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DECRETO 3256/1965
ASIGNACIONES FAMILIARES
Régimen General y Disposiciones Especiales
Caja de Asignaciones Familiares para el Personal de la Estiba. Creación
del 29/4/1965; publ. 7/5/1965
Visto el acuerdo suscripto entre el Centro Coordinador de Actividades Portuarias y el Sindicato Unidos Portuarios Argentinos con fecha 16 de febrero del corriente año, a fin de dar cumplimiento a la ley 16459 y disposiciones concordantes sobre salario familiar, y
Considerando:
Que existen sectores de trabajadores portuarios a los que no alcanzan los beneficios de las asignaciones familiares, por no estar los mismos en condiciones de reunir los requisitos que establecen las disposiciones vigentes para gozar de aquéllos;
Que esa circunstancia se debe a que las tareas que realizan son de una naturaleza muy particular, por lo que resultan inaplicables las normas en vigor;
Que el Poder Ejecutivo no puede permanecer insensible frente a esa situación, que impide a familias de trabajadores en goce de una mejora social que ha demostrado a través de la experiencia nacional e internacional, revestir una gran importancia para el elevamiento del nivel de vida familiar;
Que por otra parte, resulta imprescindible arbitrar un camino idóneo que facilite a esos sectores la percepción de las asignaciones familiares, ya que esta institución ha sido incorporada en forma general a la legislación social argentina a través de la ley 16459 ;
Que además resulta conveniente señalar que la medida que se adopta por el presente decreto ha sido propiciada por los sectores interesados, razón por la cual no existen factores que impidan su cumplimiento;
Que se han aprovechado para la creación del instituto, las enseñanzas recibidas de los demás similares que existen, adoptando su mecanismo con las consiguientes modificaciones propias de la naturaleza específica de la actividad y modalidad de trabajo del personal al que beneficiará;
Que, asimismo corresponde destacar lo preceptuado por el art. 12, inc. a) pto. 2 del decreto ley 6676/1963 ;
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Créase la Caja de Asignaciones Familiares para el personal de la Estiba, la que tendrá a su cargo el pago de las asignaciones familiares por hijo y/o esposa a todo el personal de estibadores, capataces-estibadores, encargados, segundos encargados, apuntadores serenos ocupados por cualquier tipo de empresa privada, en el puerto de la Capital Federal.
Art. 2. Quedan excluidos de las disposiciones del presente decreto, los capataces estibadores, encargados y apuntadores marítimos denunciados en las listas de personal habitual que las empresas remiten al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los que continuarán en el goce del beneficio en las condiciones actuales.
Art. 3. Las disposiciones del presente decreto rigen desde el 1 de agosto de 1964, fecha de vigencia de la ley 16459 para la actividad privada.
Art. 4. Tendrán derecho al cobro de la asignación familiar por hijo, aquellos trabajadores enunciados en el art. 1 de este decreto, que tengan a su cargo hijos menores de 15 años, que sean legítimos, naturales, extramatrimoniales, de la cónyuge legítima o adoptivos y siempre que los mismos residan en el territorio de la Nación.
Art. 5. El trabajador acreditará su derecho al cobro del beneficio, de la siguiente forma:
a) En el caso de hijos legítimos, mediante la presentación de la correspondiente partida de nacimiento.
b) En el caso de hijos naturales o extramatrimoniales, con la correspondiente partida de nacimiento, en la que conste el reconocimiento efectuado por el trabajador.
c) En el caso de hijos de la cónyuge, deberá presentar la partida de nacimiento del hijo y partida de matrimonio del trabajador con la madre del mismo.
d) En caso de hijos adoptivos, con testimonio de la resolución judicial que hace lugar a la adopción.
Art. 6. Tendrán igualmente derecho al cobro de la asignación familiar los trabajadores enumerados en el art. 1 que tengan a su cargo hijos incapacitados para el trabajo en forma total y permanente, de cualquier edad, sin limitación alguna.
Art. 7. En el caso del art. 6 , el trabajador acreditará su derecho, además, de lo estipulado en el art. 5 mediante la presentación de un certificado médico, otorgado por institución médica oficial, en la que conste la enfermedad, el grado de invalidez y en qué medida la misma incapacita para el trabajo.
Art. 8. Si dicha certificación no resultara suficiente a juicio del Directorio de la caja, el mismo podrá ordenar el examen médico del hijo, por los profesionales que estime conveniente.
