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LEY 25243
CONVENIOS INTERNACIONALES
CHILE
MINERÍA
Integración y complementación minera. Protocolo complementario. Acuerdo por canje de notas. Tratado con Chile. Aprobación
sanc. 23/3/2000; promul. 24/3/2000; publ. 30/3/2000
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Art. 1.- Apruébanse el Tratado entre la República Argentina y la República de Chile sobre Integración y Complementación Minera, suscripto en San Juan -República Argentina- y en Antofagasta -República de Chile- el 29 de diciembre de 1997, que consta de veintitrés (23) artículos y dos (2) anexos; el Protocolo complementario del Tratado de Integración y Complementación Minera entre las Repúblicas Argentina y de Chile, suscripto en Santiago -República de Chile- el 20 de agosto de 1999, que consta de ocho (8) artículos y el Acuerdo por canje de notas por el que se corrige un error material del Protocolo complementario, suscripto en Buenos Aires, el 31 de agosto de 1999, cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.
Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
PASCUAL – ÁLVAREZ – ARAMBURU – PONTAQUARTO.
___
ANEXO
TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DE CHILE SOBRE INTEGRACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN MINERA
La República Argentina y la República de Chile,
denominadas en adelante las Partes, con el propósito de consolidar los compromisos pactados en el Tratado de Paz y Amistad, del 29 de noviembre de 1984, con el fin de promover e intensificar la cooperación económica;
Considerando lo establecido en el Acuerdo de Complementación Económica 16 (ACE 16), en orden a convenir y ejecutar decisiones destinadas a facilitar el desarrollo de diversas actividades en el ámbito económico y, entre ellas, el estímulo a las inversiones recíprocas y a la complementación y coordinación para el desarrollo del sector minero;
Teniendo presente las disposiciones del Protocolo 3 sobre Cooperación e Integración Minera del ACE 16, en cuanto a la concreción de los programas y proyectos específicos de cooperación en las áreas de minerales metálicos y no metálicos, tanto en el sector de investigación básica y aplicada, como en aquella orientada a la promoción de la innovación y al desarrollo de nuevos productos;
Atentos, de igual forma, a lo preceptuado en el Noveno Protocolo Adicional del ACE 16, del 4 de agosto de 1993, referido a la facilitación de actividades de trabajo aéreo relacionadas con contratos emergentes de obras o actividades binacionales;
Con la intención complementaria de afianzar en el ámbito minero los propósitos acordados en el Tratado de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, del 2 de agosto de 1991, vigente entre ambas Partes;
Reconociendo que el desarrollo de la integración minera entre la Argentina y Chile cumple un propósito que ambas Partes consideran de utilidad pública e interés general de la Nación, de acuerdo con sus respectivos ordenamientos jurídicos;
Considerando lo establecido en el Acta de Santiago sobre Cuencas Hidrológicas del 26 de julio de 1971, en el Protocolo Específico Adicional sobre Recursos Hídricos Compartidos, y en el Tratado sobre Medio Ambiente ambos del 2 de agosto de 1991, instrumentos suscriptos por la República Argentina y por la República de Chile;
Teniendo presente las Bases y Fundamentos de un Tratado de Integración y Complementación Minera Argentina-Chile, suscriptos en la ciudad de La Rioja, el 1 de julio de 1996;
Procurando asegurar el aprovechamiento conjunto de los recursos mineros que se encuentren en las zonas fronterizas de los territorios de ambas Partes, propiciando especialmente, la constitución de empresas entre nacionales y sociedades de ambos países y la facilitación del tránsito de los equipamientos, servicios mineros y personal adecuado a través de la frontera común;
Reconociendo que la exploración y explotación de las reservas mineras existentes en las zonas fronterizas, por los inversionistas de cualquiera de las Partes, deberá naturalmente ampliar y diversificar eficazmente el proceso de integración bilateral;
Conscientes del interés común de establecer un marco jurídico que facilite el desarrollo del negocio minero por nacionales de ambas Partes en el Ámbito de Aplicación del Tratado, y,
Considerando que un Tratado constituye el instrumento jurídico más idóneo para crear y establecer un marco legal común, destinado a aplicarse en ambas Partes y circunscripto, en la especie, al desarrollo de todas las actividades propias y vinculadas al negocio minero;
Acuerdan lo siguiente:
Artículo 1:
Alcances y objeto del Tratado
El Tratado constituye un marco jurídico que regirá el negocio minero dentro de su ámbito de aplicación y tiene por objeto permitir a los inversionistas de cada una de las Partes participar en el desarrollo de la integración minera que las Partes declaran de utilidad pública e interés general de la Nación.
