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DECRETO 2054/1992

PROMOCIÓN INDUSTRIAL

Régimen de sustitución de beneficios promocionales. Desvinculación del sistema nacional de promoción industrial. Régimen optativo. Certificados de crédito fiscal IVA-Compras. Puesta en marcha

del 10/11/1992; publ. 12/11/1992

Visto la ley 23658 , las leyes de Promoción Industrial ns. 20560 , 21608 , 21635 , 22021 , 22702 , 22973 y las leyes nros. 23669 y 23697 , los decretos 435 del 4 de marzo de 1990, nro. 1930 del 19 de setiembre de 1990 y n. 1033 del 31 de mayo de 1991, y

Considerando:

Que por ley 23658 se han sustituido de pleno derecho el sistema de utilización de los beneficios tributarios, con las excepciones establecidas, mediante la utilización de bonos de crédito fiscal.

Que en el presente se establece el marco regulatorio a los efectos de determinar el plazo y las condiciones por el que comenzará a regir el régimen instituido por el tít. II de la ley 23658 y el decreto 1033/1991 , para que se consideren formalmente entregados dichos bonos.

Que con tal objeto se proyecta dividir la norma en cinco títulos.: I – Régimen de Sustitución de Beneficios Promocionales – L 23658 ; II – Régimen Optativo de Desvinculación del Sistema Nacional de Promoción Industrial; III – Certificados de Crédito Fiscal IVA Compras; IV – De la Puesta en Marcha y V – Disposiciones Complementarias.

Que para concretar la sustitución se establecen las condiciones para la permanencia en el régimen a que deberán someterse los titulares de proyectos industriales promovidos.

Que la permanencia en el régimen de sustitución implicará la extinción de los procedimientos sumariales instruidos y la condonación de las sanciones que pudieren corresponderles en virtud de la legislación vigente, siempre y cuando no se comprobara dolo o fraude a las normas promocionales o tributarias y el cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones dispuestas en el presente y la aceptación de la calificación practicada por la Dirección General Impositiva.

Que la permanencia conlleva, como contrapartida, la desvinculación del sistema de aquellos titulares de proyectos promovidos que por distintas circunstancias se desinteresen de permanecer dentro del régimen de promoción industrial.

Que la medida se adopta como paso previo a proceder a la citada sustitución de utilización de los beneficios impositivos y habida cuenta de la situación económica financiera argumentada por las empresas promovidas como consecuencia de las condiciones económicas generales, adecuando el espectro industrial a la realidad imperante.

Que con ello se propicia lograr la necesaria estabilidad jurídica dentro de un marco ordenado para el adecuado desarrollo y mantenimiento de los proyectos industriales cuyos titulares permanezcan en el régimen, bajo la normativa promocional correspondiente y la que por el presente se complementa.

Que, en consecuencia aquellos que optaren por la desvinculación, podrán efectivizar la misma en las condiciones que se establecen, extinguiéndose el compromiso del Estado nacional de concurrir con el aporte de recursos fiscales en la financiación de la promoción industrial.

Que dichos recursos fiscales son imprescindibles para el mantenimiento de la estabilidad económica alcanzada, presupuesto básico para el desarrollo de un crecimiento industrial sano y sostenido en el tiempo y para el logro de los objetivos oportunamente fijados por el Sistema de Promoción Industrial y por las metas globales que en materia económica ha perfilado el Estado nacional.

Que dentro de las pautas ordenadas los titulares de proyectos promovidos que optaren por la desvinculación deberán ingresar al Fisco, como condición «sine qua non», el cuarenta por ciento (40%) de los montos correspondientes a los impuestos no abonados con motivo de la promoción acordada, actualizado conforme a la legislación vigente y con las facilidades que se fijan.

Que concordantemente la desvinculación incluye como forma de pago de los impuestos no abonados a las franquicias que le restaren utilizar por el lapso de su proyecto, no pudiendo su remanente generar saldos a su favor, renunciando a todo reclamo ya sea administrativo o judicial, relativo a la promoción acordada.

Que por otra parte, se prevé la situación de los inversionistas en empresas cuyos titulares hayan ejercido el derecho de opción, que hayan utilizado el beneficio del diferimiento, los cuales deberán ingresar los tributos correspondientes a dichos diferimientos bajo las facilidades de pago y condiciones que específicamente se determinan.

Que el porcentaje determinado tuvo su fundamento en precedentes utilizados por la provincia de La Rioja para el caso en el que se verificaron incumplimientos parciales y en el que se le añadió, asimismo, y por tratarse de incumplimientos, una multa del cinco con cincuenta por ciento (5,50%) del monto actualizado del proyecto.

