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LEY 22326

CONVENIOS INTERNACIONALES

Comunidad Económica Europea

Acuerdo con la Comunidad Económica Europea Acerca del Comercio de los Productos Textiles. Aprobación

sanc. 13/11/1980; promul. 13/11/1980; publ. 26/11/1980

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 de, Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.- Apruébase el Acuerdo entre la República Argentina y la Comunidad Económica Europea acerca del Comercio de los Productos Textiles, suscripto en Bruselas, el 16/09/1979, cuyo texto forma parte de la presente ley.

Art. 2.- Comuníquese, etc.

Videla – Pastor – Martínez de Hoz

Anexo

ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA, Y LA REPÚBLICA ARGENTINA

ACERCA DEL COMERCIO DE LOS PRODUCTOS TEXTILES

El Gobierno de la República Argentina y el Consejo de las Comunidades Europeas, deseosos de promover, en una perspectiva de cooperación permanente y en condiciones que brinden entera seguridad en los intercambios, el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de los productos textiles entre la Comunidad Económica Europea (en adelante denominada la «Comunidad») y la República Argentina (en adelante denominada «la Argentina»).

Resueltos a prestar la mayor atención a los graves problemas económicos y sociales que afectan actualmente a la industria textil tanto en los países importadores como en los países exportadores, en particular para eliminar los riesgos reales de perturbación del mercado comunitario y del comercio textil de la Argentina.

Visto y considerando el acuerdo relativo al comercio internacional de los textiles (en adelante denominado «Acuerdo de Ginebra») y en particular su art. 4, así como las condiciones estipuladas en el Protocolo que prorroga al acuerdo y las conclusiones adoptadas el 14/12/1977 por el Comité de los Textiles (ley 4616 ).

Decidieron concluir el presente acuerdo y a tal fin designaron como sus plenipotenciarios,

El Gobierno de la República Argentina:

Elvio Baldinelli, embajador extraordinario y plenipotenciario, jefe de la Misión de la República Argentina cerca de la Comunidades Europeas.

El Consejo de la Comunidades Europeas:

Tran, Van Thinh, representante especial de la Comisión de las Comunidades Europeas para las negociaciones sobre los productos textiles.

Quienes convinieron lo siguiente:

SECCIÓN I: RÉGIMEN DE LOS INTERCAMBIOS

Art. 1.– 

1. Las partes reconocen y confirman que, ateniéndose a las disposiciones del presente acuerdo y sin perjuici de sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, la gestión de sus intercambios mutuos de productos textiles se regirá por las disposiciones del Acuerdo de Ginebra.

2. La Comunidad se compromete, con respecto a los productos cubiertos por el presente acuerdo, a no introducir restricciones cuantitativas en virtud del art. 19 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, o del art. 3 del Acuerdo de Ginebra.

3. Quedan prohibidas las medidas cuyo efecto fuera equivalente a restricciones cuantitativas a la importación en la Comunidad en los productos cubiertos por el presente acuerdo.

Art. 2.– 

1. El presente acuerdo se aplica al comercio de los productos textiles de algodón, lana y fibras sintéticas o artificiales, originarios de la Argentina, que se enumeran en el anexo I.

2. La designación y la identificación delos productos cubiertos por el presente acuerdo se basan en la nomenclatura de la tarifa aduanera argentina y en la nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados Miembros (NIMEXE).

3. El origen de los productos cubiertos por el presente acuerdo se determinará conforme a las reglamentaciones vigentes en la Comunidad.

Las modalidades del control del origen de los productos arriba mencionados se fijan en el Protocolo A.

Art. 3.– La Argentina acepta, para cada año civil mantener sus exportaciones a la Comunidad del producto designado en el anexo II en los límites que dicho anexo estipula.

Las exportaciones de los productos textiles mencionados en el anexo II quedarán sometidas a un sistema de doble control que se explicita en el Protocolo A.

Art. 4.– 

1. Las exportaciones de tejidos de fabricación artesanal, obtenidos en telares accionados a mano o con el pie, de prendas o demás artículos textiles confeccionados a mano a partir de dichos tejidos, y de productos artesanales pertenecientes al folklore tradicional, no quedan sujetas a límites cuantitativos, siempre y cuando estos productos respondan a las condiciones fijadas en el Protocolo B.

