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DECRETO 1129/2001
IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL
Régimen legal
Régimen. Reglamentación. Modificación. Registro de operadores de productos gravados, exentos por destino. Hidrocarburos y derivados. Régimen informativo. Comisión de asesoramiento y control. Creación
del 31/08/2001; publ. 04/09/2001
Visto la ley 23966 , tít. III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y su reglamentación aprobada por el decreto 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificatorios, y
Considerando:
Que la ley 25239 incorporó el artículo agregado a continuación del art. 9 de la ley citada en el Visto, el que disponía que el Poder Ejecutivo Nacional establecería un régimen de registro y comprobación de destino para las empresas que utilicen solventes alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás, como materia prima para la elaboración de productos químicos o petroquímicos, o como insumo en la producción de pinturas, diluyentes, adhesivos o agroquímicos, o en el proceso de extracción de aceites vegetales, como así también, para las empresas que utilicen nafta virgen y gasolina natural destinadas al uso petroquímico, el que debería regirse por pautas generales determinadas en el mismo.
Que a través del decreto 83 del 24 de enero de 2000 se incorporaron los arts. 21 , 22 , 23 , 24 y 25 al decreto 74 del 22 de enero de 1998, facultando a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, a establecer el régimen de registro y comprobación de destino, incluyendo disposiciones relacionadas con su funcionamiento, y creando una Comisión de Asesoramiento y Control de Gestión ad hoc, a los efectos del seguimiento del régimen de registro.
Que el decreto 390 del 12 de mayo de 2000 incorporó dos (2) artículos a continuación del art. 21 del anexo del decreto 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificatorios, disponiendo la intervención de la entonces Secretaría de Energía del Ministerio de Economía en el trámite de solicitud de inscripción en el registro, sustituyendo el art. 25 del anexo de la citada norma en lo que respecta a la composición de la Comisión de Asesoramiento y Control de Gestión ad hoc.
Que a través de la resolución general 844 del 15 de mayo de 2000, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, creó el Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino.
Que el referido artículo incorporado a continuación del art. 9 , tít. III de la ley 23966, ha sido sustituido mediante el art. 42 de la ley 25345.
Que, asimismo, el citado art. 42 ha modificado el inc. c) del art. 7 , tít. III de la ley 23966, disponiendo que determinados hidrocarburos resultarán exentos del impuesto cuando se les otorgue alguno de los destinos allí previstos.
Que, por otro lado, el mismo art. 42 dispone que el Poder Ejecutivo Nacional debe adecuar el régimen de registro y comprobación de destino a la nueva normativa vigente.
Que, a tal efecto, corresponde instruir a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, para que realice las modificaciones necesarias al Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino, con el fin de adecuarlo a las disposiciones del presente decreto.
Que el Poder Ejecutivo Nacional debe determinar de manera taxativa las aplicaciones industriales -en procesos o en formulaciones- de solventes y otros cortes de hidrocarburos comprendidas por el inc. c) del art. 7 , tít. III de la ley 23966, en los que se modifiquen sus propiedades originales y sean desnaturalizados para su utilización como combustible.
Que, para quienes no están alcanzados por la exención, la ley prevé un régimen de reintegro del impuesto que se les hubiere facturado por la adquisición de solventes alifáticos y/o aromáticos y aguarrás, siempre que lo utilicen como materia prima en la elaboración de productos químicos y/o petroquímicos o como insumos en determinadas actividades, cuyos alcances es conveniente precisar.
Que, a los mismos efectos tributarios, resulta conveniente puntualizar la definición de los denominados genéricamente diluyentes, por cuanto dicha terminología no expresa por sí misma de qué productos se trata, así como determinar el alcance de dicha denominación en relación con su uso específico en aplicaciones inequívocas.
Que, por las mismas razones expuestas anteriormente, es necesario definir el alcance del término thinners.
Que, a los fines del impuesto, resulta apropiado modificar la definición de la nafta, adecuándola a las normas de calidad exigidas en el mercado, así como, las definiciones de los solventes y el aguarrás.
