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DECRETO 1429/1992

EMPLEO PÚBLICO

REMUNERACIONES

Personal no docente de las universidades nacionales. Sueldos básicos y adicionales generales. Fijación

del 11/08/1992; publ. 24/08/1992

Visto lo solicitado por el Ministerio de Cultura y Educación, y

Considerando:

Que es necesario determinar las remuneraciones para el personal no docente de las Universidades nacionales.

Que, en tal sentido, corresponde dictar el acto administrativo que permite fijar las remuneraciones de este personal a partir del 1 de julio de 1992.

Que dichos beneficios se han acordado con la representación gremial del personal no docente de las Universidades nacionales.

Que el costo resultante de la presente medida será atendido en el presente ejercicio mediante un aporte de $ 25.000.000 por parte del Tesoro nacional y con economías originadas en las Universidades nacionales.

Que consecuentemente el Tesoro nacional efectuará durante el ejercicio 1993 el aporte de $ 50.000.000 correspondiente al financiamiento que le corresponde asumir.

Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida encuadra en las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo nacional por el art. 86 , inc. 1) de la Constitución Nacional.

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Fíjanse, a partir del 1 de julio de 1992, en los importes que se indican en el anexo I del presente decreto, los sueldos básicos y adicionales generales que conforman la asignación de las categorías correspondientes al personal comprendido en el escalafón para el personal no docente de las universidades nacionales aprobado por el decreto 2213 del 30 de diciembre de 1987.

Art. 2.– Determínanse, a partir del 1 de julio de 1992, los importes máximos que se indican en el anexo II del presente decreto, del adicional remunerativo bonificable para cada una de las categorías correspondientes al personal comprendido en el escalafón para el personal no docente de las universidades nacionales aprobado por el decreto 2213 del 30 de diciembre de 1987, que podrán ser otorgados a los mismos por cada una de las Universidades nacionales en función de sus posibilidades financieras.

Art. 3.– En el caso de la aplicación del adicional que se determina en el artículo anterior, el mismo tendrá similar tratamiento que la asignación de la categoría a efectos del cálculo de cualquier otro adicional que se liquida sobre este último concepto.

Art. 4.– Sustitúyese, a partir del 1 de julio de 1992, los aps. d), e), f) y g) del art. 119 del escalafón para el personal no docente de las universidades nacionales aprobado por el decreto 2213 del 30 de diciembre de 1987, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:

d) Títulos secundarios en sus distintas especialidades y los similares expedidos por la Dirección Nacional de Educación del Adulto: Pesos treinta y tres con cincuenta y cuatro centavos ($ 33,54).

e) Certificados de estudios correspondientes al ciclo básico de los títulos de nivel medio comprendidos en el inc. d): Pesos diecinueve con once centavos ($ 19,11).

f) Títulos o certificados de capacitación con planes de estudios no inferior a tres (3) años: Pesos diecinueve con once centavos ($ 19,11).

g) Certificados de estudios extendidos por organismos gubernamentales, interestaduales o internacionales y certificados de capacitación técnica con duración no inferior a tres (3) meses: Pesos catorce con cuarenta y tres centavos ($ 14,43).

Art. 5.– Sustitúyese, a partir del 1 de julio de 1992, el art. 129 del escalafón para el personal no docente de las universidades nacionales aprobado por el decreto 2213 del 30 de diciembre de 1987, por el siguiente:

Art. 129.- Este suplemento se liquidará a los agentes que se desempeñen con carácter regular y permanente en tareas inherentes al manejo de fondos (pagadores, tesoreros, cajeros o funcionarios similares) y consistirá en un suma mensual de pesos treinta y ocho con treinta y cinco centavos ($ 38,35).

El otorgamiento de este suplemento será determinado por resolución de las autoridades universitarias facultadas para efectuar designaciones.

Art. 6.– Las remuneraciones resultantes de la aplicación del presente decreto, serán objeto de los aportes y contribuciones previstos por las Leyes Previsionales y Asistenciales y de las retenciones por cuotas sindicales ordinarias. En caso de aportes y contribuciones a obras sociales y entidades similares, los mismos se limitarán a los previstos en la Ley de Obras Sociales 23660 .

Art. 7.– Autorízase a los Servicios Administrativos, con carácter de excepción, a reajustar las liquidaciones efectuadas en concepto de movilidad fija, servicios extraordinarios y gastos de comida fijados en el régimen establecido en el decreto 1343 del 30 de marzo de 1974, sus modificatorios y complementarios, al personal que, habiendo devengado o percibido las mismas durante el mes de julio de 1992 corresponda ajustarlas conforme a las asignaciones que surjan de las disposiciones del presente decreto.

Art. 8.– Modifícase el presupuesto general de la administración nacional vigente para 1992 de las jurisdicciones 70 – Ministerio de Cultura y Educación, carácter 0 – administración central y 91 – obligaciones a cargo del Tesoro, de acuerdo con el detalle obrante en planillas anexas al presente artículo, a efectos de atender exclusivamente las mayores erogaciones emergentes de las disposiciones de los arts. 1 , 4 y 5 del presente decreto.

Art. 9.– La Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público será el organismo de interpretación para aclarar las normas del presente decreto, en los temas específicos sobre los que le acuerda competencia la ley 18753 .

Art. 10.– Comuníquese, etc.

Menem – Salonia – Cavallo

Nota: Las planillas anexas al art. 8 no se publican.

Anexo I

PERSONAL NO DOCENTE DE UNIVERSIDADES NACIONALES. DECRETO 2213 DEL 30/12/1987

REMUNERACIONES VIGENTES A PARTIR DE 01/07/1992

Categoría]]>

Categoría

Sueldo básico

Adicional general

Asignación de la categoría

11

315

315

630

10

228

228

456

9

181

181

362

8

149

149

298

7

132

132

264

6

130

130

260

5

125

125

250

4

111

111

222

3

107

107

214

2

104

104

208

1

103

103

206

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85947