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PROMOCION DE LA INDUSTRIA DEL SOFTWARE
Decreto 1315/2013
Ley Nº 25.922. Reglamentación.
Bs. As., 9/9/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0047069/2012 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA y la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 25.922 se creó el Régimen de Promoción de la Industria del Software, que prevé beneficios para aquellas personas jurídicas cuya actividad principal sea la industria del software y de servicios informáticos.
Que por la Ley Nº 26.692 se prorrogó el Régimen mencionado, hasta el día 31 de diciembre de 2019 y se implementaron modificaciones a los efectos de mejorar su funcionamiento.
Que en consecuencia, resulta necesario propiciar la reglamentación de las modificaciones instauradas por la referida norma al Régimen de Promoción de la Industria del Software.
Que corresponde resaltar la importancia del mencionado Régimen, considerando que la industria del software constituye un sector estratégico para el desarrollo nacional, atento su importancia como generador de alto valor agregado, mano de obra intensiva y calificada, así como las ventajas competitivas que lo posicionan en un alto reconocimiento internacional.
Que, asimismo, el sector es considerado estratégico en mérito del valor que agrega al tejido productivo a través de la transferencia de tecnología, mejorando de esta manera, la calidad de los procesos del empresariado local, tornándolos más eficientes y competitivos.
Que desde la sanción de la primera de las leyes mencionadas, se vienen operando diferentes efectos positivos que han contribuido al crecimiento y desarrollo económico, y que se ven reflejados tanto en lo que respecta a la creación de empleo calificado como en el desarrollo de actividades de investigación y desarrollo, aumento de las exportaciones y obtención por parte de las beneficiarias de certificaciones de calidad.
Que la medida propuesta se enmarca en las acciones llevadas a cabo por el Gobierno Nacional tendientes a implementar políticas activas que fortalezcan las capacidades de la economía local, apuntando a la expansión económica y a su sostenimiento en el tiempo, contribuyendo de tal manera al incremento de la demanda laboral.
Que a su vez, en el marco del Plan Estratégico Industrial Argentina 2020, se han generado los consensos necesarios para implementar los lineamientos estratégicos para el desarrollo del sector.
Que resulta conveniente detallar las obligaciones a cargo de los beneficiarios, las que guardarán proporcionalidad respecto de los beneficios previstos, y que estarán relacionados al tamaño de cada empresa beneficiaria.
Que mediante el artículo 21 de la Ley Nº 25.922, se designó como Autoridad de Aplicación del mencionado Régimen a la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, actualmente SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y del MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692, que como Anexo, forma parte integrante de la presente medida.
Art. 2° Créase en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA, el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMATICOS de las Leyes Nº 25.922 y su modificatoria Nº 26.692.
Art. 3° El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNANDEZ DE KIRCHNER. Juan M. Abal Medina. Hernán G. Lorenzino. Débora A. Giorgi.
ANEXO
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.922, y su modificatoria Nº 26.692
ARTICULO 1°.- A los fines dispuestos en el artículo 2° de la Ley Nº25.922, sustituido por el artículo 2° de la Ley Nº 26.692, se entenderáque una persona jurídica ejerce como actividad principal la industriadel software y servicios informáticos, cuando más del CINCUENTA PORCIENTO (50%) de sus actividades se encuentren comprendidas en elartículo 4° de la Ley Nº 25.922, y cumplan con las especificacionesestablecidas en el artículo 5° de la presente reglamentación.
A efectos de determinar el porcentaje establecido en el párrafo anterior, se deberán cumplimentar las siguientes condiciones:
a) Que la facturación anual de las actividades definidas en el artículo4° de la Ley Nº 25.922, con el alcance previsto en el artículo 5° de lapresente reglamentación, represente más del CINCUENTA POR CIENTO (50%)de la facturación anual total de la presentante y/o el beneficiario.
b) Que la cantidad anual de empleados afectados a las actividadesdefinidas en el artículo 4° de la Ley Nº 25.922, con el alcanceprevisto en el artículo 5° de la presente reglamentación represente másdel CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cantidad anual total de empleadosde la presentante y/o el beneficiario.
c) Que la masa salarial anual de los empleados afectados a lasactividades definidas en el artículo 4° de la Ley Nº 25.922, con elalcance previsto en el artículo 5° de la presente reglamentaciónrepresente más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la masa salarial anualtotal que abonó la presentante y/o el beneficiario en igual período.
