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DECRETO 3377/1984
DOCENTES
Estatuto del Docente. Reglamentación. Modificación
del 19/10/1984; publ. 24/10/1984
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Sustitúyese el texto de los aps. I, II, III, IV, VI, VIII, XIII y XX de la reglamentación del art. 9 del Estatuto del Docente, aprobada por decreto 939 del 21 de febrero de 1972, por el que, como anexo I, forma parte integrante del presente.
Art. 2. Sustitúyese el texto de los aps. II y VI de la reglamentación del art. 62 del Estatuto del Docente por el que, como anexo II, forma parte integrante del presente.
Art. 3. Derógase el decreto 790 del 7 de abril de 1983.
Art. 4. Comuníquese, etc.
Alfonsín Alconada Aramburu
Anexo I
ARTÍCULO 9. REGLAMENTACIÓN
I. Las Juntas de Clasificación se constituirán del modo siguiente, facultándose al Ministro de Educación y Justicia a realizar los ajustes pertinentes, de conformidad con las necesidades del servicio educativo.
a) Para la educación primaria (Dirección Nacional de Educación Pre-Primaria y Primaria y Dirección Nacional de Educación del Adulto): para el personal docente de los organismos centrales y el de los establecimientos de sus respectivas jurisdicciones.
b) Para la educación media:
Zona I. Para el personal docente de la Dirección Nacional de Educación Media y Superior y para el de los colegios nacionales de la Capital Federal.
Zona II. Para el personal docente de las escuelas nacionales de comercio de la Capital Federal.
Zona III. Para el personal docente de las escuelas normales, escuelas normales superiores y liceos nacionales de señoritas de la Capital Federal.
Zona IV. Para el personal docente de los establecimientos dependientes de la Dirección Nacional de Educación Media y Superior ubicados en los partidos de la provincia de Buenos Aires que a continuación se mencionan: Baradero, Bartolomé Mitre, Campana, Capitán Sarmiento, Carmen de Areco, Escobar, Exaltación de la Cruz, General Rodríguez, General San Martín, General Sarmiento, Luján, Mercedes, Pergamino, Pilar, Ramallo, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, San Fernando, San Isidro, San Nicolás, San Pedro, Tigre, Tres de Febrero, Vicente López, Zárate e Islas de Martín García y del Delta.
Zona V. Para el personal docente de los establecimientos dependientes de la Dirección Nacional de Educación Media y Superior ubicados en los partidos de la provincia de Buenos Aires que a continuación se mencionan: Almirante Brown, Avellaneda, Lanús, Esteban Echeverría, General Las Heras, La Matanza, Lomas de Zamora, Marcos Paz, Merlo, Moreno, Morón y Quilmes.
Zona VI. Para el personal docente de los establecimientos dependientes de la Dirección Nacional de Educación Media y Superior ubicados en los partidos de la provincia de Buenos Aires que a continuación se mencionan: Alberti, Ayacucho, Azul, Berazategui, Berisso, Bolívar, Bragado, Brandsen, Cañuelas, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Castelli, Colón, Chacabuco, Chascomús, Chivilcoy, Daireaux, Dolores, Ensenada, Florencio Varela, General Alvear, General Arenales, General Belgrano, General Guido, General Lavalle, General Madariaga, General Paz, General Pintos, General Viamonte, General Villegas, Hipólito Yrigoyen, Junín, La Plata, Las Flores, Leandro N. Alem, Lincoln, Lobos, Magdalena, Maipú, Mar Chiquita, Monte, Navarro, Nueve de Julio, Olavarría, Pehuajó, Pila, Rauch, Rivadavia, Rojas, Roque Pérez, Saladillo, Salto, San Vicente, Suipacha, Tapalqué, Tordillo, Trenque Lauquen y Veinticinco de Mayo.
Zona VII. Para el personal docente de los establecimientos dependientes de la Dirección Nacional de Educación Media y Superior ubicados en los partidos de la provincia de Buenos Aires, que a continuación se mencionan: Adolfo Alsina, Bahía Blanca, Balcarce, Cnel. Luis Rosales, Cnel. Dorrego, Cnel. Pringles, Cnel. Suárez, General Alvarado, General Lamadrid, General Pueyrredón, González Chaves, Guaminí, Juárez, Laprida, Lobería, Necochea, Patagones, Pellegrini, Puán, Saavedra, Salliqueló, San Cayetano, Tandil, Tornquist, Tres Arroyos, Villarino y los ubicados en las provincias de La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut y Santa Cruz y en el Territorio Nacional de Tierra del fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Zona VIII. Para el personal docente de los establecimientos dependientes de la Dirección Nacional de Educación Media y Superior ubicados en las provincias de Tucumán, Catamarca, Salta y Jujuy.