Que, asimismo, en virtud del nuevo texto del artículo incorporado a continuación del art. 9 , tít. III de la ley 23966, el Poder Ejecutivo Nacional quedó facultado para establecer un régimen de avales a efectos de sustituir el ingreso del gravamen.
Que, al respecto, se considera oportuno facultar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, para establecer dicho régimen de avales, para los casos en que exista un proceso productivo que transforme los productos exentos y/o que los incorpore a productos finales de diferente naturaleza, y que no implique la mera mezcla, fraccionamiento o envasado de los mismos.
Que es necesario establecer la responsabilidad que le cabe a los expendedores de combustibles líquidos y a los comercializadores de combustibles en general.
Que deben implementarse controles obligatorios que alcancen a la totalidad de las transacciones que se realicen.
Que resulta procedente establecer mecanismos de inspección, de información y de control con el fin de determinar inequívocamente el destino exento a que se refiere el art. 7 , tít. III de la ley 23966.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, así como la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 99 , inc. 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Modifícase el decreto 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificatorios, de la siguiente forma:
a) Agréganse a continuación del párr. 2 del art. 3 del anexo, los siguientes párrafos:
Quedan exceptuadas del pago del impuesto, las operaciones de importación definitiva de productos gravados exentos por destino, siempre que sean utilizados por quienes los importen, en los procesos químicos y petroquímicos y formulaciones taxativamente indicados en el art. 21 de esta reglamentación y, tratándose de hexano, cuando tenga como destino la extracción de aceites vegetales.
La exención será procedente en tanto las empresas beneficiarias cumplimenten los recaudos técnicos y normativos del Régimen de Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino, con los requisitos que determine la Autoridad de Aplicación con el fin de comprobar fehacientemente el uso químico o petroquímico de dichos hidrocarburos, la que, además, deberá fijar los mecanismos de comunicación y contralor pertinentes.
b) Sustitúyese el art. 4 del anexo por el siguiente:
Art. 4.- A los efectos de la aplicación y liquidación de los gravámenes a los combustibles, y otros derivados del petróleo y al gas natural comprimido a que se refieren los arts. 4 y 10 , respectivamente, del tít. III de la ley 23966, quedan comprendidos en el régimen los siguientes hidrocarburos y derivados de hidrocarburos, entendiéndose que las definiciones que se formulan, lo son al solo efecto fiscal y no afectan las facultades de la Secretaría de Energía y Minería del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, para establecer especificaciones técnicas para la comercialización de combustibles que se consumen en el país.
Nafta: Toda mezcla de hidrocarburos livianos apta para su utilización en motores térmicos de combustión interna a volumen constante (ciclo OTTO). La separación de productos con más de noventa y dos (92) RON (número de octano método research) deberá realizarse mediante norma ASTM D 2699 o IRAM-IAP A 6527.
Quedan incluidas las naftas reformuladas por medio de la incorporación a la mezcla de hidrocarburos de compuestos oxigenados, como alcoholes, éteres u otros.
Aclárase que la presente definición excluye a las aeronaftas destinadas a consumo de aeronaves exclusivamente, caracterizadas de la siguiente manera: nombre comercial: aeronafta 80/87, aeronafta 100/130, aeronafta 100LL. Características técnicas: curva de destilación: punto de ebullición final ºC ASTM D 86 máximo 170, 10% recuperado + 50% recuperado ºC ASTM D 86 mínimo 135. Tensión de vapor REID lb/pulg2 ASTM D 323 máximo 7/mínimo 5,5.
Capacidad antidetonante para:]]>Capacidad antidetonante para:
80/87
100/130
100LL
Mezcla pobre:
Nº de octano (F3) ASTM D 2700 mín.
80
100
100
Mezcla rica:
Nº de octano (F4) ASTM D 909 mín.
87
130
130
Nafta sin plomo: Podrá contener hasta un máximo de trece milésimos (0,013) de gramo de plomo por litro, medidos según norma ASTM D 3116 o IRAM-IAP A 6521.