Las prohibiciones y restricciones vigentes en las legislaciones de cada Parte, referidas a la adquisición de la propiedad, el ejercicio de la posesión o mera tenencia o la constitución de derechos reales sobre bienes raíces, o derechos mineros, establecidas en razón de la calidad de extranjero y de nacional chileno o argentino, no serán aplicables a los negocios mineros regidos por el presente Tratado.
Asimismo, las Partes permitirán, conforme a sus respectivos ordenamientos jurídicos.
a) El acceso, desempeño y protección de todas las actividades y servicios que tengan relación con el negocio minero, mediante el ejercicio de los derechos establecidos en la legislación de cada una de las Partes, entre los cuales se incluyen las servidumbres y otros derechos contemplados en favor de las concesiones mineras y las plantas de beneficio, fundición y refinación, todos los cuales se extenderán a las concesiones y plantas del territorio de la otra parte en que se aplique el Tratado.
El Protocolo Adicional Específico a que se refiere el art. 5, determinará el área de constitución de las servidumbres necesarias y de ejercicio de los derechos consagrados en el párrafo precedente.
b) El desarrollo del negocio minero, y
c) El desarrollo de las actividades accesorias al negocio minero.
Artículo 2:
Términos empleados
Para todos los efectos del presente Tratado, los siguientes términos designan:
A) Negocio minero: Conjunto de actividades civiles, comerciales o de otra naturaleza que se relacionan directamente, con la adquisición, investigación, prospección, exploración y explotación de yacimientos o de concesiones y derechos mineros en general; con el beneficio de minerales y obtención, a partir de ellos, de productos y subproductos mediante su fundición, refinación u otros procesos; y con el transporte y comercialización de los mismos.
B) Actividad accesoria: Toda otra actividad que sin tener intrínsecamente el carácter minero, está directamente relacionada con la operación y el desarrollo del negocio minero.
C) Inversión: Deberá entenderse en los términos definidos por el numeral 1 del art. 1 del Acuerdo sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones vigente entre ambas Partes, suscrito el 2 de agosto de 1991.
D) Inversionista: los nacionales y sociedades que destinan recursos al negocio minero o a sus actividades accesorias en el ámbito del Tratado. Los conceptos de nacionales y sociedades son empleados en el sentido que les asigna el Tratado entre la República Argentina y la República de Chile sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones.
El concepto nacionales designa:
a) Con referencia a la República de Chile: los chilenos en el sentido de la Constitución de la República de Chile;
b) Con referencia a la República Argentina: los argentinos en el sentido de las disposiciones legales vigentes en la República Argentina.
El concepto sociedades designa todas las personas jurídicas constituidas conforme con la legislación de una Parte y que tengan su sede en el territorio de dicha Parte, independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro.
E) Prospección:
a) Con referencia a la República de Chile significa: trabajos geológicos mineros conducentes a examinar o evaluar el potencial de recursos mineros detectados.
b) Con referencia a la República Argentina significa: Conjunto de acciones y trabajos que permiten identificar, mediante la aplicación de una o más técnicas de reconocimiento geológico, zonas de características favorables para la presencia de acumulaciones de minerales y yacimientos.
F) Exploración:
a) Con referencia a la República de Chile significa: conjunto de acciones y trabajos que permiten identificar, mediante la aplicación de una o más técnicas de reconocimiento geológico, zonas de características favorables para la presencia de acumulaciones de minerales y yacimientos.
b) Con referencia a la República Argentina significa: Trabajos geológicos mineros conducentes a examinar o evaluar el potencial de recursos mineros detectados.
G) Explotación: Extracción de sustancias minerales para su aprovechamiento económico.
H) Beneficio: Proceso en el cual se someten a tratamiento a los minerales, con el objeto de concentrar las sustancias útiles, separándolas de las que carecen de significación económica.
I) Fundición: Proceso de fusión de minerales, concentrados o precipitados de éstos, con el objeto de separar el producto metálico que se desea obtener, de otros minerales que los acompañan.