Zona IX. Para el personal docente de los establecimientos dependientes de la Dirección Nacional de Educación Media y Superior ubicados en las provincias de Córdoba, La Rioja y Santiago del Estero.
Zona X. Para el personal docente de los establecimientos dependientes de la Dirección Nacional de Educación Media y Superior ubicados en las provincias de Mendoza, San Juan y San Luis.
Zona XI. Para el personal docente de los establecimientos dependientes de la Dirección Nacional de Educación Media y Superior ubicados en las provincias del Chaco, Formosa y Santa Fe.
Zona XII. Para el personal docente de los establecimientos dependientes de la Dirección Nacional de Educación Media y Superior ubicados en las provincias de Corrientes, Entre Ríos y Misiones.
c) Para la educación técnica:
Zona I. Para el personal docente del Consejo Nacional de Educación Técnica y para el de los establecimientos de Educación Técnica de la Capital Federal. El mencionado Consejo determinará los establecimientos de Capital Federal que corresponden a esta zona.
Zona II. Para el personal docente de los establecimientos de educación técnica de la Capital Federal y de los partidos de Avellaneda y General San Martín. El Consejo de Educación Técnica determinará los establecimientos de Capital Federal que corresponden a esta zona.
Zona III. Para el personal docente de los establecimientos de educación técnica ubicados en los partidos de La Plata, Berisso, Tigre, Lomas de Zamora, La Matanza, Ensenada, Vicente López, Morón, Lanús, General Sarmiento, Quilmes, San Fernando y San Isidro.
Zona IV. Para el personal docente de los establecimientos de educación técnica ubicados en las provincias de La Pampa, Neuquén, Chubut, Río Negro, Santa Cruz, Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y provincia de Buenos Aires (excluidos los partidos que corresponden a la zonas II y III).
Zona V. Para el personal docente de los establecimientos de educación técnica ubicados en las provincias de Córdoba, La Rioja, San Luis, San Juan y Mendoza.
Zona VI. Para el personal docente de los establecimientos de educación técnica ubicados en las provincias de Salta, Jujuy, Tucumán, Santiago del Estero, Catamarca, Chaco y Formosa.
Zona VII. Para el personal docente de los establecimientos de educación técnica ubicados en las provincias de Santa Fe, Entre Ríos, Corrientes y Misiones.
d) Para la educación artística: para el personal docente de la Dirección Nacional de Educación Artística (organismo central) y el de los establecimientos de su jurisdicción.
e) 1. Para la Dirección Nacional de Sanidad Escolar: para el personal docente profesional del área metropolitana e interior del país.
2. Para la educación especializada: para el personal docente especializado del organismo central y de sus establecimientos educacionales.
f) Para la educación física:
Zona I. Para el personal docente de la Dirección Nacional de Educación Física, Deportes y Recreación (organismo central), el de los centros de educación física y el de la especialidad de todos los establecimientos de educación media, técnica y artística de la Capital Federal y del Gran Buenos Aires.
Zona II. Para el personal docente de los centros de educación física y el de la especialidad de todos los establecimientos de educación media, técnica y artística del resto de la provincia de Buenos Aires, de las provincias de Mendoza, San Juan, San Luis, Córdoba, Neuquén, La Pampa, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Zona III. Para el personal docente de los centros de educación física y el de la especialidad de todos los establecimientos de educación media, técnica y artística de las provincias de Santa Fe, Entre Ríos, Corrientes, Misiones, Formosa, Chaco, Santiago del Estero, La Rioja, Catamarca, Tucumán, Salta y Jujuy.
II. Para integrar las Juntas de Clasificación se requiere poseer los títulos siguientes:
1) Educación pre-primaria y primaria: los indicados en el art. 64, incs. a), b), c) y d).
2) Educación media, artística y educación física: los títulos indicados en los incs. c) y d) del art. 13.
3) Educación técnica: los títulos expresados en los incs. c), d) y los indicados en el inc. e) del art. 13 que correspondan a la categoría habilitante, de conformidad con lo que establece el tít. IV Disposiciones especiales para la enseñanza técnica, y el anexo de títulos del presente estatuto.
4) Sanidad escolar: los títulos especificados en el pto. III de la reglamentación del art. 168, con nivel no menor a la categoría habilitante.