2. Las importaciones en la Comunidad de productos textiles cubiertos por el presente acuerdo no están sometidas a los límites cuantitativos establecidos en el anexo II, siempre y cuando se las declare como destinadas a la reexportación afuera de la Comunidad, ya sea en el mismo estado o precio perfeccionamiento, o en el marco del régimen administrativo de control implantado a tal efecto en la Comunidad.

Sin embargo, la entrega al consumo de productos importados en las condiciones arriba indicadas queda subordinada a la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades argentinas así como a la justificación del origen en las condiciones que marca el Protocolo A.

3. Al comprobar las autoridades competentes de la Comunidad que productos textiles importados se imputaron en uno de los límites cuantitativos fijados en este acuerdo, pero que posteriormente se exportaros afuera de la Comunidad, las autoridades competentes interesadas informarán, en un plazo de cuatro semanas, a las autoridades argentinas acerca de las cantidades en cuestión y autorizarán la importación de cantidades idénticas de los mismos productos, sin imputación en el límite cuantitativo que establece el anexo II para el año en curso o para el siguiente.

Art. 5.– 

1. En cualquier año civil la utilización anticipada de parte de un límite cuantitativo fijado para el año siguiente se autoriza, para cada categoría de productos, a concurrencia del 5% del límite cuantitativo para el año corriente.

Las cantidades entregadas anticipadamente se deducen de los límites cuantitativos correspondientes, previstos para el año siguiente.

2. El traspaso al límite cuantitativo correspondiente al año siguiente de las cantidades que no se hayan utilizado en el trascurso de un año se autorizará a concurrencia del 5% del límite cuantitativo del año en curso.

3. Las transferencias de cantidades de una categoría a otra de productos pertenecientes al grupo I sólo podrán efectuarse en las condiciones siguientes:

– entre las categorías 1, 2 y 3 podrán efectuarse transferencias de hasta un 5% del límite cuantitativo de la categoría de destino, excepto cuando, tratándose de la categoría 1, las partes reconocieren que la transferencia de un 5% ya se hubiere incorporado al límite cuantitativo, estipulado en anexo II, correspondiente a la categoría 1.

– entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 podrán efectuarse transferencias de hasta un 5% del límite cuantitativo de la categoría de destino.

Podrán efectuarse, con destino a cualquier categoría de los grupos II, III, IV y V, transferencias de hasta un 5 % del límite cuantitativo de la categoría de destino.

4. El cuadro de equivalencias aplicable a dichas transferencias figura en el anexo I al presente acuerdo.

5. La aplicación acumulada en el transcurso de un mismo año de las disposiciones previstas en los párrs. 1, 2 y 3 del presente artículo no pueden dar lugar, para una determinada categoría de productos, a un aumento mayor del 15%.

6. En casos de recurrir a las disposiciones previstas en los parrs. 1, 2 y 3 del presente art., las autoridades de la Argentina deberán notificarlo previamente.

Art. 6.– 

1. La Argentina puede someter a límites cuantitativos las exportaciones de los productos textiles que no figuran en el anexo II del acuerdo, en las condiciones que fijan los párrafos siguientes.

2. La Comunidad puede solicitar la apertura de consultas según las modalidades que establece el art. 12 del acuerdo, con vistas a llegar a un acuerdo acerca del nivel de limitación adecuado para los productos de alguna de las categorías que no figuran en el anexo II, al comprobar en el marco del sistema de control administrativo implantado, que el nivel de las importaciones de productos de una de dichas categorías, originarias de la Argentina excede, respecto al volumen total de las importaciones de los productos de esa categoría realizados en la Comunidad en el año anterior una tasa del:

– 0,2%, si la categoría de productos corresponde al grupo I;

– 1,5%, si la categoría de productos corresponde al grupo II;

– 4% si la categoría de productos corresponde a los grupos III, IV y V.

3. Entretanto y en espera de una solución mutuamente satisfactoria la Argentina se compromete, a partir de la fecha de notificación de la solicitud de consulta, a suspender o limitar, al nivel indicado por la Comunidad en dicha notificación, las exportaciones de la categoría de productos en cuestión hacia la Comunidad o hacia la región o las regiones del mercado comunitario que aquella especifique.

