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DECRETO 633/1984
REMUNERACIONES
Política salarial respecto al mes de febrero de 1984. Normas de aplicación
del 20/2/1984; publ. 22/2/1984
Visto la ley 21307 y los decretos 439 del 26 de agosto de 1982, 1639 del 24 de diciembre de 1982, 196 del 28 de enero de 1983, 731 del 25 de marzo de 1983, 1653 del 30 de junio de 1983 del 7 de septiembre de 1983, 2721 del 19 de octubre de 1983, 226 del 19 de diciembre de 1983 y 367 del 30 de diciembre de 1983, y
Considerando:
Que en virtud de lo estatuido por las normas legales precitadas, corresponde establecer las determinaciones referentes a la política salarial a regir a partir del 1 de febrero de 1984, la que, dadas las condiciones de excepción que se viven en el país, sólo comprenderá el mencionado mes de febrero y no la totalidad del trimestre considerado por el decreto 439/1982 .
Que el incremento que se dispone por el presente se encuentra encuadrado en los lineamientos enunciados de lograr paulatinamente un mejoramiento en los ingresos reales de los trabajadores, compatibilizado con la grave situación financiera por la que atraviesa el país.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. La política salarial prevista por el decreto 439/1982 , modificada por los decretos 196/1983 , 731/1983 , 1653/1983 , 2284/1983 , 2721/1983 , 226/1983 y 367/1983 se aplicará respecto del mes de febrero de 1984 de conformidad con las normas que a continuación se establecen.
Art. 2. Increméntase en un once por ciento (11%) la remuneración nominal normal y habitual sujeta a aporte jubilatorio de los trabajadores comprendidos en convenciones colectivas de trabajo percibida al 31 de enero de 1984.
Art. 3. Fíjase el salario mínimo vital a partir del 1 de febrero de 1984 en la suma de tres mil cuatrocientos ochenta y un pesos argentinos ($a 3481) mensuales, ciento treinta y nueve pesos argentinos con veinticuatro centavos ($a 139,24) diarios, y en diecisiete pesos argentinos con cuarenta centavos ($ a 17,40) horarios, excluyéndose a los trabajadores comprendidos en los regímenes de trabajo a domicilio y servicio doméstico. Dichos ingresos constituyen la menor remuneración en efectivo que percibirá el trabajador por todo concepto en una jornada legal de trabajo, con exclusión de las asignaciones familiares que pudieran corresponderle.
Art. 4. El incremento dispuesto por el art. 2 , así como los montos de salario mínimo vital previstos por el art. 3, se aplicará en los organismos públicos, empresas y sociedades del Estado y sociedades con participación mayoritaria estatal, cualquiera fuera su forma jurídica, cuyo régimen salarial se encuentre sujeto a convenciones colectivas de trabajo.
Art. 5. Las asignaciones especiales remunerativas a que se refieren los arts. 2 y 5 del decreto 226 del 19 de diciembre de 1983, 5 del decreto 367 del 30 de diciembre de 1983 y 1 del decreto 554 del 14 de febrero de 1984 se fijan, a partir del 1 de febrero de 1984, en un mil trescientos cincuenta y cuatro pesos argentinos con veinte centavos ($ a 1354,20).
Art. 6. Las remuneraciones resultantes de la aplicación del presente decreto serán objeto de los aportes y contribuciones previstas por las leyes previsionales y asistenciales y de las retenciones por cuotas sindicales ordinarias. En el caso de aportes y contribuciones a obras sociales y entidades similares, los mismos se limitarán a los previstos en la ley 22269 de Obras Sociales.
Art. 7. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ejercerá, con relación al cumplimiento del presente decreto, las facultades que le otorgan el decreto 439/1982 , modificado por los decretos 196/1983 , 731/1983 , 1653/1983 , 2284/1983 y 2721/1983 , así como observará los procedimientos de aplicación establecidos en los mismos.
Art. 8. Comuníquese, etc.
Alfonsín Mucci Carranza
Cita digital del documento: ID_INFOJU89274