5) Educación especial: los títulos indicados en el inc. c) del art. 64 y en el ap. III de la reglamentación del art. 168, con nivel no inferior a la categoría habilitante.
6) Educación del adulto: los títulos señalados en los incs. a), b) y d) del art. 64.
III. La elección de los miembros de las Juntas de Clasificación se realizará en el mes de noviembre del año anterior a la iniciación del período de su mandato. Como medida de excepción, cuando no se pudiere fijar el día de la elección dentro del período indicado en el presente apartado, el ministro de Educación y Justicia queda facultado para establecerlo.
IV. Se constituirán tantos distritos electorales como juntas deban integrarse, de acuerdo con lo establecido en el ap. I.
VI. El Ministerio de Educación y Justicia designará una Junta Electoral para cada una de las ramas de la Educación de acuerdo con la enumeración del ap. I, integrada por cinco (5) docentes, dos de los cuales desempeñarán las funciones de presidente y secretario respectivamente, elegidos por los demás componentes, para entender y resolver en todo lo concerniente a la aprobación de padrones, listas de candidatos, impugnaciones previas, acto eleccionario, escrutinio final y proclamación de los electos.
VIII. Las Juntas Electorales serán designadas con una anticipación igual a la establecida en el ap. V, e inmediatamente dispondrán la confección de los padrones y la designación de las autoridades de las mesas receptoras de votos, pudiendo solicitar para el cumplimiento de su cometido, la información y colaboración de los organismos escolares de las respectivas jurisdicciones.
XIII. Los docentes en número no inferior a cincuenta (50) y las entidades gremiales con el aval de igual número de docentes podrán presentar en el plazo comprendido entre los setenta y cinco (75) y sesenta (60) días anteriores a la fecha fijada, para la elección, ante la Junta Electoral, las listas de los candidatos titulares y suplentes. Los candidatos no podrán integrar más de una lista cualesquiera fueran las ramas o jurisdicciones a que pertenezcan. La Junta Electoral examinará si aquéllos reúnen los requisitos necesarios, dispondrá la inmediata publicación de las listas a los efectos del conocimiento por los interesados, considerará las impugnaciones que se hubieran formulado dentro de los ocho (8) días siguientes de su publicación y las aprobará o rechazará por resolución fundada, en un plazo de diez (10) días hábiles.
XX. Las boletas serán de papel blanco, tendrán un formato uniforme y llevarán impresos el número asignado por la Junta Electoral de acuerdo con lo previsto en el ap. XIII de esta reglamentación y los nombres de los candidatos a titulares y suplentes. Podrá incluirse la denominación, leyenda o signo distintivo de la entidad gremial correspondiente. En el cuarto oscuro solamente habrá boletas oficializadas.
Anexo II
ARTÍCULO 62. REGLAMENTACIÓN
II.1. Para ser miembro de la Junta de Disciplina para el Personal Docente del Ministerio de Educación y Justicia se requerirán los títulos indicados en los incs. c) y d) del art. 13. El personal de sanidad escolar deberá poseer los títulos establecidos en el ap. III de la reglamentación del art. 168 con nivel no inferior a la categoría habilitante. El personal de educación especial, los títulos indicados en el inc. c) del art. 64 y en el ap. III de la reglamentación del art. 168, con nivel no inferior a la categoría habilitante. El personal de la Dirección Nacional de Educación Pre-Primaria y Primaria, los títulos indicados en los incs. a), b) c) y d) del art. 64 y el de la Dirección Nacional de Educación del Adulto, los señalados en los incs. a), b) y d) del citado art. 64.
2. Para la Junta de Disciplina del Consejo Nacional de Educación Técnica se requerirán los títulos expresados en los incs. c) y d) del art. 13 y los indicados en el inc. e) del mismo artículo que correspondan a la categoría de habilitantes, de conformidad con lo que establece el tít. IV (disposiciones especiales para la enseñanza técnica) y el anexo de título del presente estatuto.
VI.1. La Junta de Disciplina para el Personal Docente del Ministerio de Educación y Justicia dictaminará en los sumarios sustanciados a docentes que revisten en organismos técnicos o establecimientos de enseñanza de dependencia directa del Ministerio.
2. La Junta de Disciplina de Educación Técnica dictaminará en los sumarios sustanciados a docentes que revisten en organismos técnicos o en establecimientos de enseñanza dependientes del Consejo Nacional de Educación Técnica.
Cita digital del documento: ID_INFOJU88206