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DECRETO 2373/1973
TABACO
Ley que rige la actividad tabacalera. Órgano de aplicación. Normas de funcionamiento
del 28/3/1973; publ. 4/4/1973
Visto la ley 19800 que rige todas las actividades tabacaleras del país y regla su tipificación, fiscalización y comercialización, y
Considerando:
Que es necesario determinar el órgano de aplicación de la citada ley;
Que para los propósitos que la ley establece, se hace preciso prever la intervención que les corresponde a los organismos competentes;
Que el comentado instrumento legal crea la Comisión Nacional Asesora Permanente del Tabaco, debiendo establecerse las normas de funcionamiento y designación de sus integrantes;
Que es necesario fijar la mecánica operativa a seguir en la administración del Fondo Especial del Tabaco;
Que las normas establecidas en el presente decreto responden a las políticas nacionales 54, 55, 57, 58, 68, 69, 70, 102, 105, 107, 108 y 111.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
EL ÓRGANO DE APLICACIÓN
Art. 1. El Ministerio de Agricultura y Ganadería será el órgano de aplicación de la ley 19800 .
Art. 2. El Ministerio de Agricultura y Ganadería realizará:
a) Todos los estudios necesarios para la determinación de las zonas ecológico-económicas aptas para la producción de tabaco, tarea que deberá cumplimentarse en un plazo no mayor de 3 años, a partir de la fecha de vigencia de la ley 19800 ;
b) La investigación y la extensión, coordinando su acción con los organismos técnicos específicos de las distintas provincias tabacaleras, hacia las variedades de mejor comportamiento agronómico e industrial y hacia las prácticas más convenientes de cultivo, cosecha; curación y acondicionamiento;
c) La habilitación de un Registro Nacional de Semillas de Tabaco y la elaboración de las normas a las que deberán ajustarse los criaderos y semilleros de dicho cultivo;
d) Los estudios económicos que permitan la fijación de los precios de los distintos tipos y clases comerciales de tabaco, utilizando para ello como marco de referencia la variación registrada en el índice de precios mayoristas no agropecuarios nacionales en el período enero-octubre para la campaña 1972/1973 y noviembre-octubre para el año agrícola 1973/1974 y siguientes;
e) Los análisis de los aspectos socio-económicos de las zonas actualmente en producción y aconsejará las medidas que deban adoptarse cuando existan problemas que merezcan un tratamiento especial, diferencial o de emergencia;
f) La apertura de un Registro de Productores de Tabaco, en el que obligatoriamente deberá inscribirse toda persona, entidad o sociedad que se dedique a su cultivo;
g) El estudio, proposición y actualización de los patrones tipo oficiales;
h) El asesoramiento a los organismos oficiales en cuanto a las líneas de créditos corrientes u ordinarios y especiales o de promoción, que deben disponerse para asistir a los productores en cantidad y oportunidad, así como la preparación de las reglamentaciones pertinentes;
i) Las gestiones necesarias ante el Banco Central de la República Argentina y ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas, tendientes a dotar al Fondo Especial del Tabaco de los recursos que posibiliten el pago del sobreprecio y del adicional de emergencia, a los productores en el menor tiempo posible, con afectación a las recaudaciones futuras del mismo fondo y a lograr el pago de una tasa mínima de interés.
LOS ORGANISMOS COMPETENTES
Art. 3. El Ministerio de Comercio:
a) Creará un registro de las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la compra de tabaco (acopiadores, industriales o exportadores), a los efectos que puedan desarrollar sus actividades, debiendo dar vista de la lista de inscriptos al Departamento de Tabaco del Ministerio de Agricultura y Ganadería;
b) Llevará un registro de los importadores y exportadores de tabaco en todas sus formas, debiendo dar vista de las listas respectivas al Ministerio de Agricultura y Ganadería;
c) Aprobará los rótulos correspondientes a la presentación de los productos elaborados por los manufactureros de todo el país y dará vista de los mismos al Ministerio de Agricultura y Ganadería;
d) Establecerá los precios que los compradores deberán pagar a los productores de tabaco, a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería, determinados de acuerdo con la mecánica operativa indicada en el inc. d) del art. 2 del presente decreto.
Art. 4. El Ministerio de Industria y Minería:
a) Llevará un registro en el que deberán inscribirse los manufactureros de tabaco, y dará vista de la información al Ministerio de Agricultura y Ganadería.