Que si bien el presente no contempla la imposición de sanciones similares, se considera en cambio conveniente establecer el resguardo de la mano de obra afectada al emprendimiento, por lo que aquellos que optaren por el sistema deberán abonar los salarios y sus correspondientes cargas sociales del personal ocupado en el proyecto durante un período de seis (6) meses, de modo tal de prestarles un respaldo para que puedan derivarse a otras actividades en forma paulatina.

Que esta decisión tenderá además a facilitar una rápida y efectiva reconversión de la industria promocionada, evitando las secuelas que el mantenimiento de la actual situación podría desencadenar y a minimizar el costo social involucrado.

Que en aquellos casos en que se hubiera cesado en la actividad promovida, y a los efectos de mantener un criterio de equidad, se hace necesario aplicar una sanción equivalente consistente en el dos por ciento (2%) del monto de la inversión proyectada, debidamente actualizada.

Que, por otra parte, se ha previsto la restitución del impuesto al valor agregado -IVA Compras- establecida por el art. 7 del decreto 1033/1991 determinando el monto que corresponda y las características que revestirán los certificados de crédito fiscal nominados en la citada norma.

Que igualmente se ha contemplado el cumplimiento de las pautas establecidas en el primer párrafo del art. 2 del decreto 1033 del 31 de mayo de 1991 y la posibilidad de otorgar las prórrogas de puesta en marcha solicitadas con anterioridad al 21 de setiembre de 1990, en aquellos casos en que se hubiera manifestado la voluntad de continuar con el proyecto promovido a través de inversiones concretadas con posterioridad a esa fecha.

Que, asimismo, atento a la no explicitación del subsidio contenido en los regímenes instituidos por las leyes 19640 y 22095 y en los regímenes de promoción para actividades agropecuarias y turísticas de las leyes 22021 , 22702 y 22973 , resulta aconsejable autorizar al Poder Ejecutivo nacional a extender a dichos regímenes la aplicación del tít. II del la ley 23658 .

Que se faculta a la Dirección General Impositiva a relevar y exigir las garantías que correspondan al régimen de diferimientos que pueden utilizar los inversionistas de regiones de promoción económica.

Que por el presente se inicia la ejecución del régimen instituido por la ley 23658 y se contemplan ciertos aspectos de los decretos 435 del 4 de marzo de 1990, n. 1930 del 19 de setiembre de 1990 y n. 1033 del 31 de mayo de 1991, inaugurando una etapa de explicitación y cuantificación de subsidios.

Que, a los fines del resguardo del crédito fiscal, la utilización de dichos subsidios se instrumentará a través de cuentas corrientes individuales computarizadas.

Que los decretos 435/1990 , 1930/1990 y 1033/1991 guardan correlato con la filosofía implantada en la ley 23658 surgiendo de ello un «Programa de Gobierno» para los beneficiarios del Sistema Nacional de Promoción Industrial.

Que la envergadura de la incidencia del sector de empresas promovidas en el conjunto social configura un caso extraordinario que habilita la intervención del Poder Ejecutivo nacional, fundada en razones de necesidad y urgencia, concurriendo además en el presente las facultades que le ha delegado el legislador y las que le competen según el art. 86 de la Constitución Nacional.

Que la presente medida y el carácter de necesidad y urgencia de la misma han sido reconocidos por el Consejo Nacional Económico para la Producción, la Inversión y Crecimiento creado por el decreto 1717 del 15 de setiembre de 1992 según consta en el acta de la reunión del día 22 de octubre del corriente año.

Que además, el ejercicio de facultades legislativas por el Poder Ejecutivo nacional, en situaciones de necesidad y urgencia, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional (cfr. Joaquín V. González «Manual de la Constitución Argentina» pág. 538, edición 1951; Rafael Bielsa «Derecho Administrativo», 1954, t. I, pág. 309) y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 1-405; -257) y, más recientemente, autos «Peralta, Luis A. y otro c/Estado nacional» (Ministerio de Economía – Banco Central de la República Argentina) sentencia del 27 de diciembre de 1990.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

TÍTULO I:

RÉGIMEN DE SUSTITUCIÓN DE BENEFICIOS PROMOCIONALES – LEY 23658

Art. 1.– El 1 de diciembre de 1992 comenzará a regir el régimen instituido por el tít. II de la ley 23658 y el decreto 1033/1991 en sustitución del sistema de utilización de los beneficios tributarios que fueron oportunamente otorgados a las empresas promovidas al amparo de las leyes 20560 , 21608 , 22021 , 22702 , 22973 y sus respectivas modificaciones, resoluciones y demás normas complementarias en todos aquellos aspectos que resulten de aplicación, exclusivamente, a las actividades industriales.

Art. 2.– A los fines del segundo párrafo del art. 15 de la ley 23658 se considerarán formalmente entregados los bonos de crédito fiscal con la registración que a tales efectos realice la Dirección General Impositiva del costo fiscal teórico correspondiente a los años restantes del proyecto promovido -en su caso demeritado- y la pertinente comunicación al beneficiario.

