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DECRETO 14538/1944 (T.O. por Decreto 3984/1977)

DECRETO 14538/1944

CONTRATO DE TRABAJO

Trabajo de Menores

Aprendizaje y trabajo de menores. Régimen. Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional. Creación

del 03/06/1944; publ. 13/07/1944

Visto el decreto 15074 , de fecha 27 de noviembre de 1943, por el que se crea la Secretaría de Trabajo y Previsión y en el cual el Poder Ejecutivo de la Nación ha expresado su firme propósito de propender al mejoramiento moral y material de los trabajadores, y

Considerando:

Que uno de los medios más eficaces para obtener ese propósito es el de establecer la enseñanza del trabajo, pues sólo si el obrero aumenta su nivel cultural y técnico podrá esperar y pretender un lógico acrecentamiento de su capacidad de producción y en consecuencia salarios más altos y una mejor ubicación en los cuadros sociales;

Que, para obtener ese mejoramiento cultural y técnico, la formación del futuro obrero es de fundamental importancia y ello es función propia de un régimen organizado de aprendizaje, mediante el cual ha sido resuelto en otros países este problema, sin perjuicio de la acción concurrente de las escuelas técnicas y prácticas;

Que la legislación nacional en materia de trabajo de los menores limitaba hasta el presente la obra del Estado a la simple vigilancia de las condiciones higiénicas y morales en que ese trabajo se desarrollaba, prescindiendo del aspecto de la formación técnica y cultural del menor;

Que esta deficiencia ha impedido orientar a una gran parte de nuestra juventud hacia el ejercicio de oficios y profesiones vinculados con el trabajo y la producción, privando, a la vez al Estado de cumplir el deber y ejercer el derecho de contralor y dirección de la formación de toda la juventud del país, circunstancias por las cuales escapaban a su preocupación los menores ocupados en las industrias tanto urbanas como rurales;

Que, tanto por ser un imperativo de justicia social, como por requerirlo especialmente las características de nuestra producción, las campañas deben contar, también, con los órganos indispensables para propender a su mejoramiento económico y social y a la elevación cultural de sus habitantes, base indispensable para evitar el creciente éxodo de población a las zonas urbanas, por lo cual el régimen de aprendizaje debe alcanzar a los útiles oficios y nobles tareas rurales, orígenes de nuestra prosperidad económica actual;

Que, además, el creciente desarrollo de las industrias argentinas ha agudizado el problema de la necesidad de un personal especializado, obrero y técnico, hoy requerido en mucho mayor número;

Que todo esto viene siendo señalado desde hace algunos años por instituciones vinculadas al estudio de los problemas económicos y sociales, por los industriales y por la prensa toda del país, motivando también iniciativas parlamentarias, antecedentes todos que han sido considerados;

Que el decreto 6289 , de fecha 24 de agosto de 1943 del Gobierno de la Nación, reflejaba ya esa preocupación y anticipaba el propósito de encarar el problema en toda su amplitud, es decir, hasta la organización de un régimen completo de formación de obreros calificados;

Por ello, y visto el proyecto preparado por la Comisión Especial designada por la Secretaría de Trabajo y Previsión,

El Presidente de la Nación Argentina, en acuerdo general de ministros, decreta:

Art. 1.– Corresponde al Estado la vigilancia, contralor y dirección del trabajo y aprendizaje de los menores de 14 a 18 años de edad.

I. DEL APRENDIZAJE Y ORIENTACIÓN PROFESIONAL

Art. 2.– Los menores a los que se refiere el artículo anterior estarán encuadrados en una de las tres categorías siguientes:

Aprendiz: Pertenecerán a esta categoría todos aquellos, que previa autorización de la Secretaría de Trabajo y Previsión, complementen su trabajo con la asistencia a los cursos de aprendizaje correspondientes;

Menor ayudante obrero: Serán todos aquellos que trabajen, previa autorización de la Secretaría de Trabajo y Previsión, sin estar sometidos a un régimen organizado de aprendizaje;

Menor instruido: Tendrán esta categoría todos aquellos que hayan terminado una escuela profesional o curso de aprendizaje. Serán considerados como obreros adultos para el trabajo u oficio correspondiente a su especialización, sin más excepción que la prohibición de trabajo nocturno y en industrias insalubres o que afecten a su moralidad.