Art. 9. El requisito de residencia en el territorio del país, a que se refiere el art. 4 , no será exigido, cuando el hijo se haya ausentado al extranjero, en forma provisoria, por razones de estudio, o de enfermedad.
Art. 10. Además de la documentación enumerada, los trabajadores que reclamen el beneficio, acreditarán mediante declaración jurada, la tenencia a cargo del hijo o hijos que generan el derecho, datos de filiación y empleo del cónyuge si lo hubiere, y todo otro dato que le requiera la caja, tendiente a certificar que no perciben él, ni su cónyuge, ningún otro salario familiar por el hijo o hijos.
Art. 11. El trabajador tendrá derecho a percibir el beneficio desde el día del nacimiento del hijo, hasta que cumpla los 15 años, o en su caso, desde el día en que se produzca la incapacidad y hasta el día en que cese la misma.
Art. 12. En caso de que se disuelva el vínculo matrimonial por divorcio decretado judicialmente, la caja abonará el salario familiar a aquel de los cónyuges al que se le hubiere otorgado la tenencia a su cargo del hijo o hijos.
Art. 13. En el caso del art. 12 , el cónyuge que reclame el pago del salario familiar, deberá acreditar su derecho, mediante testimonio de la sentencia que le da la tenencia del hijo o hijos.
Art. 14. El trabajador percibirá el salario familiar aunque el hijo o hijos que generen el derecho, realicen tareas remuneradas bajo relación de dependencia.
Art. 15. El trabajador tendrá derecho a percibir un subsidio adicional por escolaridad cuando el hijo o los hijos menores de 15 años, sean alumnos regulares de:
a) Establecimientos nacionales, provinciales o municipales de enseñanza preescolar, primaria, secundaria, técnica o diferenciada.
La enunciación que antecede es meramente enunciativa y no taxativa;
b) Establecimientos privados adscriptos o incorporados a los institutos oficiales mencionados precedentemente.
c) Establecimientos privados, no adscriptos, que impartan idéntico tipo de enseñanza que los enunciados precedentemente, pero que funcionen con autorización expresa de la autoridad educacional oficial y sujetos a su control y fiscalización.
Art. 16. El trabajador tendrá derecho a percibir un subsidio especial por escolaridad, cuando el hijo o hijos mayores de 15 años y menores de 18 años sean alumnos regulares de:
a) Establecimientos nacionales, provinciales o municipales, en los que se imparte enseñanza de oficios o artesanía, aplicables a cualquier campo de la industria.
b) Establecimientos privados, adscriptos o incorporados a los institutos oficiales mencionados precedentemente.
c) Establecimientos privados, no adscriptos, que impartan idéntico tipo de enseñanza que los enumerados precedentemente, pero que funcionen con autorización expresa de la autoridad educacional oficial y sujetos a su control y fiscalización.
Art. 17. El subsidio a que se refieren los arts. 15 y 16 , será percibido durante los doce meses del año, cuando el alumno asista a todo el curso lectivo oficial.
Art. 18. En caso de que el hijo o hijos concurran a algunos de los establecimientos enumerados en los incs. b) y c) de los arts. 15 y 16 , corresponderá el pago del subsidio familiar adicional o especial, si los cursos tuvieran la misma duración que los oficiales y asistiese al mismo todo el curso.
Art. 19. El Directorio de la Caja resolverá los casos de alumnos que no cumplan totalmente el curso lectivo, como así también podrán reducir el tiempo de percepción del subsidio en el caso de cursos lectivos de menor duración.
Art. 20. A fin de acreditar su derecho a percibir la asignación familiar adicional y/o especial a que se refieren los arts. 15 y 16 , el trabajador presentará a principio del año lectivo un comprobante emanado del establecimiento educacional en el que conste la inscripción del alumno, y a fin de año otro comprobante similar en el que se haga constar que el alumno ha concurrido a todo el curso.
Art. 21. Los trabajadores enumerados en el art. 1 de este decreto tendrán derecho igualmente a percibir un subsidio por la esposa legítima a su cargo, residente en el país, aunque la misma trabaje bajo relación de dependencia.
Art. 22. El derecho a percibir el salario familiar por esposa será acreditado por el trabajador mediante partida de matrimonio y declaración jurada en la que conste que la cónyuge está a su cargo o residiendo en el país.