Art. 3.– El sistema de beneficios tributarios, cuya sustitución operará a partir de la fecha establecida en el art. 1 , no podrá ser utilizado por las empresas promocionadas, aun en aquellos casos en que la determinación del costo fiscal teórico a que alude el art. 2 sea materia de controversia en sede administrativa o judicial.

Art. 4.– Los requisitos y condiciones que se establecen en el presente título son de carácter obligatorio y se integrarán a los contenidos en los actos administrativos particulares dictados al amparo de las normas legales a que alude el art. 1 , estándose a lo dispuesto en este decreto en los casos de contraposición de normas.

Art. 5.– Los titulares de proyectos promovidos vigentes a la fecha del presente decreto, que hubieran efectuado las presentaciones requeridas en los decretos 311/1989 y 1355/1990 , quedarán comprendidos en el régimen de sustitución del presente título, excepto que optaren por el régimen de desvinculación del Sistema Nacional de Promoción Industrial previsto en el tít. II.

Art. 6.– La permanencia en el régimen de sustitución significará:

a) La aceptación del costo fiscal teórico y de los criterios de utilización para los años y que aún le resten al proyecto;

b) La aceptación del criterio de evaluación del grado de cumplimiento de las obligaciones promocionales determinado en base a la información que surja del empadronamiento previsto en el decreto 311/1989 , de las declaraciones juradas emergentes del decreto 1355/1990 (form. SSFP 1) y de toda otra información que permita esa evaluación y

c) El desistimiento a todo reclamo administrativo y/o judicial con relación a los actos administrativos promocionales y, para el caso que dichos reclamos hubieran sido iniciados con anterioridad a la fecha del presente decreto, la renuncia a toda acción iniciada o por iniciarse por derechos relativos a la causa y el compromiso de asumir el pago de los costos y costas del juicio por su orden.

La permanencia en el régimen de sustitución y el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los incisos precedentes implicará la extinción de los procedimientos sumariales instruidos y la condonación de las sanciones que pudieran corresponder por aplicación de las disposiciones establecidas por las leyes 11683 (t.o. 1978 y sus modificatorias), 22415 , 23658 y 23771 , excepto que se comprobara dolo o fraude a las normas promocionales o tributarias.

Además, la autoridad de aplicación no dará curso a las denuncias efectuadas hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto por la Dirección General Impositiva en los términos del artículo agregado a continuación del 129 de la ley 11683 (t.o. 1978) y sus modificaciones.

Art. 7.– A los efectos de la permanencia en el régimen de sustitución los titulares de proyectos promovidos con planes o regímenes vigentes al 24 de julio de 1990 que a la fecha del vencimiento de la presentación del form. SSFP 1 -decreto 1355/1990 – no hubieran completado los dos primeros ejercicios comerciales anuales cerrados con posterioridad a la fecha de puesta en marcha, deberán suministrar a la Dirección General Impositiva hasta el 15 de diciembre de 1992 toda la información desde la puesta en marcha hasta el cierre del segundo ejercicio antes mencionado en un nuevo form. SSFP 1.

A quienes no hubieran podido concretar el cierre de su segundo ejercicio comercial anual, se les otorgará el adelanto provisorio previsto en el art. 28 del presente decreto, calculado de acuerdo con las disposiciones legales establecidas para la determinación del bono de crédito fiscal, excepto lo relativo a la evaluación del grado de cumplimiento, la que se efectuará en función de los dos primeros ejercicios comerciales anuales cerrados con posterioridad a la fecha de puesta en marcha.

La información correspondiente deberá ser suministrada por el titular de los beneficios promocionales, dentro de los cinco (5) meses de cerrado el segundo ejercicio comercial anual posterior a la fecha de puesta en marcha, mediante la presentación ante la Dirección General Impositiva del form. SSFP 1 que contenga los datos relativos al período comprendido entre la fecha de puesta en marcha y el cierre del segundo ejercicio.

Igual procedimiento se utilizará para otorgar adelantos provisorios a los titulares de proyectos promovidos vigentes cuyos actos administrativos particulares hubieran sido dictados, conforme a las disposiciones del tercer párrafo del art. 11 de la ley 23658, con posterioridad al 24 de julio de 1990.

La evaluación del grado de cumplimiento y la aplicación de la escala de demérito tendrá efectos desde la fecha de puesta en marcha.

En todos los casos se deberá suministrar en la hoja 1 del cuerpo 3 de dicho formulario, la información consignada en el proyecto aprobado por la autoridad de aplicación respectiva -anexo 6 de la resolución S.D.I. 773/1977 o normas análogas correspondientes- y copia del citado anexo.