Art. 3.– Para la admisión al aprendizaje se dará preferencia a aquellos que hayan concluido su período de instrucción primaria.

Art. 4.– Se considerará aprendizaje todo régimen de trabajo cuya organización permita:

a) Asegurar al menor la enseñanza efectiva de un oficio o trabajo previamente determinado;

b) Que los trabajos que el menor realice tengan, en lo posible, una graduación y metodización que respondan al desarrollo de los procesos técnicos en la actividad u oficio que constituyan su aprendizaje y contemplen, a la vez, su edad y fuerza física;

c) Que la enseñanza teórica que se imparta en los cursos sea un complemento del trabajo ejecutado, incluyéndose a la vez aquellos conocimientos indispensables para su formación cultural, moral y cívica.

Art. 5.– Los cursos de aprendizaje pueden comprender un oficio completo o simplemente parte de él, pudiendo ser también artesanales, dependiendo la duración, en cada caso, de esta clasificación.

Art. 6.– Los establecimientos industriales no incluidos en alguna de las situaciones de excepción previstas por la ley 11317 y por el presente decreto, están obligados a ocupar menores en número comprendido entre el 5% y el 15% del total de obreros especializados con que cuenten. La Comisión Nacional de Aprendizaje, previa consulta con comisiones paritarias, fijará la proporción de menores que en cada industria deba tener el carácter de aprendiz.

Art. 7.– Queda autorizada la Secretaría de Trabajo y Previsión a estudiar y resolver la situación especial de aquellos trabajos en los cuales, por sus características, sea posible conceder excepciones al cumplimiento del artículo anterior, debiendo procederse para el estudio pertinente por el mismo régimen de comisiones.

II. DE LOS CURSOS

A. DE APRENDIZAJE (PARA APRENDICES DE 14 A 16 AÑOS QUE TRABAJEN 4 HORAS)

Art. 8.– Los establecimientos industriales organizarán cursos para la formación técnica de sus aprendices, los que podrán hacerlo, también, asociándose o coordinando sus esfuerzos dos o más establecimientos afines u organizando escuelas por intermedio de las asociaciones patronales que los representen.

Art. 9.– Los planes de estudios de las escuelas que se creen según el artículo anterior, serán sometidos a la aprobación de la Comisión Nacional de Aprendizaje.

Terminados los cursos se otorgarán en las respectivas escuelas certificados de competencia, en los que conste claramente los estudios cursados, la práctica realizada y la especialidad adquirida por cada alumno, documentos que tendrán que ser visados por la Secretaría de Trabajo y Previsión.

Art. 10.– La Secretaría de Trabajo y Previsión instalará escuelas profesionales y técnicas de medio turno para aquellos aprendices de 14 a 16 años que no asistan a los cursos señalados en el art. 8 o para complementar los mismos.

Estas escuelas tendrán talleres y laboratorios para completar la preparación práctica de los aprendices, dando un carácter más general a sus estudios cuando los trabajos de éstos en las fábricas sean demasiado parcelarios o especializados.

B. COMPLEMENTARIOS (PARA MENORES DE 16 A 18 AÑOS QUE TRABAJEN 8 HORAS)

Art. 11.– La Dirección General de Aprendizaje y Trabajos de los Menores instalará cursos complementarios de aprendizaje, que funcionarán fuera de las horas de labor, para los menores que trabajen sin estar sometidos a un régimen organizado de aprendizaje. Estos cursos son obligatorios para los mencionados menores, y el incumplimiento de tal obligación por parte de ellos podrá ser motivo de caducidad de la autorización exigida por el art. 2 , ap. 3 de este decreto, que se resolverá por la Secretaría de Trabajo y Previsión, previas las comprobaciones del caso.