Art. 23. El requisito de residencia en el país, no será exigido cuando la cónyuge se haya ausentado provisoriamente al extranjero por las mismas razones a que se refiere el art. 9 de este decreto.
Art. 24. En caso que el vínculo matrimonial se haya disuelto legalmente con obligación del trabajador de pasar alimentos a su cónyuge, ésta tendrá derecho a percibir directamente de la caja, el monto de la asignación familiar.
Art. 25. El trabajo de 22 jornadas ordinarias en días hábiles, sábados o domingos, durante el mes calendario, a las órdenes de distintos empleadores, dará derecho al personal con carga de familia a la percepción del salario familiar íntegro por cada carga de familia y que será de m$n 1400 por cada hijo menor de 15 años que no asista a cursos escolares; m$n 1500 por cada hijo menor de 15 años que asista a cursos escolares; m$n 1500 por cada hijo mayor de 15 años y menor de 18 años que curse estudios de oficio o artesanales aplicables a cualquier campo de la industria, y m$n 1400 por esposa.
Art. 26. A los fines del art. 25 , se entiende por jornada ordinaria la que el trabajador desarrolla entre las 7:30 horas y 11:30 horas y entre las 13:30 horas y 17:30 horas.
Art. 27. Cuando el trabajador tenga menos de 22 días de labor, en un mismo mes, en las condiciones establecidas por los arts. 25 y 26 , tendrá derecho a cobrar la parte proporcional del salario familiar que le corresponda en relación a los días trabajados.
Art. 28. A los efectos del art. 27 , el trabajo realizado en los días domingos, o fuera del horario ordinario, a que se refiere el art. 26 , no dará derecho a percibir suma alguna en concepto de asignación familiar.
Art. 29. El salario familiar que corresponderá percibir a cada trabajador por cada jornada de trabajo prestada dentro del horario ordinario diurno, conforme a las disposiciones del art. 27 , será el siguiente:
a) m$n 56,00 por cada hijo menor de 15 años que no concurra a cursos escolares.
b) m$n 80,00 por cada hijo menor de 15 años que concurra a cursos escolares.
c) m$n 60,00 por cada hijo mayor de 15 años y menor de 18 años que curse estudios de oficio o de artesanías aplicables a cualquier campo de la industria.
d) m$n 56 por esposa.
Art. 30. En el caso de que el trabajador haya efectuado solamente una media jornada diaria de trabajo, dentro de la jornada diaria diurna, tendrá derecho a percibir, en cada caso que le corresponda, un salario familiar equivalente a la mitad del fijado en el art. 29 .
Art. 31. Las empresas que ocupen al personal enunciado en el art. 1 de este decreto, quedan obligadas a aportar a la Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Estiba, el 12% de todos los salarios que abonen a ese personal ya sea por jornadas ordinarias, extraordinarias, horas extra, trabajos en días feriados o por cualquier otro concepto por el que exista obligación de efectuar aportes jubilatorios.
Art. 32. Las empresas efectuarán los aportes a la caja, en boletas de depósitos especiales, del primero al quince de cada mes.
Art. 33. Los aportes efectuados por las empresas, en las condiciones fijadas en los artículos anteriores las liberarán del pago de las asignaciones familiares a que se refiere el art. 1 , a aquellos trabajadores por los cuales se hubieren efectuado los aportes en tiempo y forma. En tal caso, el trabajador deberá efectuar la reclamación del pago, directamente a la caja.
Art. 34. Las empresas harán llegar diariamente a la caja un duplicado de las liquidaciones de salarios abonados a sus trabajadores, en los que constará igualmente las horas de trabajo y las medias jornadas ordinarias trabajadas.
Art. 35. La falta de depósitos de aportes en los términos y formas estipulados o que en el futuro fije el Directorio de la Caja, facultará a ésta a reclamar judicialmente por vía del apremio el importe correspondiente, conforme lo estipula el art. 47 .
Art. 36. La Caja de Subsidios Familiares para el personal de la Estiba, actuará como entidad de derecho privado con personería jurídica.
Art. 37. El gobierno y administración de la caja estará a cargo de un directorio compuesto por dos representantes del Sindicato Unidos Portuarios Argentinos, Puerto Capital, dos representantes del Centro Coordinador de Actividades Portuarias y uno por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el que ejercerá la presidencia del directorio.