4. En caso que las partes no puedan llegar, en el plazo previsto por el art. 12 del acuerdo, a una solución satisfactoria durante las consultas, la Comunidad tendrá derecho a introducir un límite cuantitativo cuyo nivel anual no sea inferior al que hubieren alcanzado las importaciones de la categoría en cuestión y se mencione en la notificación de la solicitud de consulta.

Una revisión para el aumento del nivel anual así fijado se efectuará previas consultas en el marco del procedimiento que menciona el art. 12 , a fin de cumplir con las condiciones previstas en el párr. 2, si la evolución de las importaciones totales de dicho producto hacia la Comunidad así lo requiere.

5. Los límites introducidos en virtud de los párrs. 1 o 4 no pueden ser en ningún caso inferiores al nivel de las importaciones de los productos de la misma categoría originarios de la Argentina realizadas en la Comunidad en 1976.

6. La Comunidad también puede establecer límites cuantitativos a nivel regional según las modalidades que marca el Protocolo C.

7. La tasa de crecimiento anual de los límites cuantitativos introducidos en virtud del presente art. se determinará según las modalidades que marca el Protocolo D.

8. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables cuando los porcentajes estipulados en el párr. 2 se alcanzaren, no en base a un incremento de las exportaciones de los productos originarios de la Argentina, sino debido a una disminución del total de las importaciones en la Comunidad.

9. En caso de aplicación de las disposiciones de los párrs. 2 o 4, la Argentina se compromete a extender licencias de exportación para los productos que sean objeto de contratos inscritos antes de la introducción del límite cuantitativo hasta el volumen del límite cuantitativo fijado para el año en curso.

10. A los fines de la aplicación de las disposiciones del párr. 2, la Comunidad se compromete a comunicar a las autoridades de la Argentina antes del 31 de marzo de cada año, los datos estadísticos del año los datos estadísticos del año anterior relativos a las importaciones de todos los productos textiles cubiertos por el presente acuerdo, desagregados por país proveedor y por Estado Miembro de la Comunidad.

11. Las disposiciones del presente acuerdo relativas a las exportaciones de productos sujetas a los límites cuantitativos que establece el anexo II se aplicarán también a los productos para los cuales se introducen límites cuantitativos en virtud del presente art..

SECCIÓN II: GESTIÓN DEL ACUERDO

Art. 7.– 

1. La Argentina se compromete a comunicar a la Comunidad informaciones estadísticas precisas acerca de todas las licencias de exportación expedidas por las autoridades argentinas para la categoría de productos textiles sujetos a los límites cuantitativos que estipula el anexo II.

2. La Comunidad transmitirá asimismo a las autoridades de la Argentina informaciones estadísticas precisas relativas a los documentos o autorizaciones de importación expedidos por las autoridades competentes de la Comunidad, así como las estadísticas de importaciones de los productos sometidos al sistema de control administrativo que indica el art. 6 , párr. 2.

3. Las informaciones arriba mencionadas se transmitirán para todas las categorías de productos antes de finalizar el segundo mes posterior al trimestre al que correspondan las estadísticas.

4. Si el análisis de estas informaciones recíprocas revela la existencia de diferencias significativas entre los registros de exportación y los importación, podrán entablarse consultas conforme al procedimiento definido en el art. 12 del presente acuerdo.

Art. 8.– Ninguna modificación de la Tarifa Aduanera Común o de la Nimexe, realizada conforme a los procedimientos vigentes en la Comunidad, concerniente a categorías de productos cubiertos por el presente acuerdo, así como tampoco ninguna decisión relativa a la clasificación de las mercancías, podrá tener por efecto la reducción de los límites cuantitativos que establece el anexo II.

Art. 9.– En caso de recurrirse a las disposiciones del art. 16 , párr. 3 los límites cuantitativos establecidos en el anexo II se reducirán pro rata temporis.

