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DECRETO 293/1983

CONTABILIDAD PÚBLICA

Actualización de montos

del 8/2/1983; publ. 14/2/1983

Visto el expte. 110.510/82 del registro de la Contaduría General de la Nación y la necesidad de actualizar los montos de los incs. 1 y 3 ap. a) del art. 56, de los arts. 57, 58 y 62 de la Ley de Contabilidad como así también los fijados por la reglamentación del citado ordenamiento legal en su art. 22 (incs. 2, 3, 4 y 7), art. 52, inc. 4 y art. 61, incs. 34, ap. g), 41 párr. 1 y 148, ap. h), y

Considerando:

Que, los límites vigentes, establecidos por las normas legales ya citadas, excepto respecto al art. 22, han sido fijados por el decreto 474 del 8 de marzo de 1983.

Que, los límites vigentes, establecidos por la reglamentación del art. 22 de la Ley de Contabilidad, han sido fijados por el decreto 426 del 12 de junio de 1981.

Que, es menester dar una mayor flexibilidad a las gestiones de cobro de deudas a favor de los distintos organismos del Estado, adecuándolos a una realidad financiera, ajustándose los montos a cifras que justifiquen el costo del trámite.

Que, la actualización de las limitaciones mencionadas en el primer Considerando precedente debe calcularse en función de la variación del índice de precios mayoristas determinado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, conforme al procedimiento determinado por el art. 2 del decreto 2691/1972.

Que, debiéndose actualizar los respectivos regímenes jurisdiccionales, resulta conveniente delegar en los ministros la adecuación de las referidas pautas limitativas, dentro de sus respectivas áreas de competencia.

Que, a su vez, es necesario actualizar los montos referidos a las modalidades de las garantías y fianzas exigidas en el Régimen de Contrataciones del Estado.

Que, es adecuado ajustar el límite máximo delegado por los ministros a favor de los titulares de los organismos de administración de su respectiva dependencia, para aceptar donaciones de bienes muebles sin cargo.

Que, igualmente resulta oportuno actualizar el tope máximo hasta el cual pueden llegar las multas aplicadas a los permisionarios y concesionarios del Estado, por infracciones menores que no den lugar a la rescisión del contrato.

Que, el Tribunal de Cuentas de la Nación ha tomado la intervención que le compete de acuerdo a lo establecido por el art. 61 de la Ley de Contabilidad.

Que, atento a la facultad otorgada al Poder Ejecutivo por el art. 143 de la Ley de Contabilidad.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Modifícanse los límites establecidos en los arts. 56, incs. 1 y 3, ap. a), 57, 58 y 62, párr. 2 de la Ley de Contabilidad, en la forma que a continuación se indica:

Art. 58.– 1.En licitación privada, cuando el valor estimado de la operación no exceda de setecientos doce millones doscientos mil pesos ($ 712.200.000).

Art. 56.– 3.a) Cuando la operación no exceda de treinta y cinco millones trescientos mil pesos ($ 35.300.000).

Art. 57.– El Poder Ejecutivo aprobará las contrataciones que excedan de treinta y cinco mil quinientos millones de pesos ($ 35.500.000.000) el respectivo ministro, dentro de su jurisdicción, las que superen siete mil ciento veintidós millones de pesos ($ 7.122.000.000).

Art. 58.– El Poder Ejecutivo determinará para cada jurisdicción los funcionarios facultados para autorizar las contrataciones cualquiera sea su monto y para aprobar las que no excedan de siete mil ciento veintidós millones de pesos ($ 7.122.000.000).

Art. 62.– Párr. 2. Cuando el monto presunto de la contratación exceda de siete mil ciento veintidós millones de pesos ($ 7.122.000.000) los anuncios pertinentes se harán por ocho (8) días y con doce (12) de anticipación a la fecha de la apertura respectiva. Si el monto no excediera de dicho importe, los días de publicación y anticipación serán de dos (2) y cuatro (4) respectivamente.

