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DECRETO 319/2004
DEUDA PÚBLICA
Reestructuración de títulos de la deuda pública en cesación de pagos. Bancos organizadores internacionales y bancos organizadores para la República Argentina. Facultades del Ministerio de Economía y Producción. Carta de contratación. Enmienda previa a la entrada en vigor de la carta de contratación de fecha 9 de febrero de 2004. Carta de compromiso. Aprobación
del 15/3/2004; publ. 17/3/2004
Visto el expte. S01:0199146/2003 del registro del Ministerio de Economía y Producción, los arts. 75 y 76 de la Constitución Nacional, las leyes 11672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), 24156 , 25561 modificada por la 25820 , 25725 y 25827 , los decretos 1023 de fecha 13 de agosto de 2001, 749 de fecha 3 de mayo de 2002 y 2255 de fecha 7 de noviembre de 2002, las resoluciones del entonces Ministerio de Economía 594 de fecha 8 de noviembre de 2002 y 101 de fecha 19 de febrero de 2003, y
Considerando:
Que por el art. 75 de la Constitución Nacional le corresponden al Congreso de la Nación, entre otras, las siguientes atribuciones: Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación; arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación, y fijar anualmente el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración nacional.
Que el art. 76 de la Constitución Nacional prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo nacional, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.
Que el Congreso de la Nación, mediante la Ley 24156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público nacional, reguló el crédito público.
Que el art. 65 de la citada ley 24156 establece que el Poder Ejecutivo nacional podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales.
Que ante la magnitud de la crisis económica que terminó en los conocidos sucesos de finales del año 2001, entre cuyos efectos cabe destacar la manifestación de la inviabilidad de la política económica en general y en materia de manejo de la deuda pública nacional en especial seguida hasta entonces, el Congreso de la Nación sancionó la ley 25561, en cuyo art. 1 se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria delegando, en los términos del art. 76 de la Constitución Nacional, facultades al Poder Ejecutivo nacional, hasta el 10 de diciembre de 2003, a los efectos entre otros de proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios, como así también de crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública.
Que el Congreso de la Nación, mediante el art. 1 de la ley 25820 modificó el art. 1 de la ley 25561, extendiendo su ámbito de aplicación temporal hasta el 31 de diciembre de 2004.
Que el Congreso de la Nación, en uso de las facultades del art. 75 inc. 7 de la Constitución Nacional, mediante el art. 6 de la Ley de Presupuesto General de la Administración nacional para el Ejercicio 2002 25565 encomendó al Poder Ejecutivo nacional, a través del entonces Ministerio de Economía e Infraestructura, iniciar las gestiones para reestructurar la deuda pública en los términos del art. 65 de la ley 24156, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del Gobierno nacional.
Que idéntica disposición fue adoptada para el ejercicio 2003, a través del art. 7 de la ley 25725, a fin de adecuar los servicios de la deuda pública a las posibilidades de pago del Gobierno nacional en el mediano plazo.
Que asimismo se establece en la citada ley, que el ex Ministerio de Economía informe al Congreso de la Nación el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe, autorizándose al Poder Ejecutivo nacional, a través del entonces Ministerio de Economía, a diferir total o parcialmente los pagos de los servicios de la deuda pública hasta el 31 de diciembre de 2003.
Que siguiendo el mismo criterio, la ley 25827 que aprueba el presupuesto de gastos y recursos de la Administración nacional para el ejercicio 2004, en su art. 62 autoriza al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Producción, a reestructurar la deuda pública referida en el art. 59 de dicha ley, en los términos del art. 65 de la ley 24156, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del Estado nacional en el mediano y largo plazo, debiendo dicha cartera de estado informar trimestralmente al Congreso de la Nación el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.
Que por el art. 3 del decreto 749 de fecha 3 de mayo de 2002, se aprueba la contratación del estudio Cleary, Gottlieb, Steen & Hamilton para desarrollar, entre otras, tareas de asesoramiento jurídico en las negociaciones con los acreedores externos, teniendo en cuenta para ello que desde el año 1989 comienzo de las negociaciones que derivaron en el plan financiero 1992 (Plan Brady) la República Argentina es asesorada por el mencionado estudio jurídico; tarea que ha incluido servicios en todas las operaciones de crédito público realizadas en los mercados financieros de los Estados Unidos de América y Europa, desde el año 1992 hasta la fecha.