Art. 10.– 

1. Las fracciones de los límites cuantitativos establecidos en el anexo II que queden sin utilizar en uno de los Estados Miembros de la Comunidad pueden atribuirse a otro u otros Estados Miembros según los procedimientos vigentes en la Comunidad. La Comunidad se compromete a responder dentro de las cuatro semanas siguientes a toda solicitud de un nuevo reparto presentada por la Argentina. Queda en claro que los nuevos repartos así efectuados no estarán sometidos a los límites fijados en el marco de las disposiciones de flexibilización definidas en el art. 5 del presente acuerdo.

2. Si en una región determinada de la Comunidad se pusieren de manifiesto necesidades de abastecimiento suplementarias y si las medidas tomadas en aplicación del párr. 1 no bastaren para satisfacer enteramente estas necesidades, la Comunidad podrá autorizar la importación de cantidades superiores a las que estipula el anexo II.

Art. 11.– 

1. La Argentina y la Comunidad se comprometen a abstenerse de toda discriminación al otorgar, respectivamente, las licencias de exportación y los documentos o autorizaciones de importación.

2. Al hacer aplicación del presente acuerdo, las partes contratantes cuidarán de mantener las prácticas y corrientes comerciales tradicionales existentes entre la Comunidad y la Argentina.

3. En caso de que cualquiera de las partes considerare que la aplicación del presente acuerdo perturba las relaciones comerciales existentes entre importadores comunitarios y proveedores de la Argentina, se iniciarán consultas sin demora, conforme al procedimiento definido en el art. 12 del presente acuerdo, con vistas a remediar esta situación.

Art. 12.– 

1. Los procedimientos de consulta particulares contemplados en el presente acuerdo se rigen por las disposiciones siguientes:

– toda solicitud de consulta se notificará por escrito a la parte interesada;

– a la solicitud de consulta seguirá en un plazo razonable (y en todo caso dentro de los 15 días a correr desde la notificación), un informe acerca de los motivos y las circunstancias que, a juicio de la parte solicitante, justifican la introducción de tal solicitud;

– las consultas se entablarán a más tardar en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la solicitud, con el objeto de llegar, nuevamente en el plazo máximo de un mes, a un acuerdo o a una conclusión mutuamente aceptable.

2. De ser necesario, a petición de cualquiera de las partes y conforme a las disposiciones del Acuerdo de Ginebra, se iniciarán consultas acerca de cualquier problema que derive de la aplicación del presente acuerdo. Ambas partes encararán cualesquiera consultas entabladas en virtud del presente artículo con espíritu de cooperación y con la voluntad de conciliar las divergencias entre ellas existentes.

SECCIÓN III: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Art. 13.– La importación en la Comunidad de los productos originarios de la Argentina y con objeto de límites cuantitativos a partir del 01/01/1978 en virtud del presente acuerdo, se admite sin presentación de licencia de exportación hasta el 31/03/1978, siempre y cuando sean embarcados antes del 01/01/1978.

Art. 14.– Por derogación de las disposiciones de los arts. 2 y 8 , del Protocolo A, la comunidad se compromete a extender documentos o autorizaciones de importación, a la presentación de una licencia de exportación o de un certificado de origen de la forma prevista en el art. 8 antes mencionado, para los productos originarios de la Argentina sometidos a límites cuantitativos en virtud del presente acuerdo, siempre y cuando estos productos sean embarcados durante el período que va del 01/01/1978 al 31/03/1978 y no excedan un 40% de los límites cuantitativos aplicables a estos productos. Este plazo puede prolongarse mediante un acuerdo entre las partes, logrado en el marco del procedimiento expuesto en el art. 12 del presente acuerdo.

La Comunidad comunicará sin demora a las autoridades de la Argentina informaciones estadísticas precisas acerca de los documentos o autorizaciones de importación otorgadas en aplicación del presente art.; dichas autoridades imputarán las cantidades correspondientes en los límites cuantitativos a los productos en cuestión, tal como los establece el anexo II para el año 1978.

Art. 15.– El presente acuerdo se aplica, por un lado, a los territorios en que es de aplicación el Tratado que instituye la Comunidad Económica Europea, en las condiciones previstas por dicho Tratado, y, por otro, al territorio de la Argentina.