Art. 12.– Estos cursos comprenderán una tarea semanal de diez horas y se dictarán en las propias fábricas o talleres, cuando ello sea posible, en los locales de asociaciones patronales u obreras o en escuelas dependientes del Consejo Nacional de Educación o del ministerio de Justicia e Instrucción Pública, previo acuerdo con las autoridades respectivas.

Art. 13.– La duración de estos cursos será de uno, dos o tres años, según el oficio y al finalizar los mismos se entregará al alumno una certificación especial.

Art. 14.– Los planes de estudio de los cursos complementarios incluirán:

Cultura general: Nociones de idioma nacional, historia y geografía argentinas;

Nociones de tecnología del oficio y dibujo: Comprende los elementos necesarios de matemáticas aplicadas y todos los conocimientos teóricos y técnicos que sirven de fundamento a los distintos procesos del trabajo correspondiente al oficio que se estudia y a los materiales empleados, incluyendo los croquis y los planos por medio de los cuales se ordena o interpreta dicho trabajo;

Nociones de legislación obrera y reglamentos del trabajo; cultura moral y cívica.

Comprende la lectura y comentario de la parte pertinente de las leyes obreras y reglamentos de trabajos generales o particulares del oficio, así como los elementos necesarios para contribuir a la formación de la cultura moral y cívica del aprendiz.

Art. 15.– Se organizarán, igualmente, cursos similares para obreros adultos que deseen perfeccionar su cultura general o sus conocimientos técnicos, o artesanales de acuerdo a los requerimientos que hagan llegar a la Secretaría de Trabajo y Previsión los organismos patronales y obreros.

C. PREAPRENDIZAJE

Art. 16.– En las escuelas de medio turno podrán funcionar cursos de preaprendizaje, a los que podrán concurrir los alumnos que asistan a las escuelas primarias, desde el cuarto grado en adelante. En estas escuelas, además de los conocimientos técnicos indispensables, se enseñará a los alumnos trabajos industriales adecuados a la edad y sexo de los mismos, con el propósito de despertar una vocación hacia el trabajo y descubrir, al mismo tiempo, la orientación y preferencia de los niños hacia un trabajo u oficio determinado. Estos cursos no son estrictamente profesionales pues su propósito es un encaminamiento u orientación hacia el trabajo, más que a la enseñanza del trabajo mismo.

III. ESCUELAS – FÁBRICAS Y COLONIAS – ESCUELAS

Art. 17.– La Secretaría de Trabajo y Previsión instalará por su cuenta o coordinará con otros ministerios o instituciones, la instalación de escuelas-fábricas y colonias-escuelas para resolver el problema de menores inadaptados, deficientes, huérfanos o abandonados, bajo un régimen mixto de enseñanza y producción y con una organización que permita la atención integral del menor: médica, pedagógica, moral y profesional.

Art. 18.– La Secretaría de Trabajo y Previsión organizará estos establecimientos, previa consulta con las instituciones especializadas.

IV. OBLIGACIONES DE LOS PATRONOS, EMPRESAS Y ASOCIACIONES

Art. 19.– Es condición para el reconocimiento de los cursos y escuelas de aprendizaje, a los efectos del cumplimiento de este decreto, cuando ellos fueren organizados por instituciones, empresas, asociaciones o particulares, la previa aprobación de los respectivos planes por la Secretaría de Trabajo y Previsión, quien tendrá jurisdicción sobre los mismos en cuanto al cumplimiento de las estipulaciones emanadas de este decreto.

Art. 20.– En ningún caso podrá admitirse en el trabajo a menores de 18 años, cualquiera sea su categoría y preparación, sin el previo cumplimiento de lo estipulado en este decreto, en cuanto a examen médico, inscripción, jornada de trabajo y condiciones del mismo.

V. DIRECCIÓN Y CONTRALOR DEL APRENDIZAJE Y TRABAJO DE LOS MENORES

Art. 21.– Créase en la Secretaría de Trabajo y Previsión una Dirección General de Aprendizaje y Trabajo de los Menores, por medio de la cual se efectuará la dirección, inspección y contralor de todos los servicios establecidos en este decreto.