Que el Estado nacional se encuentra abocado al desarrollo de las gestiones y acciones necesarias para reestructurar las obligaciones de la deuda del Gobierno nacional creando paralelamente condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con dicha reestructuración, de conformidad con los lineamientos establecidos en la ley 25561 y su modificatoria.
Que el programa financiero para el año 2003 contó con el apoyo de un acuerdo de transición con el Fondo Monetario Internacional, sobrecumpliéndose las metas que se fijaron en el mismo.
Que por otra parte, el Gobierno nacional logró equilibrar las finanzas públicas al mismo tiempo que la economía comenzó a crecer nuevamente.
Que la estabilización de las principales variables macroeconómicas permitieron elaborar un programa financiero a mediano plazo, tarea que culminó en el mes de septiembre pasado, llegándose adicionalmente a un acuerdo de tres (3) años de duración con el Fondo Monetario Internacional, a reprogramar los vencimientos de capital correspondientes al período del acuerdo, sin incluir desembolsos adicionales de fondos.
Que a fin de consolidar la situación económica es necesario implementar la reestructuración de los títulos de la deuda pública en cesación de pagos y normalizar las relaciones con todos los acreedores.
Que en ese marco, la República Argentina ha iniciado gestiones con acreedores oficiales nucleados en el Club de París.
Que en el mes de febrero de 2003, la República Argentina seleccionó como asesor financiero a Lazard Freres S.A.S. para cumplir las tareas relativas a la primera etapa de la reestructuración de la deuda pública nacional, momento a partir del cual se han desarrollado diversas actividades preparatorias para el proceso de reestructuración antes mencionado, entre las cuales cabe mencionar los contactos con tenedores de bonos.
Que al cabo de los contactos informales anteriormente reseñados, en el mes de julio de 2003, el Ministerio de Economía y Producción, a través de la Secretaría de Finanzas de dicho ministerio, comenzó la etapa de contactos formales con acreedores, cursando invitaciones a un conjunto representativo de inversores externos a fin de crear grupos consultivos para facilitar el diálogo con los acreedores de los títulos de la deuda pública externa en cesación de pagos de la República Argentina.
Que a partir del 21 de julio de 2003 se han iniciado y mantenido reuniones con los grupos consultivos citados en el Considerando anterior, dando comienzo así al proceso de reestructuración de la deuda pública.
Que por lo anteriormente señalado, se completaron las tareas preparatorias necesarias para encarar el proceso de reestructuración de la deuda pública.
Que frente a las políticas anteriormente seguidas en materia de manejo de la deuda pública nacional se han elaborado los lineamientos para una propuesta de reestructuración de la deuda pública vencida e impaga, en función de la imposibilidad del Estado nacional de atender la misma en sus actuales términos contractuales, sin descuidar la sostenibilidad de tales lineamientos, que entre otros requisitos, incluye la continuidad en el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la parte de la deuda pública nacional que no ha caído en situación de incumplimiento.
Que tales lineamientos han sido presentados a las autoridades del Congreso de la Nación y a la comunidad financiera internacional el 22 de septiembre pasado.
Que en ese contexto y en función a las tareas desarrolladas, se entiende que ha finalizado la etapa preparatoria (fase I) de la reestructuración de los títulos de la deuda pública en cesación de pagos.
Que en consecuencia, corresponde desarrollar la etapa de implementación de la misma, la que será llevada a cabo directamente por el Gobierno nacional sin contar para ello con la asistencia de un asesor financiero, tal como se hizo en la fase I.
Que en atención al grado de avance de las gestiones llevadas a cabo según lo reseñado precedentemente, habiéndose cumplido lo encomendado al entonces Ministerio de Economía en virtud del decreto 2255 de fecha 7 de noviembre de 2002 y al haber finalizado el plazo de contratación, ha concluido el proceso mediante el cual se seleccionó como asesor financiero de la República Argentina para la deuda pública externa a la firma Lazard Freres S.A.S, entidad designada por la resolución del ex Ministerio de Economía 101 de fecha 19 de febrero de 2003.