Art. 16.– 

1. El presente acuerdo entrará en vigencia el primer día del mes que sigue a la fecha en la cual las partes contratantes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto. El acuerdo será aplicable hasta el 31/12/1982.

2. El presente acuerdo es aplicable con efecto al 01/01/1978.

3. Cada una de las partes puede, en todo momento, proponer la modificación del presente acuerdo o denunciarlo mediante un preaviso de por lo menos noventa días. En este último caso, el acuerdo finaliza al expirar este período de preaviso.

4. Los anexos y protocolos así como el intercambio de cartas adjuntos al presente acuerdo, forman parte integrante del mismo.

Art. 17.– El presente acuerdo se redacta en doble ejemplar en los idiomas español, alemán, danés, francés, inglés italiano y neerlandés, dando fe por igual cada uno de dichos textos.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios suscritos han firmado el presente acuerdo.

Til Bekraeftelse Heraf har undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne aftale.

Zu Urkund Dessen haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ibre Unterschriften unter dieses Abkommen gesetzt.

In Witness Whereof the undersigned Plenipotentiaries have signed this Agreement.

En Foi de Quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent accord.

In Fede di Che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente accordo.

Ten Blijke Waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze Overeenkomst hebben gesteld.

Hecho en Bruselas a dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y nueve.

Udiærdiget i Bruxelles, den attende september nitten hundrede og nioghalvfjerds.

Geschehen zu Brüssel am achtzehnten September neunzehnhundertneunundsiebzig.

Done at Brussels on the eighteenth day of September in the year one thousand nine hundred and seventy-nine.

Fait à Bruxelles, le dix-huit septembre mil neuf cent soixante-dix-neuf.

Fatto a Bruxelles, addi’ diciotto settembre millenovecentosettantanove.

Gedaan te Brussei, de achttiende september negentienhonderd negenenzeventig.

En nombre del Gobierno de la República Argentina.

For regeringen for republikken Argentina.

Für die Regierung der Republik Argentinien.

For the Government of the Argentine Republic.

Pour le Gouvernement de la République argentine.

Per il Governo della Repubblica Argentina.

Voor de Regering van de Argentijnse Republiek.

En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas.

For Radet for de europæiske Fællesskaber.

Für den Rat der Europäischen Gemeinschaften.

For the Council of the European Communities.

Pour le Conseil des Communautés européennes.

Per il Consiglio delle Comunità Europee.

Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen.

NdeR.: Los anexos I y II no se publican (ver B.O 26/11/1980).

PROTOCOLO A

SISTEMA DE DOBLE CONTROL

TÍTULO I: LÍMITES CUANTITATIVOS

Sección I: Exportación

Art. 1.- Las autoridades competentes de la Argentina extienden una licencia de exportación para cada envío desde la Argentina de productos textiles de los mencionados en el anexo II hasta cubrir el límite cuantitativo correspondiente habida cuenta de las posibles modificaciones de este último en virtud de los arts. 5 y 10 del acuerdo.

Art. 2.- La licencia de exportación se ajustará al modelo tipo que figura como anexo al presente protocolo. Esta licencia debe certificar, entre otras cosas, que la cantidad de producto en cuestión está imputada en el límite cuantitativo previsto para la categoría a la que pertenece este producto.

Art. 3.- Cualquier retiro o modificación de una licencia de exportación ya extendida debe notificarse sin demora a las autoridades competentes de la Comunidad.

Art. 4.- Las exportaciones se imputan en los límites cuantitativos establecidos para el año en cuyo transcurso se efectuó el embarque de las mercancías aun cuando la licencia de exportación se haya extendido posteriormente a dicho embarque.

Sección II: Importación

Art. 5.- Las importaciones en la Comunidad de productos textiles sujetos a límite cuantitativo quedan subordinadas a la presentación de un documento o autorización de importación.

Art. 6.- Las autoridades competentes de la Comunidad otorgan automáticamente los documentos de autorización de importación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación, por parte del importador de una copia autenticada de la licencia de exportación correspondiente.

El documento o la autorización de importación tiene un período de validez de seis meses.