El período contemplado para el cumplimiento de las TRES (3) condicionesmencionadas precedentemente corresponde a los DOCE (12) mesesinmediatos anteriores a la fecha de presentación de la respectivasolicitud de inscripción.
A su vez, establécese que a los fines de corroborar la subsistencia delporcentaje a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, elbeneficiario también deberá demostrar su cumplimiento, a partir de suinscripción en el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES DE SOFTWARE YSERVICIOS INFORMATICOS, y en los términos y condiciones que establezcaal respecto, la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 2°.- Establécese como condición necesaria para continuarinscripto en el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES DE SOFTWARE YSERVICIOS INFORMATICOS, la obligación por parte de los beneficiarios demantener como mínimo la cantidad de personal total informada al momentode la presentación de la solicitud de inscripción.
Para ello, deberá presentarse en carácter de declaración jurada anual,la cantidad de trabajadores en relación de dependencia, debidamenteregistrados, conforme al Libro Especial previsto por el artículo 52 dela Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones.
El incumplimiento de este compromiso dará lugar a la aplicación de lodispuesto por el artículo 20 de la Ley Nº 25.922, sustituido por elartículo 10 de la Ley Nº 26.692.
ARTICULO 3°.- A efectos de proceder a la inscripción y a la permanenciaen el mencionado Registro, los criterios generales para verificar elcumplimiento de DOS (2) de las TRES (3) condiciones exigidas en elartículo 2° de la Ley Nº 25.922, sustituido por el artículo 2° de laLey Nº 26.692, serán los siguientes:
a) Se considerará que se realizan actividades de investigación ydesarrollo de software en el marco de la Ley Nº 25.922, y sumodificatoria Ley Nº 26.692, cuando los gastos anuales efectivamenterealizados a tal fin representen como mínimo el TRES POR CIENTO (3%)del gasto total anual de las actividades definidas en el artículo 4° dela Ley Nº 25.922 con el alcance previsto en el artículo 5° de lapresente reglamentación hasta el año 2015 inclusive, en los términosque determine la Autoridad de Aplicación.
A partir del año 2016 dicho porcentual se modificará según el tipo de empresa en función a lo previsto en la siguiente tabla:
Tipo de empresaPeríodo2016201720182019Micro3,5%4,0%4,5%5,0%PyMES4,0%5,0%6,0%7,0%Grandes4,5%6,0%7,5%9,0%
Los gastos mencionados precedentemente serán considerados tales cuandoexista una relación directa entre la actividad de investigación y eldesarrollo de nuevos productos (o dispositivos), así como nuevosprocesos o servicios, debiendo constituir un proyecto específicamentedirigido a elevar el nivel tecnológico de una o más empresas. Lasactividades podrán ser ejecutadas en su totalidad por los propiosbeneficiarios, o bien en colaboración con universidades o institutos deciencia y tecnología públicos o privados. Quedan excluidas de lasdisposiciones del presente inciso las actividades descriptas en elartículo 23 de la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692, asícomo también los gastos de investigación y desarrollo que hayan sidofinanciados con fondos provenientes de organismos públicos.
b) Para la acreditación de la norma de calidad reconocida, aplicable alos productos o procesos de software o el desarrollo de actividadestendientes a su obtención, se admitirán como válidas lascertificaciones realizadas o en curso de obtención por las entidadescertificadoras debidamente acreditadas ante el Organismo Argentino deAcreditación, las que podrán ser seleccionadas por el beneficiario.Sólo serán válidos los certificados obtenidos a través de las normas decalidad del listado que a tal efecto emita la Autoridad de Aplicación.
c) Se entiende que existen exportaciones de software y serviciosinformáticos en el marco de la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº26.692, cuando las ventas anuales totales de las actividades definidasen el artículo 4° de la Ley Nº 25.922 con el alcance previsto en elartículo 5° de la presente reglamentación realizadas al exterior por elbeneficiario representen como mínimo el OCHO POR CIENTO (8%) de lasventas anuales totales en actividades definidas en los artículoscitados. Esta condición tendrá vigencia hasta el año 2015 inclusive.