Art. 38. Todos los miembros del directorio serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de sus entidades mandantes y durarán cuatro años en el ejercicio de la función pudiendo ser reelectos.
Art. 39. Cada una de las entidades designadas en el art. 37 , como así también el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en lo que al presidente se refiere propondrán para su designación por el Poder Ejecutivo, de tantos suplentes como titulares integren el directorio.
Art. 40. Será función de los suplentes ocupar el lugar de los titulares, cuando éstos no concurran a sesión por ausencia, renuncia o cualquier otra causa.
Art. 41. Los suplentes pasarán automáticamente a ocupar el lugar de sus titulares, por el período que le faltare a éstos para completar su período, si se produjere su renuncia, remoción o fallecimiento.
Art. 42. En el caso del art. 41 , la entidad que correspondiere propondrá nuevos suplentes por el período faltante.
Art. 43. Las entidades mandantes y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrán solicitar la remoción de los miembros que hubieren propuesto para integrar el directorio, exclusivamente por irregularidades comprobadas en el desempeño de sus funciones, o por condena por la comisión de delitos dolosos.
Art. 44. La presidencia será asistida en sus funciones por un secretario del directorio, cargo éste para el que anualmente cada sector, en forma alternativa, designará a uno de sus miembros.
Art. 45. El directorio deberá dictar la reglamentación interna para su funcionamiento y en ella contemplará los derechos, obligaciones, funciones, etc. de sus miembros.
Art. 46. El Directorio de la Caja podrá crear todos los organismos técnicos, administrativos y de control que considere necesarios para facilitar el funcionamiento de la caja y el cumplimiento de sus fines.
Art. 47. Los testimonios o certificados expedidos por el Directorio de la Caja, revestirán el carácter de título suficiente para el cobro de las sumas adeudadas en concepto de aportes, multas e intereses devengados, procediendo por la vía de apremio en las acciones que correspondan para ser efectivas las obligaciones de las empresas para con la caja.
Art. 48. Anualmente el Directorio de la Caja aprobará y ejecutará el presupuesto general del organismo a cuyos fines podrá destinar hasta el 5% de los aportes que le corresponda percibir de los empleadores para cubrir los gastos que el mismo demande.
Art. 49. Anualmente el Directorio de la Caja deberá dar a publicidad el balance del organismo dentro de los 60 días de vencido el ejercicio, teniendo carácter de obligatoria su publicación en el Boletín Oficial.
Los fondos que ingresen deberán ser depositados en el Banco de la Nación Argentina en cuenta especial habilitada al efecto.
Art. 50. El Directorio de la Caja podrá proponer al Poder Ejecutivo la modificación del monto de las asignaciones familiares y/o de los aportes a que están obligados las empresas.
Art. 51. Las modificaciones a que se refiere, el art. 50 tendrán vigencia desde el día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial, del correspondiente decreto del Poder Ejecutivo que establezca las modificaciones propuestas.
Art. 52. Dentro de los sesenta días el Directorio de la Caja deberá proponer al Poder Ejecutivo un proyecto de extensión del funcionamiento de la Caja a todos los puertos del país.
Art. 53. El proyecto a que se refiere el art. 52 será puesto en ejecución por la Caja de Subsidios Familiares para Estibadores una vez que el mismo sea aprobado por decreto del Poder Ejecutivo, pero respetándose siempre la fecha 1 de agosto de 1964 como inicial de pagos de beneficios y depósitos de aportes.
Art. 54. El Directorio de la Caja es el único órgano de aplicación e interpretación de este decreto y de las normas que al respecto se dicten en el futuro, estando facultado para resolver todas aquellas cuestiones no previstas por el presente decreto.
Asimismo queda autorizado el Directorio de la Caja a convenir la incorporación a la misma del personal dedicado a actividades portuarias, marítimas o fluviales que no estuviere actualmente incluido en otros regímenes de asignaciones familiares similares o regidos por el sistema de la compensación y que se desempeñaren en empresas estatales, mixtas o privadas.
Los derechos y obligaciones de los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior, como así también de las empresas que los ocupen, regirán conforme lo que se estipule en el respectivo convenio.
Art. 55. Contra las resoluciones del Directorio de la Caja podrán interponerse los recursos de revocatoria y de apelación ante la Cámara del Trabajo dentro de los plazos establecidos por el art. 13 de la ley 14236 .