J) Refinación: Proceso destinado a separar las sustancias consideradas impurezas, de un producto metálico obtenido por fundición o lixiviación, de la sustancia o metal que se desea obtener, ya sea mediante fundición o por un proceso electroquímico.
K) Maquila o Transformación por Terceros: Actividad por la cual un producto minero es procesado en plantas de tratamiento pertenecientes a personas naturales o físicas y jurídicas distintas del propietario de dicho producto minero, el que paga con una porción de la producción o en dinero.
L) Área de Operaciones: Zona delimitada en el Protocolo Adicional Específico correspondiente y en donde se desarrolla el negocio minero respectivo. En tal zona cada una de las Partes ejercerá los controles pertinentes, con las modalidades de facilitación fronteriza que dicho Protocolo contemple.
M) Control Integrado: La actividad realizada en uno o más lugares, utilizando procedimientos administrativos y operativos compatibles y semejantes en forma secuencial y, siempre que sea posible, simultánea, por los funcionarios de los distintos organismos de ambas Partes que intervienen en el Control.
Artículo 3:
Ámbito de aplicación
El Ámbito de Aplicación del Tratado es la zona definida por la vinculación de las coordenadas geográficas que figuran en el anexo I.
La representación de los puntos que corresponden a los vértices de las coordenadas indicadas en el anexo I, figura en el mapa referencial que constituye el anexo II del presente Tratado.
Ambos anexos constituyen parte integrante del presente Tratado.
El Ámbito de Aplicación excluye toda clase de espacios marítimos, territorios insulares, o el borde costero como se encuentra definido este último en la legislación de cada Parte.
La extensión del Ámbito de Aplicación podrá realizarse por acuerdo entre las Partes, por el mismo procedimiento de entrada en vigor del presente Tratado.
Artículo 4:
Trato nacional
Dentro del ámbito de aplicación del presente Tratado y con relación a los derechos mineros y a las actividades mencionadas en el art. 1, ninguna de las Partes someterá a los inversionistas de la otra Parte, a un trato menos favorable que el otorgado a sus propios nacionales y sociedades.
Artículo 5:
Protocolos adicionales específicos
Los inversionistas que requieran de las facilitaciones fronterizas, actividades transfronterizas, la constitución de servidumbres o el ejercicio de los derechos contemplados en el art. 1, párr. 3, literal a), para el desarrollo de negocios mineros, deberán solicitarlos a la Comisión Administradora establecida en el art. 18 del presente Tratado. La Comisión Administradora, previa evaluación, podrá recomendar a las Partes la adopción de Protocolos Adicionales Específicos, en los que se determinará el Área de Operaciones y los procedimientos que en cada caso correspondieren. Los Protocolos Adicionales Específicos entrarán en vigor en la fecha de su firma.
Las Partes podrán, cuando sea necesario, en los Protocolos Adicionales Específicos, determinar un área que exceda excepcionalmente el Ámbito de Aplicación del presente Tratado para la constitución de las servidumbres contempladas en el art. 1.
Artículo 6:
Facilitación fronteriza
Las Partes, de acuerdo con sus respectivas legislaciones y para cada Protocolo Adicional Específico, realizarán acciones de coordinación de sus organismos públicos competentes, de modo de facilitar a los inversionistas de ambas Partes el desarrollo del respectivo negocio minero.
Asimismo, permitirán con ese objeto, el uso de toda clase de recursos naturales, insumos e infraestructura contemplado en el respectivo Protocolo Adicional Específico, sin discriminación alguna, en relación con la nacionalidad chilena o argentina de los inversionistas.
Las Partes podrán establecer controles integrados para los procedimientos administrativos y operativos con el fin de facilitar el acceso y la salida del Área de Operaciones en el territorio de una o ambas Partes.
Artículo 7:
Aspectos tributarios y aduaneros
Las Partes acuerdan que las personas físicas o jurídicas, domiciliadas residentes o constituidas en el territorio de ellas, que se dediquen al negocio minero o actividades accesorias a él, al amparo de este Tratado, se sujetarán en lo relativo a la tributación interna que las afecte, a la legislación interna de cada Parte, o a el o los acuerdos específicos para evitar la doble tributación vigentes entre ellas, y a lo dispuesto en el presente artículo.
