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REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

Decreto 339/2013

Establécese un régimen administrativo para la inscripción de nacimientos de niños recién nacidos y de hasta los 12 años de edad.

Bs. As., 26/3/2013

VISTO el Expediente Nº S02:0008929/2013 del registro del MINISTERIO DELINTERIOR Y TRANSPORTE, los Decretos Nº 90 del 5 de febrero de 2009, Nº92 del 19 de enero de 2010, Nº 278 del 3 de marzo de 2011, Nº 294 del 2de marzo de 2012 y la Ley Nº 26.413, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 90/09 estableció por el término de UN (1) año apartir de su publicación y con carácter excepcional, prorrogable por UN(1) año más, un régimen administrativo para la inscripción denacimientos de niños de UN (1) año a DOCE (12) años de edad, en loscasos en que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.413,no hubiese sido inscripto su nacimiento o cuya inscripción estuvieseaún en trámite.

Que mediante el Decreto Nº 92/10 se prorrogó la vigencia del Decreto Nº90/09, por el plazo de UN (1) año, contado a partir del 11 de febrerode 2010.

Que a su vez, el Decreto Nº 278/11 estableció por el término de UN (1)año a partir de su publicación y con carácter excepcional, prorrogablepor UN (1) año más, un régimen administrativo para la inscripción denacimientos de niños recién nacidos y de hasta los DOCE (12) años deedad, en los casos en que a la fecha de la entrada en vigencia de laLey Nº 26.413, no hubiese sido inscripto su nacimiento o cuyainscripción estuviese aún en trámite.

Que asimismo, el artículo 12 del citado Decreto dispuso por el términode UN (1) año a partir de su publicación y con carácter excepcional,prorrogable por UN (1) año más, la aplicación del régimenadministrativo dispuesto por dicha norma, para la inscripción de losciudadanos mayores de DOCE (12) años de edad que residieran en elámbito del territorio de la Nación y que acreditaran su pertenencia apueblos indígenas.

Que mediante el Decreto Nº 294/12 se prorrogó la vigencia del DecretoNº 278/11, por el plazo de UN (1) año, contado a partir del 10 de marzode 2012.

Que la inscripción de los nacimientos es requisito indispensable paraacceder a un Documento Nacional de Identidad a fin de ejercer el gocepleno de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra CONSTITUCIONNACIONAL.

Que, en ese sentido, el derecho a la identidad se encuentra protegidoexpresamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la Convenciónsobre los Derechos del Niño, como asimismo en los artículos 11, 12 y 13de la Ley Nº 26.061.

Que, por otra parte, la información estadística sobre los resultados dela aplicación de los Decretos Nº 90/09 y Nº 278/11, da cuenta de lopositivo y beneficioso que ha resultado la implementación de esterégimen administrativo de inscripción de nacimientos para la ciudadanía.

Que también debe contemplarse la situación de aquellos recién nacidos yniños, respecto de los cuales aún no se ha iniciado el trámite deinscripción de nacimiento, en atención a la oportuna sanción de la LeyNº 26.413 que derogó el régimen subsidiario previsto en el Decreto LeyNº 8204/63, ratificado por Ley Nº 16.478 y sus modificatorias.

Que asimismo, se han constatado numerosos casos de ciudadanos mayoresde DOCE (12) años de edad pertenecientes a pueblos indígenas que nopueden acreditar su identidad mediante la presentación delcorrespondiente Documento Nacional, por carecer del mismo.

Que garantizar la inscripción, registro y documentación de las personasno sólo importa hacer efectivos los compromisos internacionalesasumidos por el Estado argentino, sino también evitar la afectación deotros derechos de las personas originada en la falta de cumplimiento dedichos actos.

Que la posesión del Documento Nacional de Identidad garantiza el plenoejercicio de los derechos sociales, cívicos y políticos, tales comoacceder a la escuela primaria, ser atendido en establecimientos desalud, transitar libremente, salir y entrar del país, trabajar,contraer matrimonio, reconocer hijos, elegir y ser elegido para ocuparcargos políticos, entre otros.