El período contemplado para el cumplimiento de las TRES (3) condicionesmencionadas precedentemente corresponde a los DOCE (12) mesesinmediatos anteriores a la fecha de presentación de la respectivasolicitud de inscripción.
A partir del año 2016, las ventas de software de producción propia alexterior realizadas por el beneficiario deberán cumplir con los nivelesestablecidos en la siguiente tabla:
Tipo de empresaPeríodo2016201720182019Micro9%10%11%12%PyMES10%12%14%16%Grandes12%16%20%24%
Asimismo, el beneficiario deberá presentar el certificado de exportadorde servicios emitido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA YFINANZAS PUBLICAS.
A los efectos de determinar la condición de Micro, Pequeña o MedianaEmpresa, para dar cumplimiento a lo estipulado en los incisos a) y c),regirán las previsiones de la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrerode 2001 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y sus modificaciones.
El período que deberá ser considerado por el interesado, a los fines dedar cumplimiento, a las condiciones establecidas en los incisos a) y c)del artículo 2° de la Ley Nº 25.922, sustituido por el artículo 2° dela Ley Nº 26.692, estará conformado por los DOCE (12) meses inmediatosanteriores a la fecha de presentación de la respectiva solicitud deinscripción.
A los fines de corroborar la subsistencia de las condiciones exigidasen el artículo 2° de la Ley Nº 25.922, sustituido por el artículo 2° dela Ley Nº 26.692, el beneficiario deberá demostrar también sucumplimiento, en los términos y condiciones que establezca al respectola Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 4°.- A los fines de la inscripción en el citado REGISTRONACIONAL DE PRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMATICOS, losinteresados deberán presentar la documentación que a tal efectoestablezca la Autoridad de Aplicación, la que deberá expedirse conrelación a su inclusión en el régimen de promoción, con expresa mencióna las actividades en virtud de las cuales se conceden los beneficiosestipulados en la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692.
En caso de producirse modificaciones en las condiciones que dieronlugar al otorgamiento de cualquiera de los beneficios previstos en lapresente reglamentación, los beneficiarios deberán informarlas porescrito a la Autoridad de Aplicación dentro del plazo que éstaestablezca.
Toda la información que los beneficiarios del Régimen presenten ante laAutoridad de Aplicación tendrá el carácter de declaración jurada.
Para determinar la subsistencia de las condiciones en que fueronconcedidos los beneficios de la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº26.692, la Autoridad de Aplicación, por sí o por intermedio deterceros, podrá realizar las auditorías y/o inspecciones que estimenecesarias.
ARTICULO 5°.- El Régimen creado por la Ley Nº 25.922 y su modificatoriaLey Nº 26.692, es aplicable a los sujetos que desarrollan lasactividades promovidas. Estas actividades son las siguientes:
a) Desarrollo y puesta a punto de productos de software originalesregistrables como obra inédita o editada, elaborados en el país, oprimera registración, en los términos de la Ley Nº 11.723.
b) Implementación y puesta a punto para terceros, de productos desoftware propios o creados por terceros y de productos registrados enlas condiciones descriptas en el inciso a) del presente artículo.
c) Desarrollo de partes de sistemas, módulos, rutinas, procedimientos,documentación y otros que estén destinados para sí o para terceros,siempre que se trate de desarrollos complementarios o integrables aproductos de software registrables en las condiciones del inciso a) delpresente artículo.