La Dirección General Impositiva podrá requerir a los titulares de proyectos que ya hubieran efectuado la presentación del form. SSFP 1 los datos que considere necesarios para la sustitución de beneficios.

Art. 8.– (Texto según decreto 69/1997, art. 2 (*)) Los Bonos de Crédito Fiscal a que harán acreedores los titulares de proyectos promovidos se instrumentarán a través de una cuenta corriente computarizada administrada por la Dirección General Impositiva, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

La permanencia en el régimen de sustitución se considerará formalizada con la primera utilización del Bono de Crédito Fiscal dispuesto por la ley 23658 a través del crédito imputado en la cuenta corriente computarizada respectiva.

La formalización a que se refiere el párrafo anterior no releva al beneficiario de los compromisos asumidos en los actos administrativos particulares dictados al amparo de las normas legales a que alude el art. 1 del presente decreto, en la medida no demeritada.

Si de verificaciones posteriores a la fecha de formalización de permanencia en el régimen de sustitución se constataren incumplimientos de las obligaciones promocionales, en la medida no demeritada, resultará de aplicación la resolución 1280 del 11 de noviembre de 1992 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, sobre el monto de beneficios no demeritado, sólo en la medida que el grado de utilización de la cuenta corriente computarizada, durante el período en que se hubiere detectado el incumplimiento, sea mayor al grado de cumplimiento observado, además de la devolución del crédito fiscal utilizado en exceso de su cuenta corriente computarizada durante el período del incumplimiento con más los intereses establecidos en la ley 11683 , t.o. 1978 y sus modificatorias. El demérito aplicado conforme lo dispuesto precedentemente podrá ser rectificado total o parcialmente a partir del ejercicio fiscal siguiente en el cual la empresa promovida acredite ante la Dirección General Impositiva, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la corrección total o parcial del incumplimiento constatado.

Asimismo serán de aplicación automática las disposiciones del art. 10 cuando en un plazo de doce (12) meses, contados a partir del mes siguiente al de la comunicación prevista en el art. 2 , no se concretará la formalización a que alude el párr. 2 del presente artículo, sin perjuicio del cumplimiento de los compromisos asumidos en los actos administrativos particulares dictados al amparo de las normas legales a que alude el art. 1 del presente decreto, en la medida no demeritada.

Cuando se tratara de titulares de proyectos promovidos que, en función de la evaluación del grado de cumplimiento, no resultaran acreedores de Bonos de Crédito Fiscal, si dentro de los treinta (30) días de efectuada la comunicación que realice la Dirección General Impositiva, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2 de este decreto, no formularan reclamación alguna serán de aplicación las disposiciones del art. 6 del mismo.

Las disposiciones establecidas en el párr. 4 no serán de aplicación cuando se constate un incumplimiento en la variable «personal ocupado» superior al sesenta por ciento (60%) del mínimo exigido en el proyecto, correspondiente al período en que se hubiera detectado el incumplimiento, aplicándose en tal supuesto las disposiciones del art. 10 del decreto 2054/1992.

(*) El art. 5 del decreto 69/1997 (B.O. 31/01/1997) establece: “Las disposiciones del art. 2 de este decreto tendrán vigencia a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto 2054/1992 (B.O. 12/11/1992) con la sola excepción de su párrafo final el que regirá, al igual que las restantes normas del presente decreto a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.”

Art. 8.- (Texto originario) Los bonos de crédito fiscal a que se harán acreedores los titulares de proyectos promovidos se instrumentarán a través de una cuenta corriente computarizada administrada por la Dirección General Impositiva.

La permanencia en el régimen de sustitución se considerará formalizada con la primera utilización del bono de crédito fiscal dispuesto por la ley 23658 a través del crédito imputado en la cuenta corriente computarizada respectiva.

La formalización a que se refiere el párrafo anterior no releva al beneficiario de los compromisos asumidos en los actos administrativos particulares dictados al amparo de las normas legales a que alude el art. 1 , en la medida no demeritada.

Si de verificaciones posteriores a la fecha de formalización de permanencia en el régimen de sustitución se constataran incumplimientos de las obligaciones correspondientes a los años restantes de vigencia del proyecto promovido, en la medida no demeritada, resultarán de aplicación automática las disposiciones del art. 10 , además de la devolución del crédito fiscal utilizado de su cuenta corriente computarizada hasta el momento del incumplimiento con más los intereses establecidos en la ley 11683 (t.o. 78 y sus modificaciones).

Asimismo serán de aplicación automática las disposiciones del art. 10 cuando en un plazo de doce (12) meses, contados a partir del mes siguiente al de la comunicación prevista en el art. 2 , no se concretara la formalización a que alude el párrafo segundo del presente artículo, sin perjuicio del cumplimiento de los compromisos asumidos en los actos administrativos particulares dictados al amparo de las normas legales a que alude el art. 1 , en la medida no demeritada.