Que, asimismo, la inscripción y documentación de todos los sectores dela sociedad, contribuye a la conformación de un registro de datos querefleje todo el potencial humano de la Nación, sin excepción nidiscriminación.

Que en esta instancia, resulta de imperiosa necesidad continuar lapolítica de Estado destinada a asegurar a todos los sectores de lasociedad, el ejercicio del derecho a la identidad y la identificaciónde las personas.

Que siguen plenamente vigentes los antecedentes y fundamentos de hechoy de derecho que motivaron el dictado de los Decretos Nº 90/09 y Nº278/11.

Que asimismo, y por estrictas razones de igualdad ante la ley, resultapertinente que los gobiernos locales apliquen el régimen administrativoque por el presente se establece, para los ciudadanos mayores de DOCE(12) años de edad que residan en el ámbito del territorio de la Nación,carezcan de Documento Nacional de Identidad y acrediten su pertenenciaa pueblos indígenas.

Que los requisitos para la inscripción de nacimientos no puedenrepresentar un obstáculo para gozar del derecho a la identidad y debenser coherentes con el fundamento de aquel derecho y con los términos dela Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Que desde un aspecto normativo y valorativo, debe propenderse a lafacilitación y remoción de obstáculos para la procedencia de lainscripción de nacimientos, con el fin de salvaguardar el derecho a laidentidad de las personas, reconocido en los instrumentosinternacionales de derechos humanos que forman parte de nuestroordenamiento jurídico.

Que la presente medida encuentra fundamento en la urgencia de evitarlas excesivas demoras que padecen recién nacidos, niños y adolescentespara acceder al Documento Nacional de Identidad, con todos losperjuicios que tal circunstancia les acarrea.

Que la imperiosa necesidad de resolver la situación descripta configurauna problemática que torna imposible el cumplimiento de los trámitesordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL, para la sanción delas leyes.

Que esperar la cadencia habitual del trámite legislativo irrogaría unimportante retraso que dificultaría actuar en tiempo oportuno, y esentonces del caso, recurrir al remedio constitucional establecido en elinciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL, en el marco deluso de las facultades regladas en la Ley Nº 26.122.

Que tal circunstancia, por otra parte, responde a los estándaresverificables a que aluden los precedentes jurisprudenciales de FallosCSJN 320:2851; 322:1726 y “Consumidores Argentinos c/ ENPEN – Dto.558/0- SS – Ley 20.091 s/ amparo ley 16.986”.

Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de laintervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de losDecretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVONACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de laCONSTITUCION NACIONAL.

Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tienecompetencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de losdecretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen alplenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo deDIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras sepronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobaciónde los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en elartículo 82 de la Carta Magna.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentesdel artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y a lo dispuestopor los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Establécese, porel término de UN (1) año contado a partir del 11 de marzo de 2013 y concarácter excepcional, prorrogable por UN (1) año más, un régimenadministrativo para la inscripción de nacimientos de niños reciénnacidos y de hasta DOCE (12) años de edad, en los casos en que nohubiese sido inscripto su nacimiento o cuya inscripción estuviese aúnen trámite.

Art. 2° — La inscripción denacimiento, solicitada por las personas obligadas por el artículo 31 dela Ley Nº 26.413, se hará por resolución administrativa fundada,emanada de la respectiva Dirección General del Registro Civil y con laintervención del Ministerio Público de la jurisdicción de que se trate.

Art. 3° — A los efectos deprobar el nacimiento a ser inscripto, se admitirán los certificados demédico u obstétrica expedidos de acuerdo a los requisitos exigidos porla normativa vigente al momento del nacimiento y por las respectivasreglamentaciones dictadas por los Gobiernos Provinciales y el Gobiernode la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 4° — En caso de falta decertificado expedido por médico u obstétrica, se admitirá uncertificado expedido por establecimiento público médico asistencial condeterminación de edad presunta y sexo, conteniendo los datos declaradosdel menor y la fecha y lugar del nacimiento.

Los datos sobre la fecha y lugar del nacimiento surgirán de unadeclaración de DOS (2) testigos, mayores de edad con Documento Nacionalde Identidad, formulada ante un Oficial o funcionario competente delRegistro Civil respectivo.