Art. 7.-

1. En caso de comprobar las autoridades competentes de la Comunidad que las cantidades totales cubiertas por licencias de exportación extendidas por la Argentina para una determinada categoría en un año, exceden los límites cuantitativos establecidos por el anexo II para esa categoría habida cuenta de las posibles modificaciones de dichos límites en virtud de los arts. 5 y 10 del acuerdo, las mencionadas autoridades pueden suspender la extensión de nuevos documentos o autorizaciones de importación. En este caso las autoridades competentes de la Comunidad informarán inmediatamente a las autoridades argentinas y se comenzará de inmediato el procedimiento especial de consulta basado en el art. 12 del acuerdo.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad pueden negarse a extender documentos o autorizaciones de importación para las mercancías originarias de la Argentina que no estén cubiertas por licencias de exportación extendidas conforme a las disposiciones del presente protocolo.

No obstante si las autoridades competentes de la Comunidad autorizan la importación en la Comunidad de dichas mercancías, las cantidades en cuestión no se imputarán en los límites correspondientes establecidos por el anexo II sino con el acuerdo explícito de la Argentina.

TÍTULO II: ORIGEN

Art. 8.-

1. Por su exportación a la Comunidad conforme al régimen que establece este acuerdo, los productos originarios de la Argentina irán acompañados de un certificado de origen argentino conforme al modelo anexo al presente protocolo.

2. Las autoridades gubernamentales competentes de la Argentina extenderán este certificado de origen si los productos en causa pueden considerarse originarios de la Argentina en el sentido de las disposiciones vigentes en la materia en la Comunidad.

3. Sin embargo se admite la importación en la Comunidad de los productos de los grupos III, IV y V, conforme al régimen establecido por el presente acuerdo, mediante la presentación de una declaración del exportador en la factura o en otro documento comercial dando fe de que los productos en cuestión son originarios de la Argentina en el sentido de las disposiciones vigentes en la materia en la Comunidad.

Art. 9.- La comprobación de ligeras discordancias entre las menciones asentadas en el certificado de origen y las que llevan los documentos exhibidos en la oficina de aduanas con el objeto de cumplir los trámites de importación de los productos no tiene por efecto, ipso facto, la puesta en duda de lo que enuncia el certificado.

Art. 10.-

1. A título de sondeo o cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan dudas fundadas en cuanto a la autenticidad del certificado o a la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos en cuestión se efectuarán controles a posteriori de los certificados de origen.

En tales casos las autoridades competentes de la Comunidad devolverán el certificado de origen, o copia del mismo, a la autoridad gubernamental competente de la Argentina indicando si cabe, los motivos de fondo o formales justificativos de una investigación. Adjuntarán al certificado de origen o a su copia, si ella se hubiere exhibido, la factura o copia de ésta y brindarán todos los datos que hubieren podido obtenerse y que hicieran pensar que las menciones asentadas en dicho certificado son inexactas.

2. Las disposiciones del párr. 1 son aplicables a los controles a posteriori de las declaraciones de origen mencionadas en el art. 8 párr. 3 del presente protocolo.

3. Los resultados de los controles a posteriori efectuados en los términos de los párrs. 1 y 2 de este art. se llevarán a conocimiento de las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses.

Si los resultados de dichos controles revelan irregularidades sistemáticas en la utilización de las declaraciones de origen, la Comunidad puede someter las importaciones de los productos en cuestión de los grupos III, IV y V a las disposiciones del art. 8 párr. 1 y 2, del presente protocolo.

4. A los fines de los controles a posteriori de los certificados de origen, la autoridad gubernamental competente de la Argentina debe conservar, por un mínimo de dos años, las copias de los certificados así como, llegado el caso, los documentos de exportación correspondientes.

5. El recurso del procedimiento de control a título de sondeo mencionado en el presente artículo no debe obstaculizar la entrega al consumo en la Comunidad de los productos en cuestión.

Art. 11.- Las disposiciones del presente título no resultan aplicables si las mercancías son objeto de un certificado de origen, fórmula A, establecido según la reglamentación comunitaria en la materia con vistas a beneficiarse de las preferencias arancelarias generalizadas.