Cuando se tratara de titulares de proyectos promovidos que, en función de la evaluación del grado de cumplimiento, no resultaran acreedores de bonos de crédito fiscal, si dentro de los treinta (30) días de efectuada la comunicación que realice la Dirección General Impositiva de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2 , no formularan reclamaciones alguna serán de aplicación las disposiciones del art. 6 .

Art. 9.– Quedan excluidos de las implicancias previstas en los dos últimos párrafos del art. 6 los titulares de proyectos promovidos o sus representantes a quienes se hubiera denunciado o querellado penalmente por delitos que guarden conexión con el cumplimiento de obligaciones tributarias o promocionales de cualquier origen.

La exclusión también alcanza a los titulares de proyectos promovidos cuyos actos administrativos hubieran sido revocados o que hubieran sido objeto de la pérdida total o siéndolo parcial en la parte caída de los beneficios acordados, aun cuando no se encuentre firme la resolución de la autoridad de aplicación que así lo hubiera dispuesto, y a aquellos que se encuentren encuadrados en las disposiciones del art. 10 .

Art. 10.– (*) La falta de cumplimiento hasta el 15 de diciembre de 1992 de las presentaciones requeridas por los decretos 311/1989 y 1355/1990 o de las establecidas en el art. 7 , implicará:

a) El decaimiento de pleno derecho de los beneficios promocionales debiéndose, en todos los casos, devolver los tributos utilizados con motivo de la promoción acordada con más su actualización e intereses, ello sin perjuicio de las sanciones que le pudieran corresponder de acuerdo con la ley promocional respectiva y con las leyes 11683 (t.o. 1978 y sus modificatorias), 22415 y 23771 .

b) El pago inmediato de los impuestos diferidos por la empresa y/o por sus inversionistas.

c) El reintegro actualizado al balance impositivo de las sumas desgravadas en el impuesto a las ganancias, por sus inversionistas.

Facúltase a la Dirección General Impositiva a intimar los pagos a que se refieren los incisos precedentes sin necesidad de aplicar el procedimiento normado en los arts. 23 y siguientes de la ley 11683 (t.o. 1978 y sus modificaciones).

(*) El art. 3 de decreto 69/1997 establece: “No se consideran comprendidos en el art. 10 del decreto 2054/1992 aquellos proyectos que, contemplados en las disposiciones del art. 2 del decreto 804/1996, sean empadronados de acuerdo a las disposiciones de los decretos 311 de fecha 7 de marzo de 1989 y 1355 de fecha 10 de julio de 1990, dentro de los sesenta (60) días hábiles de publicado el presente decreto en el Boletín Oficial.
A los efectos del presente artículo y para las presentaciones efectuadas en ese término, se consideran vigentes las facultades conferidas a la Dirección General Impositiva, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, conforme lo dispuesto en la resolución 1434
de fecha 17 de diciembre de 1992 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y el art. 4 del decreto 938 de fecha 6 de mayo de 1993 y, de corresponder, serán de aplicación las disposiciones del art. 6 de la resolución 1280/1992 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a excepción de aquellos casos a que alude el párr. 2 del art. 18 de la ley 23658 relacionados con falta de imputación del costo fiscal teórico, debiéndose acreditar, asimismo, ante la Dirección General Impositiva, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, haberse dado cumplimiento, en su oportunidad, a las disposiciones del art. 22 de la ley 22021 y sus modificatorias, sin perjuicio del cumplimiento de los restantes requisitos establecidos en los arts. 2 y 3 del decreto 804/1996 y 3 del decreto 1125/1996.”

TÍTULO II:

RÉGIMEN OPTATIVO DE DESVINCULACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL

DE PROMOCIÓN INDUSTRIAL

Art. 11.– Institúyese un régimen de excepción, por el que se permite optar por la desvinculación del Sistema Nacional de Promoción Industrial establecido por las leyes 20560 , 21608 , 21625 , 22021 , 22702 , 22973 y sus respectivas modificaciones, decretos reglamentarios, resoluciones y demás normas complementarias. Dicha opción deberá concretarse hasta el 15 de diciembre de 1992.

Art. 12.– Los titulares de proyectos promovidos -con excepción de aquéllos mencionados en el art. 9 , salvo para los de pérdida parcial de beneficios acordados por la parte no caída- podrán optar por la desvinculación a que se refiere el artículo anterior, en tanto se trate de proyectos que a la fecha del presente decreto se encontraran vigentes o que, habiendo finalizado el período de beneficios, a esa misma fecha no hayan prescripto las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones emergentes del acto promocional respectivo o aplicar las sanciones derivadas de su incumplimiento.