Que la realización de la reestructuración de los títulos de la deuda pública en cesación de pagos implicará en los hechos un canje de los instrumentos públicos actuales por nuevos títulos, o enmienda en los casos que sea necesario, con un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales.
Que dadas las características de los tenedores de títulos públicos de la República Argentina, para llevar a cabo el citado proceso resulta conveniente contar con un grupo amplio de entidades financieras con experiencia en los distintos mercados en que se colocaron bonos, a fin de cumplir el rol de bancos organizadores internacionales, bancos organizadores para la República Argentina y de numerosas entidades que actúen como bancos colocadores.
Que la República Argentina actuará como coordinador global, y será asistida por el grupo de bancos que actuarán como bancos organizadores internacionales y bancos organizadores para la República Argentina.
Que por otra parte, el art. 42 de la Ley 11672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) establece que las operaciones a las que se refiere el citado artículo, incluidas las del art. 65 de la ley 24156, no estarán alcanzadas por las disposiciones del cap. VI de las Contrataciones, del decreto ley 23354 del 31 de diciembre de 1956, ratificado por la ley 14467 y modificatorias.
Que el decreto 1023/2001 al establecer el Régimen de Contrataciones de la Administración nacional, en su art. 5 inc. d) excluye a los contratos comprendidos en operaciones de crédito público dentro del citado régimen.
Que en tal sentido se decidió cursar una invitación a entidades financieras líderes, tanto en materia de colocación de bonos en los mercados financieros internacionales en general, en colocación de títulos en mercados emergentes, así como también, en la colocación de instrumentos de deuda soberanos de países emergentes, para actuar como bancos organizadores internacionales y bancos organizadores para la República Argentina.
Que para realizar tal convocatoria se consideró apropiado tomar como referencia las tablas de posicionamiento de las entidades financieras que hayan actuado como colocadores principales, correspondientes al período 19-2002.
Que asimismo, el Ministerio de Economía y Producción cursó las invitaciones correspondientes a las entidades que consideró más apropiadas para la transacción y que ocupaban las posiciones más destacadas y con reconocida presencia en la República Argentina, el resto de América, Europa y Asia.
Que en virtud de lo expresado anteriormente, el 9 de octubre de 2003 se cursaron invitaciones a las siguientes entidades financieras: J.P. Morganchase, Morgan Stanley, C.I.T.I. Group/S.S.B., Deutsche Bank, U.B.S. Limited, Goldman Sachs & Co., A.B.N. Amro Bank, Lehman Brothers, B.N.P. Paribas, Nomura Securities Co., Ltd., Dresdner K.W., Barclays Capital Inc., Banco de Galicia y Buenos Aires Sociedad Anónima, B.B.V.A. Banco Francés Sociedad Anónima y Banco de la Nación Argentina.
Que conforme los términos de la carta de invitación, las citadas instituciones debían enviar a la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Producción una propuesta de trabajo antes del 31 de octubre de 2003 que incluyera los requisitos descriptos en dicha misiva.
Que a la fecha mencionada en el Considerando anterior, han remitido sus respectivas presentaciones las siguientes instituciones financieras: Morgan Stanley, U.B.S. Investment Bank, Goldman Sachs & Co., A.B.N. Amro Bank, Lehman Brothers, Dresdner K.W., Barclays Capital Inc., Banco de Galicia y Buenos Aires Sociedad Anónima, B.B.V.A. Banco Francés Sociedad Anónima y Banco de la Nación Argentina.
Que se han mantenido entrevistas, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con los representantes de las entidades financieras internacionales citadas, con el principal objetivo de percibir el nivel de compromiso de cada una de ellas con relación a los lineamientos de la reestructuración de la deuda pública, constituyéndose ello en una herramienta fundamental, a la hora de evaluar qué instituciones podrían llevar adelante esta transacción.