LA COMISIÓN NACIONAL ASESORA PERMANENTE DEL TABACO
Art. 5. La Comisión Nacional Asesora Permanente del Tabaco, creada por el art. 3 de la ley 19800 será presidida por el ministro de Agricultura y Ganadería, o por el funcionario que éste designe, e integrada por un representante titular y un suplente de los Ministerios de Hacienda y Finanzas, de Comercio, de Industria y Minería y de Agricultura y Ganadería; de cada uno de los Gobiernos de las provincias tabacaleras; Salta, Jujuy, Tucumán, Corrientes, Misiones, Chaco y Córdoba; y de una de las entidades más representativas de los productores de cada provincia y por dos representantes titulares y dos suplentes de los industriales y de los exportadores, respectivamente.
Los miembros de las entidades de productores, de la industria y de la exportación, serán designados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería y surgirán de las ternas que, al efecto, le elevarán las mismas (una terna para titulares y otra para suplentes).
Los miembros suplentes reemplazarán a los titulares no sólo en las reuniones plenarias de la comisión, sino también en las distintas subcomisiones que existan o que se formen en el futuro.
Los integrantes de la Comisión Nacional Asesora Permanente del Tabaco se desempeñarán con carácter ad honorem, sin perjuicio de percibir viáticos y gastos de movilidad cuando deban trasladarse para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con la reglamentación que internamente se dicte.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a propuesta de la Comisión Nacional Asesora Permanente del Trabajo, designará el personal administrativo rentado en cantidad mínima necesaria para el cumplimiento de las funciones asignadas a dicha comisión. Dentro de los 90 días de sancionado el presente decreto, la comisión deberá dictar su reglamento orgánico y su presupuesto de gastos del ejercicio, que someterá a aprobación del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
OBLIGACIONES DE LOS COMPRADORES DE TABACO
Art. 6. Los compradores (acopiadores, industriales o exportadores) deberán enviar al Departamento de Tabaco del Ministerio de Agricultura y Ganadería, del 1 al 15 de cada mes, con carácter de declaración jurada, el detalle de las compras de tabaco de cada campaña, discriminado por provincia, tipo y clase comercial y zonas de acopio, realizadas directamente a productores en el mes anterior.
Asimismo, se indicará apellido y nombre del productor por orden alfabético; número de inscripción en el Registro de Productores del Departamento de Tabaco; número de las boletas de liquidación, kilogramos de tabaco adquirido por tipo y clase comercial; y valor del mismo.
A tal efecto, deberán confeccionar una planilla conforme al modelo que distribuirá el Departamento de Tabaco, adjuntando un duplicado perfectamente legible del original de las boletas de compra correspondiente, sin enmiendas ni raspaduras y por orden correlativo de numeración. La boleta original deberá entregarla obligatoriamente al productor, en el momento de efectuar la operación de compraventa.
Además, antes de iniciarse el acopio, las firmas compradoras deberá comunicar al Departamento de Tabaco la numeración de las boletas a utilizar en la compra de cada tipo de tabaco, respetando una numeración correlativa.
Dentro del primer trimestre de cada año los compradores deberán presentar al Departamento de Tabaco, una planilla demostrativa del movimiento de materia prima registrado durante el año anterior; dicha planilla será distribuida por el citado departamento.
El Departamento de Tabaco, con la colaboración de los organismos provinciales, verificará las operaciones de acopio, controlando las mermas resultantes entre los kilogramos de tabaco adquirido a los productores una vez enfardado y boleteado, de acuerdo con las normas de la Dirección General Impositiva. En caso de que estas mermas superen los valores normales, sin causa debidamente justificada, se hará responsable a las firmas acopiadoras, las que deberán abonar, por cada kilogramo de diferencia, el importe que le corresponda a ese determinado tipo de tabaco en la participación del Fondo Especial del Tabaco. A tal efecto, al finalizar el procesado, los acopiadores remitirán al Departamento de Tabaco un resumen del total de las compras por tipo comercial, los kilogramos resultantes después del enfardado y las correspondientes mermas.
En las operaciones donde intervengan habilitados, no se reconocerán mermas entre éstos y la firma habilitante, siendo esta última responsable de las que pudieran producirse en los galpones de aquéllos.
OBLIGACIONES DE LOS INDUSTRIALES FABRICANTES DE CIGARRILLOS
Art. 7. Los industriales manufactureros de cigarrillos remitirán al Departamento de Tabaco del Ministerio de Agricultura y Ganadería dentro del primer trimestre de cada año, una planilla demostrativa, del movimiento de tabaco registrado el año anterior.