Art. 13.– La desvinculación del Sistema Nacional de Promoción Industrial implica:

a) El desistimiento de uso de los beneficios promocionales que le restaren utilizar y la renuncia a todo reclamo administrativo y/o judicial con relación a los actos administrativos promocionales y, para el caso que dichos reclamos hubieran sido iniciados con anterioridad a la fecha del presente decreto, la renuncia a toda acción y derecho relativo a la causa y el compromiso de asumir el pago de los costos y costas del juicio.

b) Que los pagos efectuados como consecuencia de la suspensión de beneficios dispuestas por el cap. IV de la ley 23697 no darán lugar al reclamo de la entrega de los certificados previstos en dicha ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el inc. f).

c) Que los pagos efectuados como consecuencia de la suspensión de beneficios establecida en la ley 23669 no darán derecho a la utilización futura de los niveles porcentuales de beneficios suspendidos, previstas en su art. 5 , sin perjuicio de lo dispuesto en el inc. f).

d) La constitución de las garantías necesarios para preservar el crédito fiscal derivado de los diferimientos de impuestos de los inversionistas en el proyecto promovido en la medida que no hubieran sido constituidas por éstos, formalizándose conforme a las normas vigentes o las que establezca para el futuro la Dirección General Impositiva.

e) En el caso de empresas titulares de proyectos promovidos que hayan hecho uso del beneficio de diferimiento de impuestos serán de aplicación en cuanto a la constitución de garantías las disposiciones del inciso precedente, debiendo además efectuar el ingreso de los tributos diferidos, en las condiciones establecidas en el último párrafo del inc. f).

f) El ingreso del cuarenta por ciento (40%) de los montos por impuestos no abonados con motivo de la promoción acordada, actualizados de acuerdo con el índice de precios al por mayor nivel general y de conformidad con las disposiciones de la ley 23928 .

Contra dicho monto podrán ser imputados como pago a cuenta los pagos a que se refieren los incs. b) y c), el monto del débito fiscal del impuesto al valor agregado a que se refiere el art. 45 del decreto 435/1990 determinado conforme a lo establecido en el tít. III (certificados de Crédito Fiscal – IVA Compras) y el costo fiscal teórico correspondiente a los años restantes del proyecto promovido, luego de aplicada la escala de demérito.

Si del cómputo previsto en el párrafo anterior surgiera un excedente no absorbido, el mismo no generará saldo a favor del beneficiario ni será susceptible de devolución o compensación alguna.

El pago del saldo resultante podrá ser efectuado al contado o en hasta cinco (5) cuotas semestrales, iguales y consecutivas a partir del 15 de abril de 1993, fecha en que operará el vencimiento del pago al contado o el de la primera cuota. Las cuotas restantes deberán ingresarse el día 15 de cada uno de los semestres siguientes con más el uno por ciento (1%) mensual de interés sobre saldos.

g) Continuar efectuando el pago de los salarios y sus correspondientes cargas sociales del personal en actividad a la fecha del dictado del presente decreto, durante un período de seis (6) meses contados a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de la opción a que se refiere el art. 5 . El incumplimiento de esta obligación implicará la aplicación de las disposiciones establecidas en el art. 10 .

Si a la fecha del dictado del presente decreto, se hubiera cesado en la actividad promovida deberá ingresarse en sustitución de lo dispuesto en el párrafo anterior, una multa equivalente al dos por ciento (2%) del monto de la inversión proyectada, actualizada de acuerdo con el índice de precios al por mayor nivel general y de conformidad a las disposiciones de la ley 23928 .

Art. 14.– La desvinculación del Sistema Nacional de Promoción Industrial tendrá las implicancias previstas en los dos últimos párrafos del art. 6 del presente decreto.

Art. 15.– Los inversionistas en empresas cuyos titulares optaran por la desvinculación del Sistema Nacional de Promoción Industrial y que hayan utilizado el beneficio de diferimiento de impuestos deberán ingresar los tributos correspondientes a dichos diferimientos al contado o en hasta cinco (5) cuotas semestrales, iguales y consecutivas a partir del 15 de abril de 1993, fecha en que operará el vencimiento del pago al contado o el de la primera cuota. Las cuotas restantes deberán ingresarse el día 15 de cada uno de los semestres siguientes con más el uno por ciento (1%) mensual de interés sobre saldos.

Art. 16.– La caducidad de los planes de facilidades de pago a que se refiere el presente título operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención previa por parte de la Dirección General Impositiva, cuando la mora acumulada en el pago, total o parcial, de las cuotas supere una cantidad de días equivalentes al doble de las cuotas solicitadas o si la mora excediere los cinco (5) días por alguna de ellas.

