básicos.

Que como consecuencia de lo señalado en los considerandos anteriores resulta necesario modificar el presupuesto vigente de los organismos de la Administración Pública nacional.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el art. 99 , incs. 1 y 3 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:

Art. 1.– Modifícase el presupuesto de la Administración Pública nacional para el ejercicio 2002 de acuerdo con el detalle obrante en las planillas anexas al presente artículo que forma parte integrante del mismo.

Art. 2.– Establécese que los impuestos nacionales que se recauden mediante la aplicación de los títulos públicos citados en los decretos 424 de fecha 10 de abril de 2001, 979 de fecha 1 de agosto de 2001, 1005 de fecha 9 de agosto de 2001 y 1226 de fecha 2 de octubre de 2001 a su valor técnico, serán reconocidos como pasivos del Estado nacional a favor de los partícipes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos establecido en los arts. 1 , 2 y 3 del Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos celebrado entre el Estado nacional, los Estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de febrero de 2002 ratificado por ley 25570 en la proporción que a cada uno corresponda.

Asimismo, serán reconocidos como pasivos del Estado nacional a favor de los beneficiarios de los demás regímenes especiales, en la proporción que a cada uno corresponda de acuerdo a la normativa vigente.

Los impuestos nacionales recaudados mediante la aplicación por parte de los contribuyentes de certificados de ejercicio de opción impositiva (C.E.O.I.) y constancias de transferencia (C.T.) emitidos en el marco de los decretos 424/2001 , 1005/2001 y 1226/2001 , hasta el mes de febrero de 2002, inclusive, serán imputados al Tesoro nacional en cumplimiento del art. 6 del Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal –ratificado por ley 25400 – modificado por el art. 3 de la segunda addenda al Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal, suscripta con fechas 8, 13 y 29 de noviembre de 2001 por los gobernadores e interventor federal de los Estados provinciales, el jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Gobierno nacional ratificada por decreto 1584 del 5 de diciembre de 2001.

El Estado nacional, a través del Ministerio de Economía y del Banco de la Nación Argentina, determinará, a los efectos de regularizar su distribución correspondiente al ejercicio 2002, los recursos equivalentes a la participación que les corresponde a las provincias y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la recaudación de impuestos nacionales cancelados con títulos públicos nacionales de acuerdo a la legislación vigente, previa deducción de:

a) Las deudas que mantienen las provincias con el Estado nacional al 31 de agosto de 2002 derivadas del pago, por parte de este último, de los servicios de deuda originados en préstamos contraídos con los organismos multilaterales de crédito, oportunamente represtados a las jurisdicciones. A tal efecto los citados servicios de la deuda tendrán el siguiente tratamiento:

1. Se deducirá del monto a distribuir el cincuenta y cuatro por ciento (54%) de dichos servicios.

2. Se calcularán a la cotización dólar estadounidense tipo de cambio vendedor que fija el Banco de la Nación Argentina correspondiente al día anterior a la fecha del presente decreto.

b) Las deudas derivadas de los anticipos financieros otorgados en el marco de los decretos 1686 de fecha 9 de septiembre de 2002, 2026 de fecha 9 de octubre de 2002 y 2253 de fecha 6 de noviembre de 2002 y la resolución 740 de fecha 11 de diciembre de 2002 del Ministerio de Economía y de aquellos que se otorguen hasta el 31 de diciembre de 2002 para atender necesidades financieras que se originen en la no distribución de la recaudación de impuestos nacionales mediante la aplicación de los títulos públicos nacionales citados en el presente artículo. A tal efecto se tendrá por desistido el cobro de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley 11672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), sustituido por el art. 61 de la ley 25401 y en el decreto 65 del 22 de enero de 2001.

A los fines de la instrumentación de lo dispuesto, facúltase al ministro de Economía a aprobar el modelo de convenio a celebrar con las provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y proceder a la suscripción de los mismos.

El Estado nacional, a través del Ministerio de Economía y del Banco de la Nación Argentina por medio de los mecanismos previstos en la normativa vigente, determinará los recursos equivalentes a la porción que les corresponda al resto de los partícipes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos y demás regímenes especiales, excluidos las provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la recaudación de impuestos nacionales cancelados con títulos públicos nacionales. Los montos resultantes formarán parte de los pasivos reconocidos por el Estado nacional y serán cancelados conforme la instrumentación que, al respecto, determine el Ministerio de Economía.

Art. 3.– Facúltase al Ministerio de Economía a:

a) Condonar las deudas de las provincias en virtud de los anticipos financieros acordados en cumplimiento de lo dispuesto por el decreto 693 del 26 de abril de 2002.

b) Diferir la cancelación de los anticipos financieros otorgados a las provincias de Jujuy, San Juan y Tucumán por los decretos 1338 del 25 de julio de 2002, 1244 del 12 de julio de 2002, 1821 del 13 de septiembre de 2002 y 1301 del 22 de julio de 2002. Dichos anticipos serán cancelados de acuerdo a lo establecido en el art. 6 del decreto 2263 del 8 de noviembre de 2002.

c) Diferir hasta el 31 de diciembre de 2003 la cancelación de los anticipos financieros acordados a las provincias de La Pampa y Corrientes a través de los decretos 2433 del 28 de noviembre de 2002 y 2472 del 3 de diciembre de 2002 y a la provincia de Río Negro a través de la resolución 738 del 10 de diciembre de 2002 del Ministerio de Economía.

d) Suspender transitoriamente y refinanciar los servicios de la deuda de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cancelados por la Nación durante el ejercicio 2002, derivados de préstamos subsidiarios celebrados con el Estado nacional, cuyo financiamiento provenga de los organismos multilaterales de crédito y que no estén alcanzados por lo establecido en el art. 2 del presente decreto.

e) Coordinar con las Jurisdicciones y organismos nacionales responsables de programas financiados con préstamos provenientes de organismos multilaterales de crédito destinados a las provincias las acciones necesarias a los efectos del cumplimiento de lo establecido en el art. 2 y en el inc. d) del presente artículo.

Art. 4.– Facúltase al secretario de Hacienda a disponer las modificaciones presupuestarias resultantes del presente y al Ministerio de Economía a actuar como autoridad de aplicación e interpretación de los arts. 2 y 3 , pudiendo dictar las normas complementarias interpretativas y aclaratorias a que diera lugar este decreto dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

Art. 5.– El presente decreto tendrá vigencia a partir del día de su dictado.

Art. 6.– Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 7.– Comuníquese, etc.

Duhalde – Atanasof – Lavagna – Doga – Giannettasio – Ruckauf – Fernández – Camaño – González García – Matzkin

Nota: Este decreto se publica sin las planillas anexas. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767, Capital Federal).

Referencias: Const. Nac.: LA 199-A-26 – Ley Complementaria Permanente del Presupuesto –L 11.672, t.o. 1999–: LA 19-C-2781 – Ley de Entidades Financieras –L 21.526–-A-69 – L 23.548: LA 19-A-12 – L 25.400: LA 200-A-102 – L 25.401: LA 200-A-108 – L 25.561: LA 200-A-44 – L 25.565: LA 200-B-1630 – L 25.570: LA 200-B-1651 – D 979/2001: LA 200-C-3213 – D 1005/2001: LA 200-C-3232 – D 1226/2001: LA 200-D-4770 – D 1397/1979: LA -B-1672 – D 1572/2001: LA 200-D-4962 – D 1657/2002: LA 200-C-3506 – D 2243/2002: LA 200-D, fasc. n. 5, p. 10.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87806