Asimismo, hasta el día 10 de cada mes utilizando los formularios oficiales preparados por el Departamento de Tabaco, en original y dos copias remitirán una declaración jurada de las ventas del mes anterior, con el siguiente detalle:
a) Entrada (existencia anterior en fábrica y en depósito, devoluciones y elaboración en el mes) y salidas (libre de gravamen: Venta de devoluciones, exportación y rancho, ventas ex zona franca, consumo interno de fábrica, donaciones a instituciones de bien público y valores fiscales industrializados y extraviados; sujetas a gravamen: Ventas globales del mes y existencias para el mes siguiente en fábrica y en depósito);
b) Precios de cada marquilla, discriminadas en cigarrillos rubios y negros y cantidad de paquetes vendida al público de cada una, a los efectos de calcular el pago que deben efectuar al Fondo Especial del Tabaco, de acuerdo con lo dispuesto en los incs. a) de los arts. 23 y 25 de la ley 19800.
Además los industriales fabricantes de cigarrillos deberán informar mensualmente al Departamento de Tabaco del Ministerio de Agricultura y Ganadería la cantidad de tabaco ingresado durante el mes anterior, abonando al presentar dicha información la tasa establecida en el art. 38 de la ley 19800.
INTEGRACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL FONDO ESPECIAL DEL TABACO
Art. 8. El Ministerio de Agricultura y Ganadería, en cumplimiento de la ley 19800, recepcionará los fondos provenientes según lo establecido en sus incs. a) de los arts. 23 y 25 , que depositen los industriales de conformidad con lo indicado en el art. 9 del presente decreto, que serán destinados al pago de un sobreprecio y del adicional de emergencia que se mencionan en los incs. b) y c) del art. 12 de la citada ley. Quedan excluidos de dicho pago los cigarrillos destinados al consumo interno de fábrica, donaciones a instituciones de bien público, a la exportación, al consumo de rancho a la ex zona franca y los correspondientes a los valores fiscales inutilizados y extraviados.
Art. 9. A los fines indicados en el artículo anterior, los industriales elaboradores de cigarrillos depositarán, dentro de los 15 días del mes siguiente de las ventas realizadas, el importe a que se refiere el art. 8 en efectivo, cheques o giros pagaderos sobre Buenos Aires, a la orden del Ministerio de Agricultura y Ganadería Dirección General de Administración en la División Tesorería de la citada repartición, para su ulterior depósito a la cuenta corriente 4022.
El Departamento de Tabaco del Ministerio de Agricultura y Ganadería, confeccionará mensualmente una planilla en base a las declaraciones juradas de ventas realizadas por los industriales, según lo indicado en el art. 7 y la remitirá a la Dirección General de Administración del citado ministerio, en la que figurará el nombre de las manufacturas y los importes que deberán ingresar discriminados por venta de paquetes de cigarrillos rubios y negros conforme lo establecido en los incs. a) de los arts. 23 y 25 de la ley 19800.
Con dicha información la Dirección General de Administración confeccionará los cupones de recaudación, remitiendo la parte B al Departamento de Tabaco, juntamente con una planilla demostrativa de los ingresos registrados durante el mes, con el objeto que el citado departamento proceda al cálculo de la distribución de los fondos recaudados a las provincias tabacaleras, de acuerdo al mecanismo que fija la ley 19800 . Los recursos provenientes del Fondo Especial del Tabaco serán administrados por cada provincia, de conformidad con sus modalidades de comercialización, por los organismos que cada una de ellas determine, debiendo rendir cuentas trimestralmente al Ministerio de Agricultura y Ganadería, de acuerdo con lo establecido en el art. 31 de la ley 19800. A tales efectos, cada provincia remitirá trimestralmente al Ministerio de Agricultura y Ganadería un balance, estado y planillas demostrativas de la correcta aplicación de los fondos recibidos, legalizados por las autoridades u organismos reglamentariamente facultados para ejercer la pertinente fiscalización en dichas jurisdicciones. Sin perjuicio de lo expresado, será suficiente documento de descargo del Ministerio de Agricultura y Ganadería ante el Tribunal de Cuentas de la Nación, el recibo otorgado por autoridad competente de las respectivas provincias por cada remesa que se le envíe a los fines de la ley 19800 .