COMISIÓN NACIONAL DE APRENDIZAJE Y ORIENTACIÓN PROFESIONAL

Art. 22.– Créase la Comisión Nacional de Aprendizaje, cuya función es asesorar a la Secretaría de Trabajo y Previsión en todo lo relacionado con la aplicación y cumplimiento de este decreto. Esta comisión estudiará y propondrá a la Secretaría de Trabajo y Previsión todas aquellas medidas que representen iniciativas, ampliaciones o modificaciones al régimen establecido en este decreto y a los reglamentos y leyes relacionados con el aprendizaje y trabajo de los menores, así como con su gobierno, contralor e inspección.

Art. 23.– La Comisión Nacional de Aprendizaje estará integrada en la siguiente manera:

Presidente, secretario de Trabajo y Previsión o el funcionario que éste designe; vicepresidente, director general de Industrias o el funcionario que éste designe; vocales: un representante del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública; un representante de la Dirección General de Industrias; el director general de Aprendizaje y Trabajo de los Menores; un representante de los organismos patronales, y un representante de los organismos obreros, designados ambos por el Poder Ejecutivo.

Los cargos en esta comisión, serán desempeñados “ad honorem” por todos sus miembros y constituyen una carga pública.

Art. 24.– La Comisión Nacional de Aprendizaje propondrá a la Secretaría de Trabajo y Previsión la reglamentación de este decreto, previo estudio que realizará consultando con la Dirección General de Aprendizaje y con los organismos patronales y obreros interesados, para contemplar las necesidades particulares de todas las industrias existentes o que se instalaran en adelante.

Art. 25.– Esta comisión proyectará su propio reglamento así como su forma de acción y funciones, de acuerdo a las directivas de este decreto, todo lo que tendrá validez previa aprobación de la Secretaría de Trabajo y Previsión.

VI. CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS MENORES

A. DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO

Art. 26.– Los menores de 14 a 16 años de edad, ya sean aprendices o ayudantes-obreros, no podrán trabajar más de cuatro horas diarias o 24 semanales.

Art. 27.– Los aprendices de 14 a 16 años de edad deben concurrir, en el turno que les quede libre, a los cursos teóricos y a las clases de dibujo o de laboratorios, y aun realizar trabajos prácticos de taller estrictamente metodizados, quedando terminantemente prohibida en dicho turno toda ocupación de los mismos en tareas o trabajos que no sean de carácter formativo o no correspondan a la enseñanza y al aprendizaje.

Art. 28.– Los menores ayudantes-obreros de menos de 16 años que no tengan la escuela primaria completa aprobada, tienen la obligación de concurrir en el turno libre a una escuela primaria. Los que tengan aprobado el sexto grado deben concurrir obligatoriamente a una escuela profesional de medio turno, cuando estos establecimientos funcionen.

Art. 29.– Los mayores de 16 años cualquiera sea su categoría: aprendices, menores ayudantes-obreros, o menores instruidos, podrán trabajar 8 horas diarias o 48 semanales en las condiciones que se reglamenten, previo estudio de la Comisión Nacional de Aprendizaje, a base de consultas con las comisiones paritarias correspondientes. Cuando se trate de menores que no hubieran terminado su curso de aprendizaje, los cursos teóricos y de dibujo o de laboratorio que correspondan, serán dictados fuera de las horas correspondientes a la jornada legal permitida.

Art. 30.– La Secretaría de Trabajo y Previsión procederá a estudiar por medio de las comisiones paritarias, asesoradas por médicos especialistas de la Dirección Nacional de Salud Pública y Asistencia Social, las industrias o trabajos que se consideren “pesados” o “fatigantes”, así como aquellos de carácter antihigiénico, a fin de determinar las excepciones a la jornada de ocho horas autorizadas para los menores de 16 a 18 años de edad.

Art. 31.– Queda terminantemente prohibida la ocupación de menores de 18 años después de las 20 horas; y antes de las 6 o de las 7, según se trate del período comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de abril o del comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre, respectivamente.