TÍTULO III: FORMA Y PRESENTACIÓN DE LAS LICENCIAS DE EXPORTACIÓN Y DE LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN Y DISPOSICIONES COMUNES

Art. 12.- La licencia de exportación y el certificado de origen pueden incluir copias suplementarias, debidamente señaladas como tales. Se extenderán en inglés o en francés. Si se completan a mano deben llenarse con tinta y en letras de molde.

El formato de estos documentos es 210×297 milímetros. Debe usarse un papel de color blanco, sin pastas mecánicas, encolado para escritura y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Cada parte llevará impreso un fondo ornamentado que vuelve aparente cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

Cada documento llevará impreso o no, un número de serie destinado a individualizarlo.

Art. 13.- La licencia de exportación y el certificado de origen pueden extenderse después del embarque de los productos correspondientes. En tal caso deben llevar ya sea la mención «delivré a posteriori», o la mención «issued retrospectively» (expedido a posteriori).

Art. 14.- En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador puede solicitar de la autoridad gubernamental competente que haya extendido dicho(s) documento(s) un duplicado del (de los) mismo(s) extendido(s) en base a los documentos de exportación que posee. El duplicado así entregado debe llevar la mención «duplicata» (duplicado).

El duplicado debe llevar la fecha de la licencia o del certificado originales.

Art. 15.- La Argentina comunicará a la Comisión de las Comunidades Europeas los nombres y las direcciones de las autoridades gubernamentales competentes en la extensión de las licencias de exportación y de los certificados de origen, así como las muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades.

PROTOCOLO B

La exención prevista en el art. 4 , párr. 1 del acuerdo, relativa a los productos de fabricación artesanal sólo será aplicable a los siguientes productos:

a) tejidos de textiles obtenidos en telares accionados exclusivamente a mano o con el pie, y que sean de un tipo correspondiente a la artesanía tradicional de la Argentina;

b) prendas u otros artículos de textiles de un tipo perteneciente a la artesanía tradicional de la Argentina, confeccionados exclusivamente a mano y sin intervención de máquina alguna a partir de los tejidos antes mencionados;

c) productos textiles artesanales correspondientes al folclore tradicional de la Argentina, hechos a mano por obra de la artesanía local de la Argentina; la lista de dichos productos ha de ser convenida entre ambas partes.

La exención sólo resulta aplicable a los productos cubiertos por un certificado extendido por las autoridades competentes de la Argentina, conforme al modelo adjunto al presente protocolo. Tales certificados deben señalar los motivos que justifican la exención; las autoridades competentes de la Comunidad aceptarán los certificados previa comprobación de que los productos en cuestión responden a las condiciones que establece el presente protocolo. En caso de que las importaciones de cualesquiera de los productos arriba mencionados alcancen proporciones tales que puedan causar dificultades a la comunidad, ambas partes entablarán sin demora consultas conforme al procedimiento que establece el art. 12 del acuerdo, con vista a lograr una solución.

PROTOCOLO C

Conforme al art. 6 párr. 6 del acuerdo, puede fijarse un límite cuantitativo a nivel regional cuando las importaciones de un producto determinado en una región de la Comunidad excedan, en relación con las cantidades determinadas en las condiciones previstas por el párr. 2 de dicho art., el siguiente porcentaje asignado a esas regiones:

Alemania

23,5%

Benelux

10,5%

Francia

18,5%

Italia

15%

Dinamarca

3%

Irlanda

1%

Reino Unido

23,5%

PROTOCOLO D

La tasa de crecimiento anual de los límites cuantitativos introducidos en virtud del art. 6 del acuerdo se determinará de la manera siguiente:

a) Para los productos del grupo I

– La tasa se fija en un 0,5% anual si el producto pertenece a la categoría 1 o 2,

– la tasa se fija en un 4% anual si el producto pertenece a las categorías 3, 4, 5, 6, 7 u 8;

b) Para los productos de las categorías correspondientes a los grupos II, III, IV y V, la tasa de crecimiento se fija de común acuerdo entre las partes en el marco del procedimiento de consulta que establece el art. 12 del acuerdo. Esta tasa de crecimiento no puede ser en ningún caso inferior a la más elevada de las tasas aplicable a los productos correspondientes en virtud de los acuerdos bilaterales suscriptos en el marco del Acuerdo de Ginebra entre la Comunidad y otros terceros países con un nivel de intercambio igual o comparable al de la Argentina.