d) Desarrollo de software a medida, cuando esta actividad permitadistinguir la creación de valor agregado, aun cuando en los contratosrespectivos se ceda la propiedad intelectual a terceros.
e) Servicios informáticos de valor agregado orientados a mejorar laseguridad de equipos y redes, la confiabilidad de programas y sistemasde software, la calidad de los sistemas y datos y la administración dela información y el conocimiento en las organizaciones, entre otros.
f) Desarrollo de productos y servicios de software, existentes o que secreen en el futuro, que se apliquen a actividades tales comoe-learning, marketing interactivo, e-commerce, Servicio deProvisión de Aplicaciones
(ASP), edición y publicación electrónica deinformación, y otros, siempre que se encuentren formando parteintegrante de una oferta informática integrada, y agreguen valor a lamisma. En este caso, así como en los incisos d) y e) del presenteartículo, la Autoridad de Aplicación podrá dictar las normasaclaratorias que resultaren necesarias a los fines de delimitar elperfil de actividades comprendidas.
g) Servicios de diseño, codificación, implementación, mantenimiento,soporte a distancia, resolución de incidencias, conversión y/otraducción de lenguajes informáticos, adición de funciones, preparaciónde documentación para el usuario y garantía o asesoramiento de calidadde sistemas, entre otros, todos ellos a ser realizados a productos desoftware y con destino a mercados externos.
h) Desarrollo y puesta a punto de software que se elabore para serincorporado en procesadores (software embebido o insertado) utilizadosen bienes y sistemas de diversa índole, tales como consolas paramultimedios, equipamiento satelital y espacial en general, equipos ysistemas de telefonía fija, móvil y transmisión y recepción de datos,sistemas de tele-supervisión y tele-gestión, máquinas y dispositivos deinstrumentación y control. La enumeración es meramente enunciativa,pudiendo la Autoridad de Aplicación determinar en cada caso laviabilidad de su inclusión en este inciso.
A los fines dispuestos en el artículo 4º in fine de la Ley Nº 25.922,se entenderá como autodesarrollo de software el realizado por lossujetos para su propio uso o para el de empresas vinculadas societariay/o económicamente, aun cuando se den las condiciones descriptas en elinciso a) del presente artículo. No se considerará autodesarrollo aldesarrollo de software que se elabore para ser incorporado enprocesadores (software embebido o insertado), aun cuando suincorporación en un bien físico sea realizada por empresas vinculadassocietaria y/o económicamente al desarrollador del software, siempreque el usuario final del bien no posea vínculos societarios y/oeconómicos con el desarrollador del software.
La Autoridad de Aplicación dictará las normas aclaratorias tendientes adelimitar las actividades comprendidas en el artículo 4º in fine de laLey Nº 25.922 y del inciso a) del presente artículo, y definirá losparámetros para determinar la existencia de vinculación económica entreDOS (2) o más sujetos.
ARTICULO 6°.- A los fines previstos por el régimen creado por la Ley Nº25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692 se entenderá por actividad atodos los procesos tendientes a la obtención de productos y/oprestación de servicios desarrollados por personas jurídicas con elpropósito de satisfacer necesidades individuales y/o colectivas.
Cada persona jurídica puede desarrollar una o más actividadesdiferenciables entre sí, por tratarse de etapas distintas del procesoeconómico o dentro de una misma etapa, o por elaborar o comercializarproductos y/o servicios distintos.
Las personas jurídicas que realicen otras actividades además desoftware y servicios informáticos deberán llevar la contabilidadseparada en los términos del artículo 11 de la Ley Nº 25.922.
ARTICULO 7º.- La estabilidad fiscal prevista por el artículo 7° de laLey Nº 25.922, sustituido por el artículo 4° de la Ley Nº 26.692 tendrávigencia para cada beneficiario a partir de su inscripción en elREGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMATICOS.
El beneficio de la estabilidad fiscal establecido por el Régimenprevisto por la Ley Nº 25.922, y su modificatoria Ley Nº 26.692 noalcanza a los derechos de importación y exportación, ni a losreintegros a las exportaciones.