TÍTULO III

CERTIFICADOS DE CRÉDITO FISCAL

IVA-COMPRAS

Art. 17.– Las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial serán acreedoras a los certificados de crédito fiscal a que se refiere el art. 7 del decreto 1033/1991, en la medida que el impuesto respectivo le hubiere sido facturado por sus proveedores de acuerdo al régimen general del impuesto al valor agregado y no de conformidad con las prescripciones establecidas en el régimen promocional respectivo, desde el 1 de abril de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1992.

Art. 18.– A los efectos de la restitución del impuesto al valor agregado establecido en el art. 7 del decreto 1033/1991, el monto de los certificados de crédito fiscal será equivalente al monto de dicho impuesto abonado a los proveedores de materias primas y productos semielaborados, con las limitaciones previstas en el primer párrafo de dicho artículo y a las dispuestas en el párrafo siguiente.

No podrá exceder la proporción imputable a insumos o semielaborados sobre el costo fiscal teórico correspondiente a dicho tributo del ejercicio comercial de que se trata. Asimismo, en ningún caso podrá exceder la diferencia a uno de la relación promedio entre valor agregado y valor bruto de producción, elaborado por el Banco Central de la República Argentina para las cuentas nacionales, a precios de 1986, para el período 1980/1988 para el sector manufacturero y se tomará el promedio del subgrupo o del total del sector manufacturero, si para la posición del proyecto no existieran los datos.

Art. 19.– Los certificados de Crédito Fiscal aludidos en el art. 17 serán instrumentados mediante un sistema de cuenta corriente computarizada que a tales efectos administrará la Dirección General Impositiva. Su utilización deberá efectuarse a partir del 1 de diciembre de 1994 y el importe anual a imputar no podrá exceder, hasta su extinción, el equivalente a un tercio (1/3) del monto total acreditado en la cuenta corriente computarizada respectiva.

TÍTULO IV:

DE LA PUESTA EN MARCHA

Art. 20.– La autoridad de aplicación respectiva podrá resolver sobre las solicitudes de prórroga de plazos de puesta en marcha de proyectos y/o de sus etapas promovidos al amparo de los regímenes de promoción industrial referidos en el art. 1 o de la ley 22095, formuladas con anterioridad al 21 de setiembre de 1990, cuando se verificara alguna de las siguientes condiciones, sin perjuicio del cumplimiento de las presentaciones requeridas por los decretos 311/1989 y 1355/1990 hasta el 15 de diciembre de 1992, en caso de corresponder:

1. Que el proyecto haya tenido principio de ejecución al 31 de diciembre de 1990 en los términos del primer párrafo del art. 2 del decreto 1033/1991.

2. Que al 31 de diciembre de 1992 se hayan realizado inversiones por un monto no inferior al quince por ciento (15%) del total comprometido para todo el proyecto en la adquisición de bienes de capital y/o en la realización de obras físicas de ingeniería.

3. Tratándose de una o más etapas faltantes del proyecto, que en las etapas anteriores estén cumplidas sus inversiones a que se refiere el pto. 2 precedente en un treinta y cinco por ciento (35%) como mínimo.

4. Cuando se trate de la primera etapa se estará a lo dispuesto en 1. ó 2.

A los efectos de este título se podrá considerar también como etapa a un proyecto que en el proceso industrial o minero se encuentra integrado a otros proyectos que pertenezcan o que conformen un mismo conjunto económico en los términos del art. 77 y concordantes de la Ley del Impuesto a las Ganancias, t.o. 1986 y sus modificaciones.

Art. 21.– (*) Exceptúanse de las disposiciones del art. 5 del decreto 1930/1990 los proyectos industriales amparados por el régimen de la ley 21608 cuya titularidad pertenezca en forma exclusiva a Gobiernos provinciales, siempre que dichos gobiernos dispongan su privatización y la licitación y adjudicación de los mismos se concrete antes del 31 de diciembre de 1993.

(*) El art. 1 de la resolución 1639/1993 establece: “Prorrógase hasta el 30 de junio de 1994 el plazo establecido en el art. 21 del decreto 2054/1992”.

Art. 22.– Cuando se trate de proyectos o etapas de proyectos con puesta en marcha no vencida a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, las disposiciones del segundo párrafo del art. 5 del decreto 1930/1990 se darán por cumplidas al 31 de diciembre de 1992; a cuyos efectos el porcentaje a que se refiere el primer párrafo del art. 2 del decreto 1033/1991 será del quince por ciento (15%).

Art. 23.– Las disposiciones del art. 5 del decreto 1930/1990 no serán de aplicación a proyectos industriales promovidos bajo el régimen del decreto 515/1987 .

