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DECRETO 1844/1985

FUERZAS ARMADAS

Estatuto para el Personal Civil. Reglamentación. Modificación

del 24/9/1985; publ. 27/9/1985

Visto la ley 20239 , lo solicitado por los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas y lo propuesto por el ministro de Defensa, y

Considerando:

Que el anexo XVII, inc. 1, ap. b) de la Reglamentación al Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas, establece que el importe máximo a abonar en concepto de gastos de entierro “será hasta la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico más bonificación especial, correspondiente a la categoría máxima del escalafón”.

Que el porcentual vigente para determinar el monto del referido subsidio resulta insuficiente, dado que no alcanza a cubrir los gastos correspondientes al costo del servicio fúnebre más modesto.

Que asimismo es notorio que la cantidad resultante de la aplicación de la disposición reglamentaria ya citada está muy por debajo de otros subsidios similares vigentes en el ámbito oficial, incluso el establecido para el personal en pasividad equivalente, este último, al valor de tres (3) salarios mínimos vitales.

Que ello impone la necesidad de asignar al valor de este subsidio una medida razonablemente equitativa, para poder cumplir los objetivos perseguidos con su instauración.

Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo nacional por el art. 86 , inc. 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Sustitúyese el ap. b) del inc. 1 del anexo XVII de la Reglamentación al Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas, por el siguiente:

b) El importe máximo a entregar o abonar será hasta la suma equivalente al ciento treinta y cinco por ciento (135%) del sueldo básico más bonificación especial, correspondientes a la categoría máxima del escalafón. Si el importe del gasto fuera mayor, el excedente quedará a cargo del que lo efectuó; si fuera menor, se reconocerá únicamente el total del mismo.

Art. 2 El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con los créditos específicos de los respectivos presupuestos de los Estados Mayores Generales del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, en el inc. 11, Personal.

Art. 3 Comuníquese, etc.

Alfonsín – Carranza

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86735