La carga tributaria total, amparada por el beneficio de la estabilidadfiscal, será la que surja a la fecha de inscripción del beneficiario enel Registro mencionado, conforme a las normas legales vigentes en esemomento.
ARTICULO 8°.- Cuando los beneficiarios desarrollen otro tipo deactividades además de las promocionadas, conforme con el artículo 11 dela Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692, los beneficioscontemplados en los artículos 7°, 8°, 8° bis y 9° de la mencionada ley,se aplicarán solamente a las actividades incluidas en la promoción.
ARTICULO 9°.- Fíjase en un valor fijo y uniforme del SETENTA POR CIENTO(70%) el porcentaje a que hace referencia el primer párrafo delartículo 8° de la Ley Nº 25.922 sustituido por el artículo 5° de la LeyNº 26.692, que le será asignado al beneficiario durante el primer año,a partir de la respectiva inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEPRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMATICOS.
Facúltase, a su vez, a la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DEINDUSTRIA, para que en su carácter de Autoridad de Aplicación de la LeyNº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692, determine anualmente, apartir del segundo año de inscripción, el porcentaje anual a serasignado al beneficiario, considerando a tales efectos el grado decumplimiento por parte del mismo, de los requisitos establecidos en laley promocional y en la presente reglamentación.
Dicho beneficio se materializará en una cuenta corriente computarizadaa nombre del beneficiario que será instrumentada por la ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito delMINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
ARTICULO 10.- En relación al Impuesto a las Ganancias, losbeneficiarios podrán aplicar para la cancelación de este tributo, partedel crédito fiscal consignado en su cuenta corriente computarizada.Dicho porcentaje no podrá ser mayor al coeficiente de exportación desoftware y servicios informáticos informado por los mismos en carácterde declaración jurada.
El mencionado coeficiente resultará del cociente entre las ventasanuales de software y servicios informáticos al exterior y las ventasanuales totales que resulten de las actividades sujetas a promoción.
ARTICULO 11.- A partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficialdel acto administrativo que declara inscriptos a los beneficiarios enel REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOSINFORMATICOS, éstos podrán obtener de parte de la ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS constancia de no retención prevista en elartículo 8° bis de la Ley Nº 25.922, incorporado por el artículo 6° dela Ley Nº 26.692.
La validez de la mencionada constancia estará supeditada almantenimiento de los compromisos promocionales oportunamente asumidos.
ARTICULO 12.- La reducción del SESENTA POR CIENTO (60%) del Impuesto alas Ganancias sobre las actividades sujetas a promoción, a la que serefiere el artículo 9° de la Ley Nº 25.922, sustituido por el artículo7° de la Ley Nº 26.692, será de aplicación para los ejercicios fiscalesque se inicien con posterioridad a la fecha de inscripción delbeneficiario en el mencionado Registro.
El monto del beneficio al que se refiere el artículo 9° de la Ley Nº25.922, sustituido por el artículo 7° de la Ley Nº 26.692 será el quesurja de las declaraciones juradas y demás procedimientos establecidospor las autoridades competentes en relación con el Impuesto a lasGanancias.
ARTICULO 13.- El beneficio establecido en el artículo 9° de la Ley Nº25.922, sustituido por el artículo 7° de la Ley Nº 26.692 seráaplicable tanto a las ganancias de fuente argentina como a las defuente extranjera; con excepción de las ganancias de fuente extranjeraatribuibles a establecimientos estables instalados en el exterior detitulares residentes en el país definidos en el artículo 128 de la Leyde Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones.
ARTICULO 14.- El plazo de TRES (3) años establecido en el artículo 10de la Ley Nº 25.922, sustituido por el artículo 8° de la Ley Nº 26.692se computará para cada beneficiario a partir de la fecha de publicaciónen el Boletín Oficial del acto administrativo que la declara inscriptaen el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOSINFORMATICOS. Antes del vencimiento de dicho plazo, el beneficiariodeberá presentar el certificado que acredite la obtención de lacertificación de calidad estipulada en el artículo 2° de la Ley Nº25.922, sustituido por el artículo 2° de la Ley Nº 26.692 ante laAutoridad de Aplicación. La falta de presentación en tiempo y formadará lugar de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la LeyNº 25.922, sustituido por el artículo 10 de la Ley Nº 26.692.
