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DECRETO 3392/1960
REGISTRO CIVIL
Ley Orgánica. Reglamentación
del 31/3/1960; publ. 6/4/1960
Siendo necesario reglamentar la ley 14586 (funcionamiento de la Dirección del Registro Civil de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires) en algunas de sus disposiciones; atento lo solicitado y propuesto por la Intendencia Municipal en el expte. 730-M-1959, y en uso de la atribución conferida por el art. 86 , inc. 2 de la Constitución Nacional.
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– El director del Registro Civil es el jefe técnico y administrativo de la repartición. Dictará su reglamento interno y las instrucciones necesarias para su debido funcionamiento.
Art. 2.– Con arreglo a los términos del art. 3 de la ley, los funcionarios encargados de aplicarla podrán excusarse de cumplir las resoluciones de la dirección únicamente en los casos de divergente interpretación legal. Deberán fundamentar por escrito su disidencia.
Art. 3.– Los registros mencionados en el art. 4 de la ley se abrirán el 1 de enero y se cerrarán el 31 de diciembre de cada año.
Art. 4.– A pedido de la autoridad judicial competente, los libros podrán ser llevados a su presencia pero siempre bajo la custodia y responsabilidad de los funcionarios del Registro Civil.
Art. 5.– La dirección establecerá la forma y redacción de los asientos y el texto de los libros impresos.
Art. 6.– Las abreviaturas y guarismos solamente podrán utilizarse en las partes no esenciales de los asientos y en la forma que establezca la dirección en el reglamento interno.
Art. 7.– En los asientos no deberán figurar títulos de ninguna especie, ni grado militar o dignidad eclesiástica: Solamente quedará constancia de la profesión cuando corresponda.
Art. 8.– La dirección determinará cuáles son los solicitantes de documentos con interés legítimo y estará facultada para establecer las formas y el contenido de los documentos que entregue en los plazos correspondientes, conforme a las distintas leyes que rigen la materia.
Art. 9.– Los nacimientos ocurridos en el país, fuera de la Ciudad de Buenos Aires, cuando los padres tuviesen su domicilio en ella, podrán ser declarados en el Registro Civil de la capital dentro de los plazos de los arts. 22 y 26 de la ley, contados desde que los padres hubieren vuelto a su domicilio en la capital.
Art. 10.– La inscripción de documentos de nacimientos ocurridos en el extranjero o fuera de la Ciudad de Buenos Aires, podrá tener lugar en el Registro Civil de la capital, siempre que ellos se ajusten a la legislación vigente, tanto en sus formalidades exteriores como en su validez intrínseca.
Art. 11.– La dirección establecerá la forma y contenido de los certificados de médico o partera necesarios para la inscripción de nacimientos, ajustándolos a los requisitos establecidos en el art. 22 de la ley y proveerá los formularios correspondientes.
Art. 12.– Los testigos que acrediten el nacimiento deberán ser mayores de edad o menores emancipados y demostrar su identidad con el respectivo documento, así como su domicilio en jurisdicción de la Capital Federal.
Art. 13.– Denegada la autorización que establece el art. 26 de la ley, o sobrepasado el término que el mismo determina, la dirección deberá comunicarlo al juez civil en turno a los efectos de la inscripción correspondiente.
Art. 14.– La falta de cumplimiento de la obligación establecida en el art. 27 de la ley hará pasibles a las personas en él determinadas y en el orden indicado, de las sanciones fijadas en el art. 77 .
Se podrá dar cumplimiento a la referida obligación por medio de otra persona, mediante simple carta autorización que contenga los recaudos necesarios y la firma del mandante, debidamente autenticada a criterio del funcionario del Registro Civil.
Art. 15.– Los funcionarios del Registro Civil dispondrán el traslado de los libros correspondientes al domicilio de los interesados que desearen efectuar un reconocimiento y demostraren hallarse físicamente impedidos para concurrir a la oficina. Las personas recluidas en cárceles, asilos, hospitales u otros establecimientos semejantes, formularán sus pedidos por intermedio de los directores de tales establecimientos.
Art. 16.– Los reconocimientos correspondientes a nacimientos ocurridos en la Capital Federal y no registrados serán comunicados en documento auténtico por las secciones a la dirección para su presentación ante los tribunales a los efectos legales que correspondan.