Las empresas productoras y comercializadoras identificarán los tipos y calidades de naftas de su elaboración y/o comercialización, para su caracterización de conformidad con las disposiciones del citado art. 4 , tít. III de la ley 23966, incluyéndola en los surtidores de despacho.
Kerosene: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios básicamente apta para y destinada a su utilización en artefactos domésticos de calefacción o de cocina, que presente las condiciones técnicas necesarias para tal destino en condiciones aceptables de seguridad y eficiencia.
Gas oil: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios para su utilización en motores térmicos de combustión interna a presión constante (ciclo Diesel), para el accionamiento de vehículos, maquinarias y embarcaciones, cuyo índice de cetano método ASTM D 976 o IRAM-IAP A 6682 no sea inferior a cuarenta y cinco (45).
Diesel oil: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios y/o residuales apta para su utilización en motores térmicos de combustión interna a presión constante (ciclo Diesel), para el accionamiento de vehículos, maquinarias y embarcaciones, o en plantas de energía térmica de combustión externa, cuyo índice de cetano método ASTM D 976 o IRAM-IAP A 6682 sea inferior a cuarenta y cinco (45) y cuya curva de destilación alcance un mínimo de noventa por ciento (90%) de destilado a trescientos setenta grados centígrados (370C).
Solventes: Todo hidrocarburo o mezcla de hidrocarburos derivados del petróleo, con o sin contenido de compuestos oxigenados, sin contenido de plomo, con límites de destilación especialmente seleccionados, para su uso industrial, químico y/o doméstico, cuya curva de destilación método ASTM D 86 o IRAM-IAP A 6600, tenga un punto inicial mínimo de cuarenta grados centígrados (40C) y un punto seco máximo de ciento cincuenta grados centígrados (150C).
Aguarrás: Toda mezcla de hidrocarburos y destilados base derivados de petróleo, con o sin contenido de compuestos oxigenados para su uso industrial, químico y/o doméstico cuya curva de destilación, método ASTM D 86 o IRAM-IAP A 6600, tenga un punto inicial mínimo de ciento cuarenta y cinco grados centígrados (145C) y alcance un punto seco máximo de doscientos sesenta grados centígrados (260C).
Gasolina natural: Hidrocarburo líquido a condiciones estándar (1 ATM y 60F) obtenido por tratamiento del gas natural en las plantas de acondicionamiento de punto de rocío en separadores fríos luego de la separación primaria líquido/gas.
Nafta virgen: Toda mezcla de hidrocarburos livianos obtenida por destilación directa a presión atmosférica del petróleo y cuya curva de destilación método ASTM D 86 o IRAM-IAP A 6600, tenga un punto inicial mínimo de veinticinco grados centígrados (25C) y un punto final máximo de doscientos veinticinco grados centígrados (225C).
GNC: Gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido para el uso como combustible en automotores.
c) Sustitúyese el art. 21 del anexo por el siguiente:
Art. 21.- Quedan comprendidos en la exención prevista en el inc. c) del art. 7 , tít. III de la ley 23966, los solventes aromáticos, nafta virgen, gasolina natural, gasolina de pirólisis u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados, que se utilicen en los procesos químicos o petroquímicos que les corresponden de acuerdo con el siguiente cuadro:
Procesos químicos o petroquímicos]]>Procesos químicos o petroquímicos
Materias primas
Alquilación catalítica o ácida
Solventes aromáticos
Hidrogenación catalítica
Solventes aromáticos
Deshidrogenación catalítica
Solventes aromáticos
Hidrodesalquilación térmica o catalítica
Solventes aromáticos
Oxidación catalítica
Solventes aromáticos
Nitración
Solventes aromáticos
Sulfonación
Solventes aromáticos
Halogenación
Solventes aromáticos
Craqueo térmico con vapor
Nafta virgen, gasolina natural
Polimerización
Solventes alifáticos/aromáticos (incluyendo su empleo como materia prima directa, o como soporte/transporte de catalizador, agente de expansión/espumado); gasolina natural (como agente de expansión)
Síntesis química
Solventes alifáticos, aromáticos como materia prima directa o como medio de reacción
Cita digital del documento: ID_INFOJU85103