Art. 56. Los fondos de la Caja de Subsidios se formarán con:
a) El aporte de los empleadores.
b) El importe de las multas e intereses que se impongan a infracciones a las obligaciones previstas en el presente decreto.
c) Las donaciones y legados que se hicieren a la caja y ésta acepte.
d) Todo otro recurso o ingreso.
Art. 57. Los fondos mencionados en el art. 56 , serán destinados a:
a) El pago del subsidio familiar por esposa e hijos;
b) La atención de los gastos que demande el funcionamiento de la caja;
c) La formación de un fondo de reserva destinado a la ampliación de los beneficios a la familia, de acuerdo con un plan de prestaciones que confeccionará el directorio y someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo;
Estos fondos no podrán ser invertidos ni afectados a ningunos otros fines que los enunciados precedentemente.
Art. 58. El beneficiario incurre en infracción:
a) Cuando vencido el plazo o plazos fijados por el directorio no hubiere presentado la documentación que se le hubiere solicitado.
b) Cuando percibiendo el beneficio no comunicare a la caja cualquier circunstancia que modificare su derecho a percibirlo.
c) Cuando falseare la declaración jurada y/o la documentación correspondiente para beneficiarse con el subsidio.
Art. 59. El empleador incurre en infracción:
a) Cuando no deposite en término los aportes correspondientes;
b) Cuando se negare a suministrar cualquier informe que la caja le requiera referente a la aplicación del presente decreto, o no permitiere, obstruyere o dificultare las investigaciones, comprobaciones o compulsas que para el mismo objeto se ordenen de sus libros, correspondencia y papeles;
c) Cuando no enviare en término o falseare los duplicados de liquidación de salarios que deberá remitir diariamente a la caja, o los remitiere incompletos.
Art. 60. Las infracciones enumeradas en los arts. 58 y 59 se tendrán por cometidas con la sola comprobación por parte del Directorio de la Caja de no haberse dado cumplimiento a las obligaciones que se determinan en los plazos y en la forma establecida para cada una, sin necesidad de interpelación alguna.
Art. 61. Las infracciones del art. 59 , se reprimirán de la siguiente forma:
a) En el caso del inc. a), con suspensión del pago del beneficio, sin derecho a retroactividad, hasta su normalización;
b) En los casos de los incs. b) y c), con suspensión del pago de los subsidios indebidamente percibidos por el trabajador y devolución de los mismos en las formas y plazo que estipule el directorio.
Art. 62. Las infracciones del art. 61 , se reprimirán de la siguiente forma:
a) En el caso del inc. a) con una multa de m$n 5,00 a m$n 100,00 por cada una de las infracciones. Dicha multa se devengará desde el día siguiente a la notificación de la resolución de la caja, hasta el día en que se efectúe el pago de todos los aportes adeudados y durante un plazo máximo de 15 días;
b) En los casos de los incs. b) y c) con multa de m$n 100,00 a m$n 50.000 por cada infracción, la que se tendrá por devengada vencido el plazo fijado por el directorio.
Art. 63. Las penalidades de los arts. 61 y 62 no obstan para la aplicación de las que pudieren corresponder por las leyes que rigen la materia. Asimismo, la aplicación de las multas no impide el curso de los intereses que en mora por falta de depósitos pueda incurrir el empleador, los que comenzarán a devengarse por el mero vencimiento del plazo respectivo.
Art. 64. El directorio dispondrá la organización técnica administrativa y de fiscalización que estime conveniente para el funcionamiento de la caja, para lo cual designará con dependencia directa el personal necesario y realizará las adquisiciones de inmuebles, muebles, útiles y materiales que sean necesarios.
Art. 65. La caja abonará las asignaciones familiares a que se refiere el presente decreto con un mes de atraso, en los locales que habilite al efecto y conforme turnos que deberá dar a conocer todos los meses por los medios que el directorio estime más conveniente.
Art. 66. El monto de las asignaciones familiares a que se refiere el presente decreto, sufrirá las modificaciones que resulten de la aplicación de la ley 16459 , sobre salario vital mínimo y móvil.
Art. 67. El presente decreto será refrendado por el ministro secretario en el Departamento de Trabajo y Seguridad Social.
Art. 68. Comuníquese, etc.
Illia Solá
Cita digital del documento: ID_INFOJU88160