DECLARACIÓN CONCERNIENTE AL ART. 2, PÁRR. 3 DEL ACUERDO

La Comunidad declara que, conforme a la reglamentación comunitaria del origen mencionada en el art. 2 párr. 3 del acuerdo cualesquiera modificaciones de dicha reglamentación se basarán sobre criterios según los cuales el origen es conferido en base a una sola transformación completa, sin requisito mayor.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 1979.

En nombre de la Comunidad Europea.

INTERCAMBIO DE CARTAS

La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas presenta sus atentos saludos a la Misión de la Argentina ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al acuerdo acerca del comercio de los productos textiles negociado entre la Argentina y la Comunidad e inicialado el 24/12/1977.

La Dirección General de Relaciones Exteriores desea informar a la Misión de la Argentina de lo que sigue:

1. La Comunidad podrá en los años posteriores a 1978, hacer ajustes en la distribución entre los Estados miembros de los límites cuantitativos establecidos en el anexo II del acuerdo para las categorías de productos del grupo I, entendiéndose lo siguiente:

– en ningún caso la Comunidad podrá reducir los límites cuantitativos en cuestión, y

– la Argentina será notificada de cualquier ajuste para un año dado a más tardar el 30 de junio del año precedente.

2. Cuando en opinión de la Argentina, tales ajustes puedan crear dificultades con respecto al flujo de comercio entre la Comunidad y la Argentina, se iniciarán sin demora consultas conformes al procedimiento especificado en el art. 12 del acuerdo, con el objetivo de solucionar dichas dificultades.

3. Si estos ajustes excediesen el 10% del volumen de las cuotas nacionales en cuestión, serán llevados a cabo solamente en el caso que se alcance un acuerdo entre las partes conforme al procedimiento determinado en el art. 12 del acuerdo.

La Dirección General de Relaciones Exteriores agradecería que la Misión de la Argentina le confirmara su acuerdo con lo precedente.

La Dirección General de Relaciones Exteriores hace propicia la oportunidad para renovar a la Misión de la Argentina el sentimiento de su más alta consideración.

La Misión de la Argentina ante las Comunidades Europeas presenta sus atentos saludos a la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse a la nota de la Dirección General del día de la fecha que dice lo siguiente:

«La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas presenta sus atentos saludos a la Misión de la Argentina ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al acuerdo acerca del comercio de los productos textiles negociado entre la Argentina y la Comunidad e inicialado el 24/12/1977.

La Dirección General de Relaciones Exteriores desea informar a la Misión de la Argentina de lo que sigue:

1. La Comunidad podrá en los años posteriores a 1978, hacer ajustes en la distribución entre los Estados miembros de los límites cuantitativos establecidos en el anexo II del acuerdo para las categorías de productos del grupo I, entendiéndose lo siguiente:

– en ningún caso la Comunidad podrá reducir los límites cuantitativos en cuestión, y

– la Argentina será notificada de cualquier ajuste para un año dado a más tardar el 30 de junio del año precedente.

2. Cuando en opinión de la Argentina, tales ajustes puedan crear dificultades con respecto al flujo de comercio entre la Comunidad y la Argentina, se iniciarán sin demora consultas conformes al procedimiento especificado en el art. 12 del acuerdo, con el objetivo de solucionar dichas dificultades.

3. Si estos ajustes excediesen el 10% del volumen de las cuotas nacionales en cuestión, serán llevados a cabo solamente en el caso que se alcance un acuerdo entre las partes conforme al procedimiento determinado en el art. 12 del acuerdo.

La Dirección General de Relaciones Exteriores agradecería que la Misión de la Argentina le confirmara su acuerdo con lo precedente.

La Dirección General de Relaciones Exteriores hace propicia la oportunidad para renovar a la Misión de la Argentina el sentimiento de su más alta consideración».

La Misión de la Argentina tiene el honor de confirmar a la Dirección General de Relaciones Exteriores su acuerdo con el contenido de la nota precedente.

La Misión de la Argentina hace propicia la oportunidad para saludar a la Dirección General de Relaciones Exteriores con su más alta y distinguida consideración.

       

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