Asimismo, las Partes acuerdan que, exclusivamente para efectos tributarios y aduaneros no constituirá importación, exportación ni admisión o salida temporal, el movimiento de bienes provenientes de fuera del Área de Operaciones y que se realice dentro de dicha Área -definida como tal en el Protocolo Adicional Específico correspondiente- los que circularán libremente dentro de ella sujetos a las medidas de facilitación y coordinación que determinen los Servicios competentes. Se aplicarán las normas generales de importación o exportación, según sea el caso, toda vez que un bien salga del Área de Operaciones al territorio de un país diferente de aquel por el cual entró originalmente a dicha Área.
Las mercancías nacionales o nacionalizadas de una u otra Parte que ingresen al Área de Operaciones o salgan de la misma, no estarán afectadas al pago de los derechos, impuestos, gravámenes y recargos de orden aduanero o tributario que pudieran afectar la destinación aduanera respectiva, siempre y cuando ese ingreso y salida se efectúe por el mismo territorio. Para los efectos del presente Tratado los ingresos y salidas referidos no constituirán importación o exportación, según proceda. Con todo las transacciones comerciales referentes a dichas mercancías que se lleven a cabo dentro de la citada Área estarán afectadas a los impuestos, derechos, y demás gravámenes aduaneros y tributarios de carácter general, según proceda.
Las mercancías extranjeras para ambas Partes que ingresen a dicha Área o salgan de la misma, se sujetarán a la legislación aduanera y tributaria general aplicable en una u otra Parte, según proceda. Igualmente, las mercancías obtenidas o producidas en el Área de Operaciones se sujetarán a tales prescripciones generales de cada Parte en lo que correspondiere.
Cumplidas las exigencias dispuestas en los incisos precedentes, las mercancías referidas podrán circular libremente en las citadas Áreas, sujetas a las medidas de facilitación o coordinación que determinen los órganos y servicios competentes.
Las personas físicas domiciliadas o residentes y las personas jurídicas constituidas en el territorio de las Partes que desarrollen el negocio minero, quedarán obligadas a acreditar a las autoridades tributarias de la otra Parte que así lo solicitare, de acuerdo a los procedimientos técnicos normalmente utilizados en la actividad minera, el origen del mineral extraído, precisando qué cantidades provienen de una de las Partes y cuáles del territorio de la otra. Asimismo, las Partes se obligan a dar las facilidades que resulten necesarias para que las autoridades tributarias y mineras de la otra Parte puedan verificar físicamente el cumplimiento de tales procedimientos.
Las rentas o ganancias originadas por ventas o exportación del mineral extraído del territorio de una Parte, perteneciente a la persona física domiciliada o residente, o a la persona jurídica constituida o radicada en ella, que desarrolle el negocio minero en la misma, sólo podrán ser sometidas a imposición por esa Parte, aun cuando al producirse esas transacciones el mineral se encuentre situado en el territorio de la otra Parte por haber sido procesado en ella.
Las Partes acuerdan que los contratistas o subcontratistas contratados por una persona física o jurídica domiciliada, residente o constituida, según corresponda, en el territorio de una de las Partes, que presten servicios en el territorio de la otra para los efectos de posibilitar la extracción del mineral ubicado en el territorio de la primera Parte, recibiendo exclusivamente contraprestaciones por su servicio de la persona física o jurídica contratante, sólo quedarán sometidos a la tributación interna de la Parte en la que se domicilie, resida o se haya constituido el contratante, respecto de tales servicios y de las rentas que generen.
Asimismo, las Partes acuerdan que igual criterio se aplicará respecto de las actividades que las personas físicas o jurídicas, domiciliadas, residentes o constituidas en el territorio de una Parte, que desarrollen el negocio minero, realicen en el territorio de la otra con la misma finalidad.
De igual manera, el personal dependiente, que trabaje en el Área de Operaciones, quedará sujeto al régimen tributario del país en que se encuentra contratado, independientemente de sus desplazamientos físicos dentro del Área de Operaciones.
Tratándose de servicios no considerados en los párrafos anteriores que se presten en el Área de Operaciones o a las personas físicas o jurídicas que desarrollan el negocio minero en ella, las Partes acuerdan que sólo quedarán sujetos a los impuestos al consumo de la Parte en la que se realice la prestación.