ARTICULO 15.- Las solicitudes de inscripción al REGISTRO NACIONAL DEPRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMATICOS creado por laResolución Nº 61 de fecha 3 de mayo de 2005 de la ex SECRETARIA DEINDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del entoncesMINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que a la fecha de entrada envigencia del artículo 10 bis de la Ley Nº 25.922, incorporado por elartículo 9° de la Ley Nº 26.692 no hayan cumplimentado con la totalidadde los requisitos, deberán presentar para inscribirse en el nuevoRegistro, la documentación que a tal efecto establezca la Autoridad deAplicación.
El plazo establecido en el primer párrafo del artículo 10 bis de la LeyNº 25.922 para que las personas jurídicas mencionadas opten por lainscripción en el nuevo Registro, será de NOVENTA (90) días hábilesadministrativos y comenzará a regir a partir de la publicación delformulario respectivo por parte de la Autoridad de Aplicación.
La aceptación expresa por parte de la Autoridad de Aplicación, de larespectiva solicitud de inscripción al REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORESDE SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMATICOS implicará para cada beneficiariola extinción de las franquicias promocionales en forma, plazos, ycondiciones en que fueron originariamente concedidas en el marco de laLey Nº 25.922.
ARTICULO 16.- La Autoridad de Aplicación queda facultada para dictarlas normas complementarias y aclaratorias que resulten pertinentes parala mejor aplicación del presente Régimen, y para colaborar con lasautoridades impositivas y aduaneras en el cumplimiento de las funcionesque a las mismas competen.
La Autoridad de Aplicación deberá realizar todas las actividadesnecesarias o convenientes para el cumplimiento de los objetivos delRégimen de Promoción de la Industria del Software, en particular, lassiguientes:
a) Establecer normas para la confección, presentación y diligenciamiento de la documentación requerida.
b) Recibir y tramitar la documentación que se presente, así comoexpedirse y resolver, cuando corresponda, acerca de las personasjurídicas que acrediten las condiciones necesarias para serbeneficiarias del Régimen.
c) Mantener actualizado el listado de beneficiarios, excluyendo a laspersonas jurídicas que hubieren dejado de cumplir con los requisitosestablecidos para mantenerse dentro del sistema de promoción.
d) Evaluar la existencia de modificaciones en las condiciones de laactividad desarrollada por los beneficiarios, que surjan de lascomunicaciones correspondientes y/o de las auditorías e inspeccionesque se realicen.
e) Actualizar el listado de actividades comprendidas, teniendo comoreferencia la evolución de la industria a nivel nacional einternacional.
f) Difundir en el ámbito nacional las normas del Régimen de Promociónde la Industria del Software y demás aspectos vinculados con eldesarrollo de la actividad del software y servicios informáticos en elpaís.
g) Sistematizar la información que, con respecto a consultas previas o proyectos presentados, le remitan los interesados.
h) Disponer y realizar inspecciones previas y auditorías tendientes aconstatar el cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios, asícomo también el mantenimiento de las condiciones que posibilitaron suencuadramiento en el Régimen de Promoción de la Industria del Software.
i) Asesorar a las autoridades impositivas y aduaneras sobre todo lo quefuera atinente al Régimen de Promoción de la Industria del Software conrespecto a la actividad que compete a las mismas.
j) Establecer las normas para la confección, presentación y tramitación de las consultas previas y proyectos específicos.
k) Disponer la apertura de los sumarios por infracciones al Régimen de Promoción de la Industria del Software.