Art. 24.– Los titulares de proyectos promovidos que se encuentren comprendidos en las disposiciones del presente título deberán acreditar hasta el 15 de febrero de 1993 haber dado cumplimiento, en lo pertinente, a lo establecido en los aps. 1 a 4 del art. 20 y en el art. 22 . La acreditación respectiva será realizada ante la Secretaría de Industria y Comercio, la Secretaría de Minería o los Gobiernos provinciales, según corresponda, quienes realizarán las evaluaciones pertinentes, debiendo remitir a la Dirección General Impositiva, dentro de los quince (15) días de la fecha precedentemente indicada, un listado de las solicitudes en condiciones de ser evaluadas.

TÍTULO V:

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 25.– El Poder Ejecutivo nacional podrá extender la aplicación de las disposiciones del presente decreto y/o la sustitución del sistema de utilización de beneficios promocionales dispuesta por la ley 23658 a los regímenes instituidos por las leyes 19640 y 22095 y a las actividades agropecuarias y turísticas amparadas por las leyes 22021 , 22702 y 22973 ; a cuyos efectos dictará las normas complementarias que estime pertinentes.

Art. 26.– Los inversionistas en proyectos promovidos al amparo de los regímenes citados en el art. 1 y en el precedente que hubieran utilizado la franquicia de diferimiento de impuestos y que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto no hayan ingresado la totalidad de los tributos diferidos deberán presentarse, en el tiempo, forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva, a cumplimentar los datos, garantías y demás requisitos necesarios que se requieran a los efectos de la consecución de los objetivos del presente decreto, quedando facultada esa Dirección para fijar los distintos tipos de garantías a los efectos de preservar esos créditos fiscales.

Art. 27.– Sin con motivo de la desvinculación del Sistema Nacional de Promoción Industrial, de la permanencia en el régimen de sustitución de la ley 23658 o de la aplicación del art. 10 se produjera la liberación de cupos fiscales presupuestados la misma no dará lugar a la reasignación -total o parcial- de dichos cupos.

Art. 28.– Facúltase a la Dirección General Impositiva para establecer un adelanto provisorio en la cuenta corriente computarizada prevista en el art. 8 , cuando se presenten circunstancias que afecten, con un alcance general, la determinación del crédito fiscal en tiempo propio, y para fijar los plazos y condiciones de devolución de las sumas computadas en exceso de las que en definitiva correspondan.

Art. 29.– A los efectos del régimen especial a que alude el último párrafo del art. 14 de la ley 23658, el monto máximo del costo fiscal teórico anual correspondiente al impuesto al valor agregado que utilice el titular de la empresa promovida para cancelar las obligaciones previstas en el párrafo citado no podrá, en ningún caso, exceder al que se obtenga de la aplicación de la metodología dispuesta en el segundo párrafo del art. 18 del presente, con las adecuaciones que pudieran corresponder.

Art. 30.– La validez de los actos administrativos dictados al amparo de los regímenes de promoción industrial a que se refiere el art. 1 por las autoridades de aplicación nacional o provinciales, en uso de las facultades que le son propias, y que involucren reformulaciones a los proyectos aprobados originalmente, estará condicionada al cumplimiento del requisito de publicación en el Boletín Oficial que corresponda, hasta la fecha de publicación del presente decreto.

Art. 31.– Las empresas titulares de proyectos promovidos que hubieran utilizado el beneficio de diferimiento de impuestos -excluido de la sustitución dispuesta por la ley 23658 en los términos de su art. 13 – deberán manifestar hasta el 15 de diciembre de 1992 su voluntad de permanecer en el régimen por el que se le otorgaron los beneficios promocionales ante la Dirección General Impositiva. Dicha manifestación producirá los mismos efectos que la formalización de la permanencia en el régimen de sustitución a que se refiere el segundo párrafo del art. 8 .

Art. 32.– Delégase en el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos la facultad de dictar las normas reglamentarias que considere convenientes para la ejecución del presente, como así también atribuciones para prorrogar los plazos previstos en el mismo.

Art. 33.– Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 34.– Comuníquese, etc.

Menem – Cavallo

Referencias: Const. Nac.: ALJA 18-9–3 – Ley de impuesto a las ganancias, t.o. 86: 19-B-1115 – L 11683, t.o. 78: ALJA -B-1381 – L 19640: ALJA 19-A-94 – L 20560: ALJA 19-B-1509 – L 21608: ALJA -B-1216 – L 22021: -B-1517 – L 22415 (Código Aduanero): 198-A-82 – L 22702: 19-B-1024 – L 22658: -A-10 – L 23669: -B-1113 – L 23697: -C-2319 – L 23771: 1990-A-61 – L 23928: 199-A-100 – D 311/89: -A-131 – D 435/90: 1990-A-179 – D 515/87: -A-364 – D 1033/91: 199-B-1713 – D 1355/90: 1990-B-1480 – D 1717/92: 19-C-3480 – D 1930/90: 1990-C-2804.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87051