Que en virtud de ello, comenzó un proceso de negociación con aquellas entidades que se consideraron las más aptas para llevar a cabo la transacción, a los fines de definir, tanto el aspecto económico de su propuesta de trabajo, como los términos de la documentación necesaria que evidencie la posible relación contractual entre ellas, por una parte y la República Argentina, por otra, habiendo comunicado Morgan Stanley y Goldman Sachs & Co. a las autoridades del Ministerio de Economía y Producción, durante el transcurso de la mencionada negociación, la decisión de desistir del proceso de selección como bancos organizadores internacionales, debido a posibles conflictos de intereses que se hubieran producido en caso de contratación de dichas entidades.
Que la institución financiera internacional Merrill Lynch, Pierce, Fenner & Smith, Incorporated expresó a las máximas autoridades de la citada cartera de estado su interés en la participación del referido proceso de selección, por lo cual y teniendo en cuenta que dicha entidad figura en los primeros puestos de las tablas de posicionamiento utilizadas al momento de cursar las invitaciones, ante la ausencia de entidades financieras preseleccionadas para el mercado estadounidense y habiéndose ofrecido por parte de la entidad el cumplimiento de recaudos necesarios para solucionar los inconvenientes que llevaron al Gobierno nacional a no incluirla en la invitación inicial, se les hizo extensiva la convocatoria.
Que en función de sus antecedentes, el compromiso con la transacción que fuera evidenciado en las entrevistas mantenidas y en las negociaciones, y luego de haberse acordado las condiciones económicas para actuar en la transacción, se consideró conveniente seleccionar a Barclays Capital Inc., U.B.S. Limited y Merrill Lynch, Pierce, Fenner & Smith, Incorporated para llevar adelante el tramo internacional de la transacción designándolos como bancos organizadores internacionales para las regiones de América del Norte y Caribe y Europa; y a Banco de la Nación Argentina, B.B.V.A. Banco Francés Sociedad Anónima y Banco de Galicia y Buenos Aires Sociedad Anónima, actuando como bancos organizadores para la República Argentina.
Que los servicios que presten los bancos organizadores para la República Argentina no tendrán por objeto títulos de la deuda pública en cesación de pagos de propiedad de acreedores que sean entidades financieras, administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, fondos comunes de inversión, ni compañías de seguros, constituidas y/o habilitadas para actuar como tales en la República Argentina.
Que la reestructuración de los títulos de la deuda pública en cesación de pagos de propiedad de los acreedores institucionales mencionados en el considerando precedente, será llevada a cabo directamente por el Gobierno nacional con la intervención de los organismos de control respectivos.
Que se entiende conveniente que las instituciones que cumplirán las funciones de colocadores en la etapa de implementación de la propuesta final de reestructuración de los títulos de la deuda pública en cesación de pagos, sean entidades de reconocido prestigio en los mercados en los que actúen por esta operación, las que serán designadas por el Ministerio de Economía y Producción de común acuerdo con los bancos organizadores internacionales y de los bancos organizadores para la República Argentina.
Que por las tareas que realicen las entidades financieras en su carácter de bancos organizadores internacionales y bancos organizadores para la República Argentina, se les reconocerá el derecho al cobro de comisiones, preponderantemente sobre el valor nominal de los títulos representativos de la deuda elegible que se reestructure, habiéndose convenido asimismo, que las comisiones acordadas serán compartidas por los bancos organizadores internacionales y por los bancos organizadores para la República Argentina, con los bancos colocadores que participen en la reestructuración de la deuda que registra vencimientos impagos.
Que a efectos de posibilitar la realización de la elaboración, presentación e implementación de la oferta de reestructuración de los títulos de la deuda pública en cesación de pagos, resulta indispensable reconocer los gastos legales necesarios para la preparación e implementación de la misma a las instituciones que actuarán como bancos organizadores internacionales y bancos organizadores para la República Argentina.
Que asimismo deviene conveniente reconocer determinados gastos necesarios para la implementación de esta etapa de la transacción, tales como traducción y otros menores asociados con la misma, facultando al Ministerio de Economía y Producción a autorizar el pago de los mismos.
Que con relación a las comisiones abonadas por la República Argentina en canjes anteriores, por distintos países americanos y aquellas pagadas por otros países en reestructuraciones de deuda y atento a que la presente transacción no posee precedentes en otras operaciones de canje de deuda soberana por el volumen de títulos, diversidad de acreedores, monedas, jurisdicciones y legislaciones involucradas, haciendo todo ello al caso argentino único y complejo, las comisiones finalmente acordadas comparan favorablemente con esos antecedentes.