De no procederse de acuerdo con lo establecido en el párrafo precedente se suspenderá la remisión de los recursos del Fondo Especial del Tabaco a la provincia que estuviera en falta, reanudándose dicha remisión únicamente cuando la misma dé cumplimiento con la obligación referida, en la forma prevista en este artículo.
En cada provincia se constituirá un consejo asesor, con representación de los productores, que será el encargado de asesorar respecto al destino y afectación de los remanentes del Fondo Especial del Tabaco.
Los recursos que reciban las provincias tabacaleras, provenientes del Fondo Especial del Tabaco, deberán ser depositados en una cuenta especial que cada provincia abrirá al efecto la que podrá ser supervisada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería tantas veces como lo estime necesario.
Art. 10. Finalizado el acopio de cada campaña agrícola y conocida la recaudación total de la aplicación de la ley que por este decreto se reglamenta, se procederá al ajuste definitivo de los fondos según lo indicado en el inc. a) del art. 27 de la ley 19800.
Art. 11. Los recursos establecidos en los incs. a), c) y d) del art. 23 y en el inc. a) del art. 25 de la ley 19800, juntamente con los resultantes de las multas indicadas en el art. 12 del presente decreto ingresarán a la cuenta especial 887 Fondo Especial del Tabaco dependiente de la jurisdicción 31 Ministerio de Agricultura y Ganadería, carácter 1 cuentas especiales.
SANCIONES
Art. 12. Las infracciones que se indican a continuación serán sancionadas por el órgano de aplicación y con la limitación establecida en el art. 42 de la ley 19800, de la siguiente forma:
a) Por no depositar en término las sumas que resulten de la aplicación de lo indicado en el art. 9 hasta un mes de atraso, multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma a depositar; hasta dos (2) meses, multa equivalente al cien por ciento (100%) de la suma a depositar, más de dos (2) meses, multa equivalente al cuatrocientos por ciento (400%) de la suma a depositar;
b) Por no presentar en término las declaraciones juradas establecidas en los arts. 6 y 7 del presente decreto; hasta quince (15) días de retraso, una multa de mil pesos ($ 1000); de más de quince (15) y hasta treinta (30) días de retraso, una multa de dos mil pesos ($ 2000); a partir de los treinta (30) días y para los siguientes períodos de quince (15) días, la sanción se duplicará;
c) Para las demás infracciones se aplicarán las sanciones indicadas en las resoluciones, disposiciones y demás instrumentos legales vigentes y en aquellos que se dicten para el cumplimiento de la ley que por este decreto se reglamenta.
LA OFERTA Y LA DEMANDA
Art. 13. El Ministerio de Agricultura y Ganadería, celebrará anualmente, en el mes de octubre, una reunión con el fin específico de recabar opinión de la Comisión Nacional Asesora Permanente del Tabaco, acerca de las necesidades de producción, con el objeto de establecer un adecuado ordenamiento de la comercialización.
Con respecto al volumen de producción, el Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá realizar un cálculo preventivo de la oferta y de las necesidades futuras de la industria, de la exportación y para la formación de existencias.
Dicho cálculo se efectuará sobre la base de la siguiente información:
a) Las declaraciones estimativas de necesidades de tabaco para el próximo año, que deben presentar los compradores al Ministerio de Agricultura y Ganadería, con carácter obligatorio, según lo dispone el art. 14 de la ley 19800;
b) Las informaciones que suministre el Ministerio de Comercio referentes a las perspectivas de la exportación;
c) Los datos que aporten las asociaciones de productores respecto a las perspectivas de producción;
d) Otros elementos de juicio que pueda disponer el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Art. 14. Con respecto al ordenamiento de la comercialización, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, una vez realizado el cálculo preventivo a que se refiere el artículo anterior, propondrá las medidas que convendría adoptar con el fin de procurar un adecuado equilibrio entre la oferta y la demanda en el futuro inmediato. Esas medidas consistirán, principalmente, en la forma de utilización de los recursos del Fondo Especial del Tabaco, según se establezca, en los convenios con los Gobiernos provinciales a que se refiere el art. 29 de la ley 19800. Entre esas medidas deberán incluirse:
a) Las económicas y financieras de apoyo a la formación de existencias para el abastecimiento estable de la industria y la exportación;
b) Las económicas y financieras de apoyo a la exportación, de acuerdo con la magnitud de los excedentes;
c) La información y orientación a los productores para procurar adecuar el volumen de las cosechas a las posibilidades reales de su colocación.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 15. La Comisión Nacional Asesora Permanente del Tabaco, participará en todos los cometidos indicados en el art. 4 de la ley 19800.