Art. 2 Modifícanse los límites establecidos en los incs. 2, 3, 4 y 7 de la reglamentación del art. 22 de la Ley de Contabilidad en la forma que a continuación se indica:

Art. 22.– 2. No iniciarán tramitaciones de cobro de deudas cuyo monto sea inferior a doscientos mil pesos ($ 200.000) procediendo directamente a su desafectación administrativo-contable. En las deudas cuyo monto esté comprendido entre doscientos mil pesos ($ 200.000) y un millón de pesos ($ 1.000.000) intentarán el cobro en el domicilio constituido por el deudor o en el que surja de las diligencias practicadas al efecto. Si esta gestión fracasara se declarará a sus titulares deudores del Fisco sin más trámite. Si las deudas, excedieran de un millón de pesos ($ 1.000.000) deberá reclamarse su pago con fijación del plazo y por medios que aseguren su notificación al deudor. Sobrepasando el importe de seis millones de pesos ($ 6.000.000) tal notificación se hará con carácter de único aviso y bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales pertinentes. En las deudas superiores a un millón de pesos ($ 1.000.000) estas gestiones se harán previa determinación de la identidad y situación económica del deudor.

Art. 22.– 3. Cuando no posean alguno de los datos mencionados en el punto anterior, lo requerirán de los organismos oficiales correspondientes con arreglo a las siguientes normas:

b) Situación económica: Únicamente para deudas mayores de un millón de pesos ($ 1.000.000).

4. Vencido el plazo a que se refiere el inc. 2 sin que la deuda se haya cancelado se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Créditos de más de doscientos mil pesos ($ 200.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000).

b) Créditos de más de un millón de pesos ($ 1.000.000). Se procurará su cobro por vía judicial, a cuyo efecto se remitirán las actuaciones a la Procuración del Tesoro, sea con la resolución ministerial que habilite a promover juicio, cuando el importe fuera de hasta treinta y seis millones de pesos ($ 36.000.000).

7. Asimismo podrán declararse incobrables por los jefes de los servicios administrativos las deudas de hasta un millón de pesos ($ 1.000.000) de los ex miembros del personal de tropa de las Fuerzas Armadas, una vez cumplidos los requisitos establecidos en los reglamentos jurisdiccionales.

Art. 3 s modificaciones a que hace referencia el art. 2 precedente, en lo sucesivo se efectuarán por el método determinado por el art. 2 del decreto 2691/1972.

Art. 4 s autoridades jurisdiccionales dependientes del Poder Ejecutivo mencionadas en el inc. 4 de la reglamentación del art. 52 de la Ley de Contabilidad podrán delegar en los respectivos titulares de los organismos de administración de su dependencia y/o sus reemplazantes naturales, hasta un monto de ciento sesenta y dos millones de pesos ($ 162.000.000), las facultades que dicho artículo les acuerda para aceptar donaciones sin cargo de bienes muebles.

Art. 5 Modifícanse los límites establecidos en los incs. 34, ap. g), 41, párr. 1 y 148, ap. h) de la reglamentación del art. 61 de la Ley de Contabilidad en la forma que a continuación se indica:

Art. 61.– 34.g) Cuando el monto de la garantía no supere la suma de treinta y cinco millones trescientos mil pesos ($ 35.300.000), con pagarés a la vista suscriptos por quienes tengan el uso de la razón social o actuaren con poderes suficientes:

41. Las firmas inscriptas en el Registro de Proveedores del Estado con una antigüedad en el mismo de tres (3) años, que hubieran cumplido satisfactoriamente los compromisos contraídos con organismos estatales, podrán solicitar a la Contaduría General de la Nación que se les exima de la obligación de presentar la garantía de adjudicación, hasta un máximo de doscientos sesenta y seis millones trescientos mil pesos ($ 266.300.000) y de afianzar los pagarés de adjudicación hasta la suma de quinientos treinta y tres millones de pesos ($ 533.000.000).

148.h) “…régimen de sanciones y penalidades por infracciones menores que no den lugar a la rescisión, graduadas desde apercibimientos a multas hasta dieciséis millones doscientos mil pesos ($ 16.200.000)”.

Art. 6 Los ministerios y secretarías ajustarán sus respectivos regímenes jurisdiccionales, en materia de autorización y aprobación de contrataciones, las que deberán recaer, salvo excepciones debidamente fundadas en distintos funcionarios, facultados para ello por el Poder Ejecutivo según lo establece el art. 58 de la ley de contabilidad, teniendo en cuenta los nuevos límites fijados en el presente decreto, manteniendo las proporciones relativas existentes en los regímenes vigentes. A estos efectos los montos resultantes se redondearán en múltiplos de cien mil (100.000).

Art. 7 Comuníquese, etc.

Bignone – Wehbe

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87971