Que hasta tanto la República Argentina realice la oferta definitiva resulta necesario aprobar la carta de contratación y la carta de compromiso suscriptas ad referendum del Poder Ejecutivo nacional, entre la República Argentina y los bancos organizadores internacionales y los bancos organizadores para la República Argentina, respectivamente, en las cuales se establecen los términos y condiciones del compromiso asumido por las partes.
Que siguiendo prácticas internacionales habituales en los mercados en materia de endeudamiento, en la carta de contratación (Engagement Letter) suscripta con los bancos organizadores internacionales seleccionados y la República Argentina, se establece que la misma se rige por la ley del estado de Nueva York de los Estados Unidos de América, siendo competentes los tribunales estaduales y federales ubicados en dicha ciudad, debiéndose en tal sentido autorizar la prórroga de jurisdicción a dichos tribunales extranjeros en virtud de la facultad otorgada por el párr. 2 del art. 16 de la Ley 11672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), incluida en la referida carta.
Que en virtud de haberse introducido ciertas aclaraciones adicionales a la cláusula atinente a la jurisdicción pactada en la referida carta firmada con los bancos organizadores internacionales, resulta necesario aprobar la enmienda a la misma.
Que las medidas que se adoptan mediante el presente decreto, constituyen importantes avances en la implementación de la reestructuración de la deuda pública argentina en cesación de pagos, lo que implicará un menor grado de litigiosidad en la materia.
Que el presupuesto de gastos y recursos de la Administración nacional para el ejercicio 2004, aprobado por la ley 25827 , cuenta con créditos suficientes para la realización de las contrataciones a que alude el presente decreto.
Que en función de lo dispuesto por el art. 62 de la ley 25827 que aprueba el presupuesto de gastos y recursos de la Administración nacional para el corriente ejercicio, corresponde informar al Congreso de la Nación la medida que se propicia por el presente decreto.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Producción, la Sindicatura General de la Nación y la Procuración del Tesoro de la Nación han tomado la intervención que les compete.
Que el Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto por el art. 99 incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional, el art. 16 de la Ley 11672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), el art. 65 de la ley 24156 y el art. 62 de la ley 25827.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Desígnanse como bancos organizadores internacionales para las regiones de América del Norte y Caribe y Europa a Barclays Capital Inc., Merrill Lynch, Pierce, Fenner & Smith, Incorporated y U.B.S. Limited, y como bancos organizadores para la República Argentina a Banco de la Nación Argentina, B.B.V.A. Banco Francés Sociedad Anónima y Banco de Galicia y Buenos Aires Sociedad Anónima.
Art. 2. Facúltase al Ministerio de Economía y Producción a reemplazar, si existieran razones que lo justifiquen, a cualquiera de las entidades financieras designadas en el art. 1 del presente decreto como bancos organizadores internacionales y bancos organizadores para la República Argentina, siguiendo los mismos procedimientos básicos y aplicando idénticos criterios para la selección y de conformidad con lo estipulado en la documentación que se aprueba mediante el presente decreto.
Art. 3. El Ministerio de Economía y Producción designará a las entidades financieras que actuarán como colocadores en la implementación de la oferta de reestructuración de los títulos de la deuda pública en cesación de pagos, de común acuerdo con los bancos organizadores internacionales o bancos organizadores para la República Argentina designados en virtud del presente decreto, no implicando dicha designación una erogación adicional.
Art. 4. Reconócense a los bancos organizadores internacionales designados en virtud del presente decreto, las siguientes comisiones y gastos:
a) Comisión de colocación (Placement fee): Cero con doscientos setenta y cinco milésimos por ciento (0,275%) sobre el monto de capital de los títulos que sean reestructurados. Los bancos organizadores internacionales determinarán cómo será distribuida esta comisión entre ellos y las entidades colocadoras, de acuerdo sean comisiones de colocación de tenedores institucionales o minoristas. Las comisiones de colocación serán deducibles de la comisión de incentivo, si llegase a existir, pagaderos a cada banco organizador internacional al momento del cierre de un canje de deuda o procedimiento de enmienda.