Los problemas tributarios que pueda generar la aplicación del presente artículo, serán sometidos por la Comisión Administradora a consideración de las autoridades competentes del Convenio bilateral para evitar la doble imposición internacional que se encuentre en vigor, a fin de que éstas los resuelvan de acuerdo con el procedimiento previsto en el mismo, aun cuando se refieran a tributos no incluidos en dicho convenio.
Artículo 8:
Regímenes promocionales
Los negocios mineros que se desarrollen al amparo del presente Tratado gozarán, cuando corresponda, en cada Estado, de los beneficios y franquicias que las Partes establezcan, no obstante que los procesos involucrados en cada negocio minero, se realicen en los territorios de ambas Partes.
Artículo 9:
Aspectos previsionales
Lo relativo a la seguridad social se sujetará a lo dispuesto en el Convenio de Seguridad Social vigente entre las Partes y a la legislación nacional de cada una de ellas, en lo que sea aplicable.
Artículo 10:
Aspectos laborales
La legislación laboral aplicable será la del país donde el trabajador cumpla sus tareas, preste sus servicios o desarrolle efectivamente la actividad. Cuando las tareas se desarrollen indistintamente en ambos lados de la frontera se aplicará la ley del lugar de la celebración del contrato de trabajo. En caso de duda acerca de la legislación aplicable, prevalecerá el principio de la legislación más favorable al trabajador.
Artículo 11:
Inversiones y gastos consecuenciales
Cualquier gasto de inversión y operación en que deban incurrir las Partes, sus empresas o instituciones, como consecuencia del desarrollo de un negocio minero, contemplado en el respectivo Protocolo Adicional Específico, deberá ser asumido por el o los inversionistas que emprendan dicho negocio minero.
Artículo 12:
Medio ambiente
Las Partes aplicarán sus respectivas legislaciones nacionales sobre protección del medio ambiente, sometiendo las actividades mineras al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en Chile y a la Declaración de Impacto Ambiental en la Argentina, según corresponda.
Asimismo, las Partes promoverán el intercambio de información relevante, que tenga relación con los principales efectos ambientales de cada uno de los negocios mineros o actividades accesorias, comprendidas en el presente Tratado.
Artículo 13:
Salud de las personas
Las Partes aplicarán en el ámbito de la salud de las personas, en las áreas de la salud en general y laboral, las disposiciones de sus legislaciones vigentes. Sin perjuicio de ello, en caso de existir diferencias entre éstas se deberán adoptar las normas de mayor nivel de exigencia.
Asimismo, las Partes aplicarán su legislación racional en materias sanitarias relativas a alimentos, productos farmacéuticos, salud ambiental, manejo de productos químicos y otros.
Las Partes intercambiarán toda información sanitaria relevante que tenga relación o se produzca a raíz del desarrollo de los proyectos mineros comprendidos en el presente Tratado.
Las empresas titulares de los proyectos mineros comprendidos en el presente Tratado serán responsables de pagar los gastos por atenciones de salud de sus trabajadores y de los de las empresas contratistas o subcontratistas que empleen en el negocio minero respectivo, que le sean otorgadas en los establecimientos asistenciales de la Parte a cuya legislación sanitario previsional no se encuentren afectos (Sic B.O.), cuando sean trasladados a ellos para ese efecto a petición de la empresa.
Las Partes permitirán el desarrollo de su actividad, dentro del Área de Operaciones del proyecto minero, a los profesionales y técnicos del área de la salud que se encuentren autorizados para tal ejercicio según la legislación de la otra Parte en todos aquellos casos o circunstancias que pongan en peligro la vida o la salud de las personas que se encuentren en el Área de Operaciones.
Artículo 14:
Recursos hídricos compartidos
La utilización de los recursos hídricos compartidos, para todos los efectos del presente Tratado, deberá llevarse a cabo de conformidad con las normas de derecho internacional sobre la materia y, en especial, de conformidad con el Acta de Santiago sobre Cuencas Hidrológicas del 26 de junio de 1971, del Tratado sobre Medio Ambiente entre la República Argentina y la República de Chile firmado el 2 de agosto de 1991 y del Protocolo Específico Adicional sobre Recursos Hídricos Compartidos entre la República Argentina y la República de Chile de la misma fecha.
