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DECRETO 363/1978
NAVEGACIÓN
Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (Reginave). Personal de vigilancia en los buques. Incorporación
del 14/2/1978; publ. 4/5/1978
Visto lo informado por el Comando en Jefe de la Armada y lo propuesto por el Ministerio de Defensa, y
Considerando:
Que el inc. c) del art. 39 de la ley 20094 dispone que corresponde a la autoridad marítima regular lo referente al personal de vigilancia en buques, artefactos navales o aeronaves en puerto.
Que en el art. 41 , inc. a) de la citada ley se establece, entre las facultades de la autoridad marítima: Disponer incluso de oficio y con cargo al buque, cuando razones de seguridad así lo exijan, cambios de lugar del sitio de amarre o la ejecución de cualquier maniobra, pudiendo llegar en caso de urgencia al corte de amarras.
Que las disposiciones del cap. 2 del tít. 3 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (Reginave) contempla sólo y concretamente la vigilancia o guardia de los buques en puerto en el caso de que estén inactivos por desarme, reparaciones, interdicciones, etc. (art. 302.0801 ).
Que cuando las circunstancias así lo exijan esas maniobras no pueden ser generalmente ejecutadas por un sereno o guardián.
Que asimismo, la seguridad del buque puede ser afectada en puerto por la proximidad de otros, amarrados o al costado, la de mercancías peligrosas o por las características hidrometeorológicas de aquél.
Que por lo expuesto no pueden emitirse normas taxativas en cuanto a número y calidad de las guardias de los buques en puerto sino que deben ser adaptadas a la circunstancias de características muy diversas y cambiantes inherentes al buque, sus tripulantes y a las del puerto de que se trate.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Incorpórase el Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (Reginave) el art. 302.0807 , con el texto que se indica a continuación:
Art. 302.0807. Guardias de los buques en puerto. Con excepción de los indicados en el art. 302.0801 del presente capítulo, los buques apostarán las dotaciones de guardia en puertos que al efecto disponga la Prefectura.
Art. 2. Comuníquese, etc.
Videla Klix
Cita digital del documento: ID_INFOJU88308