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LEY 15244 (T.O. por Decreto 448/1969)
MENORES
Servicio Nacional de la Minoridad. Funciones y deberes. Texto ordenado por decreto 448/1969
T.O. Decreto 448/1969 del 31/01/1969; publ. 12/02/1969; Ley 15244 sanc. 15/11/1959; promul. 15/11/1959; publ. 24/12/1959
Art. 1.– El Servicio Nacional de la Minoridad, dependiente de la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad, tiene a su cargo las funciones que incumben al Estado en orden a la protección de la minoridad, con arreglo a lo que dispone la presente ley, sin perjuicio de las facultades que en la materia corresponden al Poder Judicial.
Art. 2.– El Servicio Nacional de la Minoridad es el agente natural del Gobierno nacional para asegurar la protección de los menores de edad.
A tal fin, vela por la efectiva vigencia de las normas de previsión general relativas a los hechos y situaciones susceptibles de perjudicar el desenvolvimiento armónico de las aptitudes morales, intelectuales y físicas de aquéllos.
Con respecto a los menores que se encuentran en estado de abandono o en peligro moral o material, afectados por situaciones conflictuales, le corresponde orientar la acción ejecutiva de la comunidad para su protección y asistencia, realizando por sí, en su caso y conforme a las leyes, todos los actos conducentes a tal objeto.
Para ello debe contribuir al afianzamiento de la familia sustituyéndola o reemplazándola cuando la debida protección de los menores lo requiriese.
Art. 3.– Son funciones y deberes del Servicio Nacional de la Minoridad:
1. Proponer las normas, reglamentos y disposiciones necesarios para el debido cumplimiento de los fines de la presente ley, adecuándolos a los mismos.
2. Disponer el régimen educativo de los menores asistidos, conforme con las disposiciones generales de las leyes comunes sobre la materia y las necesidades particulares de los tutelados.
La formación de éstos tendrá por objeto el desarrollo integral de dignidad humana y el desarrollo de los sentimientos superiores que determinan la mejor aptitud para la convivencia social.
3. Proponer convenios con las autoridades respectivas para la expedición de títulos de instrucción y certificados de capacitación correspondientes a la enseñanza impartida en sus institutos.
4. Ejercer la superintendencia de sus institutos y servicios.
5. Ejercer el contralor de las instituciones privadas de protección y asistencia de menores, cuya acción, en la materia y en el ámbito que les corresponda, estimulará, coordinará y orientará en su caso, autorizando su funcionamiento como requisito previo a su instalación para las que se crearen con posterioridad a la vigencia de la presente ley. Cuando las instituciones privadas no llenaren los requisitos mínimos de orden moral o material que requiere su finalidad de bien público, o se hubieren creado con posterioridad a la sanción de esta ley sin la autorización del Servicio Nacional de la Minoridad, éste podrá promover las medidas conducentes al cese de su funcionamiento. Asimismo, le corresponde emitir opinión previa a todo otorgamiento o retiro de personería jurídica a instituciones de protección de menores, y tomar a su cargo, de modo exclusivo, las inspecciones y demás diligencias técnicas de su materia inherente a estos trámites.
6. Organizar en el orden administrativo todos los servicios necesarios para el cumplimiento de sus fines, ejercer la policía de la minoridad; y prestar obligadamente a los jueces la colaboración que le fuere requerida.
7. Efectuar ante los tribunales y autoridades administrativas competentes, las gestiones necesarias para la protección de los menores a que se refiere la presente ley, promoviendo las acciones y medidas que correspondieren.
8. Disponer la forma de asistencia o de ingreso y traslado al establecimiento más adecuado de los menores que tuviere a su disposición, previos los estudios y clasificaciones pertinentes. Respecto de los que le hubieren sido confiados por los jueces, no podrá efectuar internaciones, ni hacerlas cesar, sin orden del magistrado correspondiente.
9. Informar de inmediato por sí o por delegación reglamentaria, a los jueces sobre todo traslado o situación de interés vinculado a la disposición judicial; y, cuatrimestralmente, sobre los resultados del tratamiento a que estuviere sometido el menor.