b) Comisión de servicio (Retainer fee): Cada banco organizador internacional recibirá la suma de dólares estadounidenses cuatrocientos setenta y cinco mil (U$S 475.000) por mes durante los primeros seis (6) meses y de dólares estadounidenses trescientos mil (U$S 300.000) mensuales por el resto de la contratación, la cual tiene un plazo de nueve (9) meses con opción a tres (3) meses más. En el primer mes, la misma será pagada dentro de los primeros diez (10) días de vigencia de la carta de contratación, y las posteriores el mismo día de cada mes siguiente. Esta comisión de servicio será deducible de la comisión de colocación, a excepción de un monto de dólares estadounidenses cien mil (U$S 100.000) por mes por cada banco organizador internacional.
c) Comisión de incentivo (Incentive fee): Si en el marco de la reestructuración se llegase a alcanzar como mínimo el sesenta y seis con sesenta y seis centésimos por ciento (66,66%) del monto de capital total de los títulos elegibles sujetos a la reestructuración, la República Argentina pagará el cero con treinta y cinco centésimos por ciento (0,35%) sobre el monto de capital en circulación de los títulos que sean reestructurados menos los montos correspondientes a las comisiones de colocación y de servicio. Esta comisión será pagadera en oportunidad del cierre de un canje de deuda o procedimiento de enmienda.
d) Gastos legales: Con relación a la actuación de los bancos organizadores internacionales, la República Argentina afrontará los siguientes costos y gastos:
(i) Los honorarios razonables de los abogados que seleccionen los bancos organizadores internacionales en Estados Unidos de América y en otra tercera jurisdicción y
(ii) Siempre que alguna de las firmas contratadas no posea una oficina en tal tercera jurisdicción, los honorarios razonables de abogados en cada jurisdicción en que se lleve a cabo un proceso de canje o enmiendas de los títulos públicos objeto de reestructuración.
Art. 5. Reconócese a los bancos organizadores para la República Argentina designados en virtud del presente decreto, el derecho a las siguientes comisiones y gastos sobre los títulos de la deuda pública en cesación de pagos a excepción de aquellos de propiedad de acreedores que sean entidades financieras, administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, fondos comunes de inversión, ni compañías de seguros, constituidas y/o habilitadas para actuar como tales en la República Argentina:
a) Comisión de resultado: Una comisión de cero con doce centésimos por ciento (0,12%) sobre el valor nominal de los títulos representativos de deuda elegible que efectivamente resulten objeto de cualquier canje de deuda, pagadera en la moneda de los títulos representativos de la deuda que se reestructure dentro de los diez (10) días hábiles bancarios contados a partir de la liquidación de cada canje de deuda, en las respectivas cuentas de los bancos organizadores para la República Argentina en el Banco Central de la República Argentina.
b) Comisión de éxito: En caso de que se logre que el nivel de aceptación de uno o más canjes de deuda, sea de al menos un sesenta y seis con sesenta y seis centésimos por ciento (66,66%) del total del valor nominal de los títulos representativos de la deuda que se reestructure, la República Argentina abonará a los bancos organizadores para la República Argentina una suma adicional a la comisión prevista en el ap. a) del presente artículo, del cero con tres centésimos por ciento (0,03%) sobre el valor nominal de los títulos representativos de la deuda que efectivamente resulten objeto de cualquier canje de deuda. Esta comisión será pagadera con igual criterio y siguiendo el mismo procedimiento que para la comisión de resultado.
c) Comisión de servicio: En caso de que se decida la extinción anticipada de los términos de la carta de compromiso por mutuo acuerdo (tal como se define dicha expresión en el pto. 6 de la citada carta), sin que se haya efectuado la oferta de canje, los bancos organizadores para la República Argentina tendrán derecho al cobro de una compensación única de pesos cincuenta mil ($ 50.000) por cada banco organizador para la República Argentina, por cada mes transcurrido desde la fecha de publicación del presente decreto y hasta la fecha de dicho mutuo acuerdo, pagadera por la República Argentina en las cuentas previstas en el inc. a) del presente artículo.