Art. 32.– Queda autorizada la Secretaría de Trabajo y Previsión para establecer regímenes de salarios con sujeción a los cuales se retribuirá el trabajo de los aprendices, de acuerdo con las siguientes bases:

a) Determinación de un salario mínimo inicial, de ingreso;

b) Escala progresiva en relación con los salarios percibidos por los obreros, adultos de la misma industria, oficio y categoría en que trabaje el aprendiz;

c) Fijación de salarios iguales a los del obrero adulto, cuando el trabajo del aprendiz fuese también igual en calidad y cantidad.

B. REGISTRO DE MENORES

Art. 33.– En la Secretaría de Trabajo y Previsión se llevarán registros en los que se anotarán separadamente los menores que trabajen, según categoría.

C. CONTRATO DE APRENDIZAJE

Art. 34.– La Comisión Nacional de Aprendizaje estudiará, previa consulta con los organismos patronales y obreros la posibilidad de implantar un régimen de contrato que fije las obligaciones de empleadores y aprendices, para asegurar el logro de los fines perseguidos al establecer la organización del aprendizaje.

VII. CONDICIONES PARA LA ADMISIÓN AL TRABAJO

A. EXAMEN MÉDICO

Art. 35.– La Secretaría de Trabajo y Previsión coordinará con la Dirección Nacional de Salud Pública y Asistencia Social el examen médico de todos los menores que soliciten permiso de trabajo, así como la revisación periódica de los que trabajen, dependiendo de ese examen la concesión del permiso. Tanto en oportunidad de aquel examen médico, como en la de la revisación periódica, se tendrán en cuenta las condiciones físicas del menor en relación con la naturaleza, modalidades y características de las tareas a que vaya a dedicarse, como también las de higiene y seguridad del lugar en que ha de desempeñarlas y las de los instrumentos de trabajo que deba utilizar.

Art. 36.– Se coordinará, igualmente, una acción tendiente a organizar el tratamiento de aquellos menores que tengan fallas o deficiencias que puedan ser curadas o corregidas, así como para la implantación de establecimientos, escuelas o cursos de readaptación y reeducación para los menores que los necesiten.

Art. 37.– Cuando estén organizados los servicios del Instituto de Orientación Profesional, los menores que soliciten permiso de trabajo o de aprendizaje serán sometidos también a un examen psicotécnico.

B. INSTITUTO DE PSICOTECNIA Y ORIENTACIÓN PROFESIONAL

Art. 38.– Créase anexo a la Dirección General de Aprendizaje y Trabajo de los Menores y bajo su dependencia un Instituto de Psicotecnia y Orientación Profesional con las siguientes funciones:

a) La revisación de los menores desde el punto de vista psicofísico y psicotécnico, como complemento de la revisación médica realizada por los organismos pertinentes de la Dirección Nacional de Salud Pública y Asistencia Social;

b) El estudio de las condiciones físicas y psicofísicas que se requieren para el desempeño de los distintos oficios;

c) La organización de la campaña de propaganda de la orientación profesional en todo el país;

d) La organización de una estadística del aprendizaje y de las escuelas o cursos profesionales y técnicos existentes en el país, así como de los egresados de los mismos;

e) La organización de una biblioteca y fichero de obras y asuntos relacionados con el aprendizaje, los cursos y escuelas de enseñanza técnica, la legislación del aprendizaje y del trabajo de los menores y las enfermedades profesionales.

Art. 39.– La Dirección General de Aprendizaje y Trabajo de los Menores organizará filiales del Instituto de Psicotecnia y Orientación Profesional en las ciudades del interior del país, pudiendo convenir con autoridades, instituciones y aun empresas que tengan ya organizados esos servicios, la coordinación necesaria a fin de que los exámenes psicotécnicos puedan ser implantados de inmediato.