10. Asesorar en la materia de su incumbencia a las autoridades nacionales y a los Gobiernos provinciales cuando estos últimos lo solicitaren.
11. Organizar el registro general de menores, instituciones públicas y privadas y establecimientos especializados de protección.
12. Organizar su biblioteca y centro de información bibliográfica sobre la materia y mantenerlos actualizados realizando publicaciones periódicas.
13. Organizar la ayuda y patronato para los ex tutelados del organismo, menores de edad.
14. Actuar en juicio.
15. Promover la representación a congresos y conferencias nacionales o internacionales sobre la materia y promover su realización cuando lo considere oportuno.
16. Otorgar becas y peculios.
17. Promover la concertación con los Gobiernos de provincia de convenios que permitan la realización de los fines de bien público que debe cumplir el servicio, pudiendo establecerse, como consecuencia de aquéllos, delegaciones permanentes o transitorias en jurisdicción provincial; y actuar por intermedio de la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad, como organismo natural del Gobierno nacional para la coordinación federal de la acción de las provincias en materia de protección de menores y en la distribución de la ayuda que la Nación prestare a los Gobiernos provinciales.
18. Dirigirse a las autoridades nacionales y provinciales, por intermedio de la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad, a los efectos del cumplimiento de los fines que esta ley le encomienda.
Art. 4.– Sin perjuicio de las atribuciones que las leyes de la materia confieran a los jueces, las demás facultades de carácter tutelar de la minoridad que en virtud de la ley 1893 y de sus complementarias competían a los defensores de menores, serán ejercidas por el Servicio Nacional de la Minoridad.
Art. 5.– El Servicio Nacional de la Minoridad está facultado para citar, con las limitaciones de la legislación procesal en materia de comparecencia de testigos, a las personas que fuere necesario para el cumplimiento de su misión, y éstas deberán concurrir.
Art. 6.– Las facultades y atribuciones conferidas al Servicio Nacional de la Minoridad no se entenderán limitativas de su actividad para el cumplimiento de sus fines.
Art. 7.– El Servicio Nacional de la Minoridad tendrá una representación necesaria ante todos los organismos oficiales de contralor y calificación de espectáculos públicos, audiciones radiales y de televisión. Además promoverá las acciones conducentes a efectos de impedirlos o hacerlos cesar cuando sean atentatorios a los fines de esta ley.
Art. 8.– Las reparticiones y autoridades administrativas deben prestar el auxilio y colaboración requeridos por el Servicio Nacional de la Minoridad en el ejercicio de sus funciones; y las gestiones y actuaciones administrativas en que interviniere el organismo tendrán trámite preferencial y urgente.
Art. 9.– Siempre que las autoridades y en particular las policiales, sanitarias y educacionales tomen conocimiento de que un menor se encontrare en estado de abandono o de peligro moral o material, deben informar de inmediato al Servicio Nacional de la Minoridad, para la adopción de las medidas que correspondiere y poner a aquél, en su caso, a disposición del organismo. Éste, cuando así procediere, dará cuenta al juez competente a los fines previstos en esta ley.
Art. 10.– La Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad administrará con carácter de recursos propios:
a) Los créditos asignados por leyes especiales;
b) Los porcientos del producido de loterías, casinos e hipódromos, espectáculos artísticos y de diversiones y deportivos, que deberán fijarse al efecto;
c) Las herencias, donaciones y legados deferidos al Consejo Nacional de Protección de Menores u organismos antecesores;
d) Las sumas obtenidas por las ventas de los productos provenientes de los establecimientos de su dependencia, una vez cubiertas las necesidades de uso y de consumo; y la de rezagos;
e) Las rentas e intereses que produzcan los bienes afectados al servicio;
f) Las retribuciones de los servicios prestados por los diversos establecimientos de su dependencia.
Art. 11.– Los bienes y recursos afectados al Servicio Nacional de la Minoridad, así como las actuaciones y diligencias de cualquier índole que llevare a cabo, no están sujetos a impuestos ni gravamen alguno.
Cita digital del documento: ID_INFOJU84314