Art. 5° — En todos los casos descriptos en el presente se requerirá:

a) Certificado negativo de inscripción de nacimiento expedido por laautoridad con competencia en el presunto lugar de nacimiento;

b) Para el caso de que UNO (1) o ambos progenitores carecieran deDocumento Nacional de Identidad, se requerirá la presencia de DOS (2)testigos mayores de edad con Documento Nacional de Identidad a fin deacreditar la identidad del o los progenitores, dejándose constancia de:nombre, apellido, sexo, domicilio y edad de todos los intervinientes.

Para el supuesto de ser los progenitores de nacionalidad extranjeradeberán acompañar, además, un documento de identidad reconocido por lostratados internacionales o pasaporte del país de origen.

El Oficial Público interviniente deberá asentar en cada acta losnúmeros de los documentos de identidad presentados por el obligado ylos testigos, y previa suscripción de los intervinientes, deberámanifestar que el acta se labra de acuerdo a las disposiciones delpresente.

Art. 6° — Simultáneamente a lainscripción del nacimiento, el oficial público procederá a adjudicar elcorrespondiente Documento Nacional de Identidad, debiendo asentar elnúmero adjudicado en la partida de nacimiento, labrada de conformidadcon las disposiciones del presente.

Art. 7° — El otorgamiento del Documento Nacional de Identidad, en el marco de las disposiciones del artículo 6°, será gratuito.

Art. 8° — Exímese, durante lavigencia del presente decreto, del pago de multas y de cualquiersanción a quienes hubieren incurrido en las infracciones previstas enel artículo 37 de la Ley Nº 17.671 y sus modificatorias.

Art. 9° — Los trámites deinscripción de nacimiento que se realicen durante la vigencia delpresente decreto, estarán exentos de toda carga fiscal y eximidos delpago de la multa prevista en el artículo 91 de la Ley Nº 26.413.

Art. 10. — Conforme lasdisposiciones del presente decreto y a fin de lograr la regularizaciónde inscripciones de nacimientos en todo el ámbito de la REPUBLICAARGENTINA, las Direcciones Generales de los Registros Civiles contaráncon la ayuda necesaria del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE. Elmismo, a través de sus dependencias, actuará como oficinacentralizadora de información interjurisdiccional, brindando informesde naturaleza identificatoria y migratoria necesarios para elcumplimiento del presente decreto.

Art. 11. — Dispónese por eltérmino de UN (1) año contado a partir del 11 de marzo de 2013 y concarácter excepcional, prorrogable por UN (1) año más, la aplicación delrégimen administrativo dispuesto por el presente, para la inscripciónde los ciudadanos mayores de DOCE (12) años de edad que residan en elámbito del territorio de la Nación y que acrediten su pertenencia apueblos indígenas.

El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas en concurrencia con losgobiernos locales, determinarán las modalidades de verificación de lapertenencia a una comunidad o pueblo indígena, conforme con lasdisposiciones legales vigentes a nivel nacional y provincial.

Art. 12. — El gasto que, poraplicación del presente, demande las funciones de carácteridentificatorio, la provisión de documentos nacionales de identidad, suexpedición y la posterior entrega a sus titulares, se imputará a laspartidas específicas de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DELAS PERSONAS del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, a cuyo fin seefectuarán, a través de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, lasadecuaciones presupuestarias pertinentes.

Art. 13. — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 14. — Comuníquese,publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL yarchívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Aníbal F.Randazzo. — Nilda C. Garré. — Hernán G. Lorenzino. — Débora A. Giorgi.— Norberto G. Yauhar. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Carlos A.Tomada. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao. —Carlos E. Meyer. — Arturo A. Puricelli.

Honorable Cámara de Diputados de la Nación

CONGRESO DE LA NACION

Resolución S/N

Declárase la validez del Decreto 339/2013.

Bs. As., 5/6/2013

Señora Presidenta de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole queesta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguienteresolución.

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION

RESUELVE:

Artículo 1° — Declarar la validez del decreto 339 de fecha 26 de marzo de 2013.

Art. 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dios guarde a la señora Presidenta.

JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU79631