VIII. CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD

Art. 40.– Rigen para el aprendizaje y el trabajo de los menores todas las medidas y resoluciones relacionadas con la higiene, prevención y defensa vigentes, sin perjuicio de todas aquellas otras de carácter especial derivadas de la edad o inexperiencia de los trabajadores menores de 18 años. La Dirección General de Aprendizaje y Trabajo de los Menores difundirá las instrucciones, cartillas, láminas y películas que tengan por finalidad mostrar los modos y sistemas más correctos de trabajo y de organización y que señalen y destaquen aquéllos que se consideren incorrectos o peligrosos.

IX. RÉGIMEN FINANCIERO

Art. 41.– Constitúyese un fondo denominado caja de aprendizaje y trabajo de los menores, que será administrado directamente por la Secretaría de Trabajo y Previsión y estará formado por los siguientes aportes;

a) Las sumas que anualmente destine a este efecto el presupuesto de la Nación;

b) Las donaciones y legados de personas, entidades o empresas industriales o comerciales;

c) El producto de todas las multas aplicadas por incumplimiento de leyes y reglamentos del trabajo de los menores y por las que se establecen en este decreto;

d) El producto de una tasa de uno por ciento de los sueldos y salarios pagados en todos los establecimientos industriales que ocupen más de cinco obreros, excluidos los miembros de la familia, tasa que se cobrará por trimestre vencido, en la oportunidad y forma que se reglamentará.

Art. 42.– Queda autorizada la Secretaría de Trabajo y Previsión para arrastrar los sobrantes de cada ejercicio, los que podrán ser utilizados en el siguiente, previa aprobación por el Poder Ejecutivo de la discriminación que se hará de los mismos, para ser incluidos en el presupuesto de la Dirección General de Aprendizaje y Trabajo de los Menores.

Art. 43.– La tasa de aprendizaje rige, igualmente, para los talleres y fábricas oficiales, de instituciones autárquicas, de jurisdicción provincial y municipal y se hará efectiva de acuerdo a la siguiente reglamentación:

a) Pagarán la tasa íntegramente los patronos, empresas o instituciones que empleen obreros de cualquier categoría sin tener organizado un régimen de aprendizaje para menores, o que no estén asociados a otros patronos o empresas para el mantenimiento en común de cursos de aprendizaje o no contribuyan al sostenimiento de escuelas o cursos organizados por asociaciones o cámaras gremiales;

b) Los patronos, empresas o instituciones que tengan organizados cursos propios de aprendizaje aprobados por la Secretaría de Trabajo y Previsión sólo pagarán el 0,20 por ciento del importe de los sueldos y salarios correspondientes, y pagarán igual tasa aquellos patronos, empresas o instituciones que tengan cursos de aprendizaje organizados en colaboración con otros o que contribuyan al sostenimiento de escuelas o cursos organizados por asociaciones o cámaras gremiales.

Art. 44.– La Secretaría de Trabajo y Previsión podrá conceder primas y subsidios para contribuir al sostenimiento de cursos de aprendizaje organizados por instituciones gremiales, empresas o particulares, ayuda que podrá consistir en subsidios en efectivo sobre la base de $ 50 anuales por aprendiz, o costeando maestros o profesores, o proveyendo material de estudio y de investigación.

Esta ayuda se concederá cuando los respectivos cursos hubieran sido previamente aprobados por la Secretaría de Trabajo y Previsión y para aquellos oficios o actividades que necesiten el estímulo del Estado.

Art. 45.– Cuando se trate de cursos de aprendizaje referidos o relacionados con oficios que falten en el país y que se consideren indispensables para el perfeccionamiento de la industria o para la defensa nacional, la contribución de la Secretaría de Trabajo y Previsión podrá tener un alcance mayor.

Art. 46.– Podrá concederse, igualmente, becas en escuelas técnicas del país o del extranjero a egresados de cursos de aprendizaje o de escuelas técnicas que hubieran demostrado condiciones de excepción y cuando se trate de perfeccionar oficios o estudios que actualmente no existan o que no hubieran llegado al grado de perfeccionamiento necesario.