I) Evacuar las consultas verbales o escritas que se le formularen.
m) Efectuar los estudios, trabajos y verificaciones que fueran menester para cumplimentar sus funciones.
n) Suscribir los convenios pertinentes con el Gobierno de la CiudadAutónoma de Buenos Aires o con los Gobiernos Provinciales que adhieranal Régimen.
ñ) Elaborar y actualizar el listado de normas de calidad aplicables alos productos o procesos de software y servicios informáticos, deconformidad con los lineamientos establecidos en el inciso b) delartículo 3° de la presente reglamentación.
ARTICULO 17.- A partir del día 17 de septiembre de 2014 y hasta el día31 de diciembre de 2019, sólo gozarán de los beneficios del Régimen dePromoción de la Industria del Software, aquellas personas jurídicas quehubieran optado por la inscripción prevista en el artículo 10 bis de laLey Nº 25.922, incorporado por el artículo 9° de la Ley Nº 26.692 oaquellas que se inscriban en el citado Régimen, en los términos de lasmodificaciones introducidas a la Ley Nº 25.922 por la Ley Nº 26.692.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 18.- LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidadautárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,queda facultada para dictar, en lo que a su competencia se refiere, lanormativa que resulte pertinente para la mejor aplicación de lodispuesto en la presente reglamentación.
ARTICULO 19.- En caso de presentarse situaciones de índole tributaria yfiscal no previstas en el Régimen promocional de la Ley Nº 25.922 y sumodificatoria Ley Nº 26.692, y sus normas reglamentarias ycomplementarias, resultarán de aplicación las disposiciones de la LeyNº 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en la medida queno se opongan al mismo.
ARTICULO 20.- Para aquellas cuestiones administrativas no previstasexpresamente en la Ley Nº 25.922, su modificatoria y este reglamento,será aplicable supletoriamente la Ley Nacional de ProcedimientosAdministrativos Nº 19.549, en tanto éstas no sean incompatibles con elpresente Régimen.
ARTICULO 21.- No podrán adherirse a las disposiciones de la Ley Nº25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692 quienes se hallen en lassiguientes condiciones:
a) Integren sus órganos de administración, representación o fiscalización con UNA (1) o más personas, que:
I. Hayan sido condenadas por delitos dolosos contra la propiedad o enperjuicio de o contra la Administración Pública Nacional, Provincial oMunicipal.
II. Estén procesadas en sede penal con causa pendiente que pueda darlugar a condena por alguno de los delitos enunciados en el apartadoanterior.
III. Hayan sido sancionadas con exoneración en la AdministraciónPública u Organismos Estatales Nacionales, Provinciales o Municipales,mientras no sean rehabilitados.
IV. Sean deudores morosos del Fisco Nacional, Provincial o Municipal enlos términos de las normas legales respectivas, mientras se encuadrenen tal situación.
V. Hayan integrado los órganos de administración, representación ofiscalización de personas jurídicas beneficiarias de incentivospromocionales si el contrato de promoción hubiese sido rescindido, ocuya habilitación como unidad de vinculación haya caducado, por actofirme fundado en el uso indebido del beneficio otorgado consumadodurante su gestión, cuando de las actuaciones en que se adoptó esamedida resulte su responsabilidad en los hechos, por haber tomado parteen la decisión o no haberse opuesto a ella oportunamente mientras nohayan transcurrido CINCO (5) años contados a partir de que el actodeclarativo de la rescisión o caducidad haya quedado firme.
b) Habiendo sido beneficiarias de un incentivo promocional, hubieranincurrido en causa de rescisión del contrato de promoción que le fuereimputable, mientras no hayan transcurrido CINCO (5) años contados apartir de que el acto declarativo de la rescisión haya quedado firme.
ARTICULO 22.- Las disposiciones del tercer párrafo del artículo 8° dela Ley Nº 25.922, sustituido por el artículo 5° de la Ley Nº 26.692, noserán aplicables respecto del saldo remanente de bonos de créditofiscal que fueran emitidos al amparo de la Ley Nº 25.922.
Cita digital del documento: ID_INFOJU79567