Art. 17.– Los interesados mayores de 18 años podrán, por una sola vez, solicitar a la dirección la modificación del asiento de su nacimiento para que figure el apellido compuesto del padre o bien el apellido materno, y aun el cambio del segundo apellido paterno por el materno.
Art. 18.– La dirección hará una lista con los apellidos comunes que se podrán imponer a los hijos extramatrimoniales no reconocidos y a los expósitos, conforme con el art. 42 de la ley. Para la imposición de apellidos no incluidos en la referida lista, el funcionario deberá solicitarlo a la dirección, fundando su pedido.
Art. 19.– La inscripción de documentos de matrimonios celebrados en el extranjero o fuera de la Ciudad de Buenos Aires, podrá tener lugar en el Registro Civil de la capital, siempre que se ajustaren a la legislación vigente, tanto en sus formalidades exteriores como en su validez intrínseca.
Art. 20.– Los futuros contrayentes deberán presentarse ante el funcionario del Registro Civil con documentación completa, con tres días hábiles, por lo menos, de antelación, a la fecha en que desearen contraer matrimonio. Se podrá acortar este plazo en casos debidamente justificados.
Art. 21.– Los menores de 22 años que se consideren hábiles por la legislación de su anterior domicilio en el extranjero para contraer matrimonio en el país, conforme con lo dispuesto en el art. 139 del Código Civil, deberán demostrar fehacientemente ante la dirección, tal circunstancia para conseguir la autorización correspondiente.
También las personas casadas y divorciadas en el extranjero podrán probar ante la Dirección del Registro Civil, su habilidad para contraer nuevas nupcias en la Capital Federal.
Art. 22.– La autenticidad de la autorización para contraer matrimonio, que podrá ser otorgada antes del acto, será a criterio y bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario actuante.
Art. 23.– La inscripción de documentos de defunciones ocurridas en el extranjero o fuera de la Ciudad de Buenos Aires podrá tener lugar en el Registro Civil de la capital, siempre que ellos se ajusten a la legislación vigente, tanto en sus formalidades exteriores como en su validez intrínseca.
Art. 24.– La dirección establecerá en el reglamento interno los datos esenciales que se deben transcribir en los libros de inscripciones.
Art. 25.– La inscripción de partidas extranjeras no significará convalidar los actos a que se refieren dichos documentos, lo que deberá sustanciarse ante los tribunales de justicia correspondientes.
Art. 26.– La rectificación de omisiones o errores materiales, en las partidas originales o inscriptas, se podrá realizar por la dirección, previa confrontación de los documentos públicos pertinentes y el dictamen del asesor letrado de la repartición. Para la representación y patrocinio, a tales efectos, regirán las normas y reglamentaciones adoptadas para los tribunales de justicia. La negativa a la rectificación autorizará a los interesados para presentarse ante dichos tribunales.
Art. 27.– Los funcionarios del Registro Civil podrán dirigirse directamente a la Policía Federal para solicitar el auxilio de la fuerza pública en el cumplimiento de las obligaciones que les impone esta ley.
Art. 28.– La dirección podrá destruir los documentos que hayan servido para labrar las actas o asientos que tengan más de 5 años de antigüedad, con excepción de las partidas originales que se hayan inscripto en la repartición.
Art. 29.– Los pobres a que se refiere el art. 75 de la ley, deberán acreditar su condición de tales por medio de certificado judicial de pobreza, si los funcionarios del Registro Civil se lo exigieran.
Art. 30.– A los fines de la franquicia postal, que establece el art. 76 de la ley, las piezas correspondientes llevarán impreso un sello especial que la destaque, con el número de la ley.
Art. 31.– En los asientos que correspondan a situaciones que hubieran tenido origen con anterioridad a la vigencia de esta ley, la dirección fijará las normas de aplicación a esos casos especiales, adecuándolas a las disposiciones fundamentales de aquélla.
Art. 32.– La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires queda facultada para reglamentar la ley en todo aquello que no figure en el presente decreto.
Art. 33.– Comuníquese, etc.
Frondizi – Vítolo
Cita digital del documento: ID_INFOJU88216