Art. 47.– La Secretaría de Trabajo y Previsión convendrá con el Ministerio de Hacienda la forma de percepción de la tasa de aprendizaje y de las multas y sanciones establecidas en este decreto, a fin de que sean los organismos técnicos de ese ministerio los que corran con la recaudación correspondiente, cuyo importe deberá ser depositado en las épocas y plazos que se convengan, en cuenta especial que se denominará Dirección General de Aprendizaje y Trabajo de los Menores de la Secretaría de Trabajo y Previsión.

X. OTROS SERVICIOS

Art. 48.– Se establecerá una bolsa de trabajo para los aprendices y egresados de las escuelas técnicas y prácticas cuya organización y funcionamiento dispondrá la Secretaría de Trabajo y Previsión.

Art. 49.– Las direcciones de las escuelas técnicas y prácticas de la Nación, provincias, municipalidades y particulares, reconocidas o incorporadas, remitirán directamente a la Dirección General de Aprendizaje y Trabajo de los Menores, del 1 al 10 de enero y del 1 al 10 de abril de cada año la lista de los egresados de las mismas, estableciendo los estudios cursados, los datos personales de cada uno, incluso la fecha de nacimiento.

Art. 50.– Las reparticiones técnicas de los distintos ministerios y reparticiones autárquicas, así como las empresas concesionarias de servicios públicos, solicitarán a la bolsa de trabajo establecida en el art. 48 , los obreros especializados y técnicos que necesiten.

Art. 51.– La Dirección General de Aprendizaje y Trabajo de los Menores organizará una sección tendiente a obtener la organización de centros de recreación, descanso, deportes y vacaciones. Esta sección estimulará, además, todo propósito de mejoramiento de las condiciones culturales y artísticas del aprendiz y del menor, así como fomentará la realización de viajes instructivos, excursiones recreativas, colonias de vacaciones, etc.

XI. FOMENTO DEL APRENDIZAJE EN EL INTERIOR DEL PAÍS

Art. 52.– La Secretaría de Trabajo y Previsión, por intermedio de las delegaciones regionales, procederá a estudiar las necesidades de las provincias y territorios nacionales para organizar los cursos de aprendizaje y escuelas de medio turno necesarias para dar cumplimiento al presente decreto, debiendo consultarse para esta organización las necesidades de las industrias locales y las características del trabajo y de la producción de cada región.

XII. COORDINACIÓN CON OTROS MINISTERIOS O INSTITUCIONES PARA

LA ORGANIZACIÓN Y FOMENTO DEL APRENDIZAJE

Art. 53.– La Secretaría de Trabajo y Previsión podrá coordinar la obra a realizar para la organización, fomento y estímulo del aprendizaje y orientación profesional con los ministerios nacionales, instituciones autárquicas, gobiernos provinciales, municipios y aun instituciones de carácter privado o que estén dedicadas a estas actividades.

Art. 54.– La Dirección General de Aprendizaje y Trabajo de los Menores gestionará de los industriales e instituciones oficiales que tengan talleres, el permiso necesario para que los egresados de las escuelas técnicas y prácticas del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública puedan realizar períodos de perfeccionamiento práctico en sus respectivos oficios.

XIII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 55.– Este decreto entrará en vigencia en cuanto a las obligaciones de los empleadores, dos meses después de su firma, pero las reparticiones nacionales, instituciones y empresas que tengan actualmente organizados cursos o escuelas de aprendices tendrán todo el corriente año para la adaptación de sus organizaciones a las disposiciones y normas en él establecidas.

Art. 56.– La tasas de aprendizaje comenzará a regir desde el tercer trimestre del corriente año.

Art. 57.– El Poder Ejecutivo entregará de Rentas Generales a la Secretaría de Trabajo y Previsión, durante el corriente año, la suma de trescientos mil pesos en tres cuotas de cien mil pesos cada una, para costear los gastos de instalación de la Dirección General de Aprendizaje y Trabajo de los Menores, así como para el pago de sueldos del personal administrativo, técnico y docente, muebles y útiles y alquileres de oficinas, escuelas y cursos.