d) Gastos: Con relación a la actuación de los bancos organizadores para la República Argentina, la República Argentina afrontará los siguientes costos y gastos:
(i) Los correspondientes al asesoramiento jurídico para los canjes de deuda, quedando entendido y aceptado que en caso de que los bancos organizadores para la República Argentina deseen contar con el asesoramiento de cualquier otro estudio jurídico distinto del que sea designado por la República, los costos y gastos resultantes de la contratación de dicho otro estudio jurídico, serán por exclusiva cuenta de los bancos organizadores para la República Argentina;
(ii) Los correspondientes a publicaciones, prospectos y demás medios de difusión de la o las ofertas de reestructuración, siempre y cuando tales gastos resulten razonables;
(iii) Todo otro gasto que haya sido previamente aprobado por la República, y
(iv) Los correspondientes al asesoramiento financiero para los canjes de deuda que requieran los bancos organizadores para la República Argentina, siempre con el previo consentimiento de la República, los cuales en ningún caso podrán superar el equivalente al ocho por ciento (8%) de las comisiones establecidas en el presente artículo.
Art. 6. Reconócense como gastos necesarios para la implementación de esta etapa de la oferta de reestructuración de los títulos de la deuda pública en cesación de pagos, aquellos relativos a traducciones y otros menores asociados con la transacción, facultando al Ministerio de Economía y Producción a autorizar el pago de los mismos.
Art. 7. Apruébanse la Carta de contratación (engagement letter), la enmienda previa a la entrada en vigor de la carta de contratación de fecha 9 de febrero de 2004 (preeffective amendment to engagement letter dated february 9, 2004), cuyas copias en idioma inglés y su traducción al idioma castellano obran como anexo I al presente decreto, y la carta de compromiso cuya copia obra como anexo II, suscriptas ad referendum de la correspondiente autorización del Poder Ejecutivo nacional, entre la República Argentina por una parte y los bancos organizadores internacionales y los bancos organizadores para la República Argentina designados en el art. 1 del presente decreto, por otra parte, respectivamente.
Art. 8. Autorízase la prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales estaduales y federales ubicados en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, y la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, incluida en la carta de contratación (Engagement letter) y su enmienda aprobadas por el art. 7 del presente decreto, estando preservada la inembargabilidad en forma expresa con respecto a:
a) Los bienes con derecho a los privilegios e inmunidades establecidos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.
b) Los bienes con derecho a inmunidades establecidas en la Foreign sovereign immunities act (Ley de Inmunidades Soberanas Extranjeras) de 1976.
c) Los activos que constituyen reservas de libre disponibilidad, en virtud de los arts. 5 y 6 de la ley 23928 y sus modificatorias.
d) Los bienes del dominio público situados en el territorio de la República Argentina que están comprendidos en las disposiciones de los arts. 2337 y 2340 del Código Civil de la República Argentina.
e) Los bienes situados dentro o fuera del territorio de la República Argentina que están destinados al suministro de un servicio público esencial.
f) Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del sector público, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el presupuesto general de la Nación.
Art. 9. El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, será imputado a las partidas presupuestarias correspondientes de la jurisdicción 90 Servicio de la deuda pública del ejercicio 2004.
Art. 10. El Ministerio de Economía y Producción será la autoridad de aplicación del presente decreto, quedando facultado para dictar las normas aclaratorias, y/o complementarias que sean necesarias a tal efecto.
Art. 11. Dése cuenta al Congreso de la Nación.
Art. 12. Comuníquese, etc.
Kirchner Fernández Lavagna
Nota: Este decreto se publica sin anexos. La documentación no publicada puede ser consultada en la sede central de esta dirección nacional (Suipacha 767 Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar.
Referencias: Const. Nac. : 199-A-26 Ley Complementaria Permanente del Presupuesto L 11672 , t.o. 1999: LA 19-C-2781 Ley de Contabilidad DL 23354/1956 1853/9–1207 L 14467 : -D-3869 L 23928 : 199-A-100 L 24156 : 19-C-3353 L 25561 : 200-A-44 L 25565 : 200-B-1630 L 25725 : 200-A-26 L 25820 : 200-D-4160 L 25827 : 200-A, fasc. n. 2, p. 2 D 1023/2001 : 200-C-3240.
Cita digital del documento: ID_INFOJU88133