Art. 16. Los ministros de Agricultura y Ganadería, de Comercio y de Industria y Minería, quedan facultados para establecer por resolución los organismos que, dentro de cada ministerio, deberán intervenir para el cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 2 , 3 y 4 del presente decreto.
Art. 17. Los convenios entre el Ministerio de Agricultura y Ganadería y los Gobiernos provinciales, a que se refiere el art. 29 de la ley 19800, deberán celebrarse en el transcurso del mes de noviembre de cada año.
Art. 18. La Dirección General de Administración del Ministerio de Agricultura y Ganadería, de acuerdo con las liquidaciones que le remita al efecto el Departamento de Tabaco, entregará mensualmente a los Gobiernos de cada provincia productora con carácter de anticipo lo recaudado hasta el 30 de noviembre del año respectivo de la parte que le corresponda del Fondo Especial del Tabaco, tomando a tal fin, como base para dicho anticipo, el valor de la producción de la cosecha del año anterior, de acuerdo con lo establecido en el art. 28 de la ley 19800.
Asimismo, el Departamento de Tabaco confeccionará por mes de acopio la lista de productores de acuerdo con los distintos tipos de tabaco y zonas. En la misma constará el apellido y nombre del productor, número de inscripción en el Registro del Departamento de Tabaco, números de las boletas de venta de tabaco y firma acopiadora; kilogramos entregados, discriminados por tipo y clase comercial; y valor del tabaco, debiendo enviar un ejemplar de esta lista al organismo provincial que establezca el convenio suscripto con cada provincia, según lo indicado en el art. 29 de la ley 19800, dentro de los 30 días de cumplido el plazo para el recibo de los datos de acopio.
Las provincias tabacaleras, de acuerdo con los convenios mencionados, proporcionarán a dicho departamento el personal necesario para el cumplimiento de estos plazos. Los ingresos que se verifiquen posteriormente al 30 de noviembre de cada año, se liquidarán una vez que se haya efectuado el reajuste correspondiente a las ventas de paquetes de cigarrillos y se conozca el valor de la producción del tabaco en la campaña respectiva.
Art. 19. Para hacer efectivo el precio previsto en los incs. a) de los arts. 23 y 25 de la ley 19800 de acuerdo con los conceptos que correspondan en cada caso, según lo indicado en el art. 12 de la citada ley, el productor deberá:
a) Presentar la boleta de liquidación que le entregue el acopiador, la que no deberá tener enmiendas ni raspaduras, ni podrá ser transferida ni cedida, salvo a instituciones bancarias, para garantizar créditos originados para la producción tabacalera, y a cooperativas de productores tabacaleros;
b) Certificar su identidad;
c) Exhibir la tarjeta de inscripción en el Departamento de Tabaco del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Art. 20. Los inspectores de acopio actuarán a petición de parte o por propia iniciativa, cuando consideren vulnerados los patrones tipo. Su misión consistirá en dictaminar el tipo y clase comercial del tabaco en discusión y la transacción podrá realizarse únicamente en base a este dictamen. Las partes podrán apelar el dictamen del inspector ante un tribunal arbitral en cuyo caso deberá labrarse un acta en la que ambas partes se comprometen a hacer efectiva la operación de compraventa, cualquiera sea el fallo definitivo, el cual será inapelable.
En el acta deberá dejarse constancia de las causas del diferendo, así como del tipo, clase y cantidad de la partida de tabaco en cuestión. Simultáneamente se procederá a la extracción de tres (3) muestras de tabaco, que se embolsarán y lacrarán o precintarán y deberán ser firmadas al igual que el acta por las partes interesadas y por el inspector actuante. De dichas muestras dos quedarán en poder de las respectivas partes (una muestra por cada parte), debiendo entregarse la tercera al tribunal arbitral.
Dicho tribunal estará constituido en cada provincia por un representante de los Gobiernos provinciales, un representante de las asociaciones de productores y un representante de los compradores, será presidido por un funcionario del Ministerio de Agricultura y Ganadería con jerarquía superior a la de los inspectores que hayan realizado la primera clasificación, y deberá expedirse dentro de las cuarenta y ocho horas (48 hs) de labrada el acta.
Art. 21. Comuníquese, etc.
Lanusse García Parellada
Cita digital del documento: ID_INFOJU87419