Art. 58.– Los ministerios y reparticiones autárquicas deberán dar preferencia, en igualdad de condiciones, para toda designación que requiera el conocimiento de un oficio o habilidad manual, a los egresados de escuelas técnicas y prácticas oficiales, así como a los que posean certificados de aptitud de un oficio, expedidos por un curso o escuela de aprendizaje y visados por la Secretaría de Trabajo y Previsión.

Art. 59.– Este decreto tiene aplicación a las mujeres menores de 18 años en todo lo que se refiera a los requisitos para el permiso de trabajo, así como también en cuanto al aprendizaje y demás servicios en él establecidos.

Art. 60.– Deróganse los artículos del 16 al 18 inclusive, de la ley 11317 y la totalidad de las prescripciones de los decretos 6289 , 7646 y 7662 , de agosto 24 y septiembre 13 de 1943, respectivamente; manteniéndose en vigencia, pero sólo en cuanto ellos deban tener aplicación al trabajo de mujeres, los arts. 5 , 19 y 21 de aquella misma ley y los demás que conciernen al trabajo femenino o al de menores, si en este último caso no se opusieran a lo reglamentado por este decreto.

Art. 61.– La Dirección General de Aprendizaje y Trabajo de los Menores proveerá gratuitamente de una libreta especial a todos los menores comprendidos en las disposiciones del presente decreto, en la que se indicará su nombre y apellido, edad consignada por el respectivo Registro Civil, ocupación y horario de trabajo, así como también el nombre y apellido, profesión y domicilio de sus padres, tutores o encargados. En esta misma libreta se hará constar por la autoridad competente, si el menor ha cumplido con la obligación escolar impuesta por la ley 1420 .

Art. 62.– Todo patrono o empleador que ocupe a menores en las condiciones que este decreto especifica, está obligado a exigir de ellos la posesión de la libreta a que se refiere el artículo anterior, en la que anotará, además, la calidad que reviste la ocupación de acuerdo a una de las tres categorías enumeradas por el art. 2 de este mismo decreto, y el sueldo o salario que se asignará al menor. Una planilla con todos esos datos será colocada en sitio visible del establecimiento y otra se remitirá por el empleador a la citada Dirección General de Aprendizaje y Trabajo de los Menores. Está prohibida toda otra anotación en dicha libreta, y especialmente las que, en una u otra forma, pudieran resultar perjudiciales a su poseedor.

XIV. PENALIDADES

Art. 63.– La falta de ocupación de menores o de aprendices, cuando ella fuese obligatoria, según lo dispuesto por el art. 6 , así como la ocupación de menores en número distinto al que representaran los porcentajes mínimo y máximo, establecidos por ese mismo precepto, o la de aprendices en proporción inferior a la que fije a su tiempo la Comisión Nacional de Aprendizaje, conforme a lo estatuido por aquel artículo, hará pasible al patrono o empleador de una multa de 50 a 1.000 pesos por cada menor o aprendiz que estuviera obligado a ocupar en su respectivo establecimiento, o que excediera del porcentaje máximo antes referido.

Art. 64.– La ocupación de menores o aprendices en tareas, circunstancias, condiciones o lugares prohibidos, y en particular toda contravención a las normas contenidas en los arts. 20 , 26 a 29 y 31 del presente decreto, hará también pasible al patrono o empleador de la multa indicada en el artículo anterior, la que será aplicada en estos casos por cada menor objeto de infracción y se duplicará en el supuesto de reincidencia.

Art. 65.– En la aplicación de las penalidades que se dejan precedentemente determinadas, se procederá con arreglo a lo dispuesto en la ley 11570 , iniciándose la substanciación de las actuaciones sumariales correspondientes, sobre la base del acta circunstanciada que levantará la Dirección General de Aprendizaje y Trabajo de los Menores por intermedio de los funcionarios o empleados especialmente autorizados al efecto.

Art. 66.– Comuníquese, etc.

Farrell – Perón – Perlinger – Pistarini – Teisaire – Peluffo – Ameghino – Baldrich – Mason

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86009