Artículo 15:
Preservación de la demarcación limítrofe
Las empresas que operen en virtud del presente Tratado, no podrán efectuar trabajos que afecten los hitos o alteren cursos y divisorias de aguas u otros accidentes geográficos que determinan el límite internacional entre las Partes. Cualquier situación especial que pudiera plantearse en relación con esta materia deberá ser consultada con los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambas Partes a fin de que, con intervención de la Comisión Mixta de Límites, sea debidamente considerada. Los gastos de la Comisión Mixta que puedan ser necesarios para atender estos casos, serán sufragados por las empresas interesadas.
Los Ministerios de Relaciones Exteriores a través de la Comisión Mixta de Límites serán competentes para conocer de cualquier consulta o requerimiento relativo a la determinación precisa de la traza limítrofe, que realicen las Partes, para efectos de la aplicación del presente Tratado.
Artículo 16:
Cese y suspensión del negocio minero
Las Partes acuerdan que, una vez que concluya por cualquier causa el negocio minero acogido a las disposiciones del Tratado, los bienes inmuebles adquiridos para el desarrollo de dicha actividad continuarán sujetos a las normas jurídicas de cada Parte.
La Comisión Administradora podrá, a solicitud del inversionista, suspender por tiempo definido y renovable las facilitaciones fronterizas otorgadas por un Protocolo Adicional Específico, en la medida que el negocio minero lo requiera y así el inversionista lo demuestre. El inversionista podrá solicitar la renovación de la suspensión de las facilitaciones fronterizas, con una anterioridad de, a lo menos, treinta días antes de la fecha de término del plazo de suspensión otorgado por la Comisión Administradora. En caso que el o los inversionistas lo requieran, deberán solicitar la reanudación de las facilitaciones fronterizas suspendidas, con una antelación de treinta días, como mínimo, antes de la fecha de término del período de suspensión que se les hubiera concedido.
Si el inversionista no solicita la renovación del período de suspensión de las facilitaciones fronterizas otorgado por la Comisión Administradora, como tampoco pide la reanudación de tales facilitaciones, dentro de los plazos precedentemente señalados, se tendrá por terminado el Protocolo Adicional Específico.
Artículo 17:
Excepciones generales
Ninguna disposición del presente Tratado será interpretada en el sentido de impedir que una de las Partes adopte o aplique medidas de conformidad con el art. 50 del Tratado de Montevideo 1980 o con el art. XX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio en 1994.
Artículo 18:
Administración y evaluación del Tratado
La administración y evaluación del Tratado, estará a cargo de una Comisión Administradora, integrada por representantes de los Ministerios de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina y de Relaciones Exteriores de la República de Chile, y de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la República Argentina y del Ministerio de Minería de la República de Chile. La Comisión Administradora podrá convocar a los representantes de los organismos públicos competentes cuando así lo requieran.
Dicha Comisión se constituirá dentro de los seis (6) meses a partir de la fecha de entrada en vigencia del Tratado y en su primera reunión establecerá su reglamento interno.
La Comisión Administradora adoptará sus decisiones de común acuerdo.
La Comisión Administradora del Tratado tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Implementar los mecanismos necesarios para garantizar la ejecución del Tratado;
b) Desarrollar las acciones pertinentes conducentes a la suscripción de los Protocolos Adicionales Específicos en los negocios mineros que así lo requieran, velando por su debida aplicación;
c) Efectuar recomendaciones a través de los Ministerios de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina y de Relaciones Exteriores de la República de Chile, a las autoridades y organismos competentes en la materia de que se trate, con respecto a los problemas que pudieren surgir en la aplicación de las disposiciones del presente Tratado;
d) Participar en la solución de controversias en conformidad con lo previsto en los arts. 19 y 20 del presente Tratado, y,
e) Cumplir con las demás tareas que se le encomienden a la Comisión Administradora en virtud de las disposiciones de este Tratado, sus Protocolos Adicionales, Protocolos Adicionales Específicos y otros instrumentos que deriven del mismo.
Artículo 19:
Solución de controversias entre las Partes
Las controversias que pudieren surgir entre las Partes sobre la interpretación, aplicación o incumplimiento del Tratado, sus Protocolos Adicionales, Protocolos Adicionales Específicos y otros instrumentos que de él se deriven, deberán, en lo posible, dirimirse por medio de negociaciones directas realizadas a través de la Comisión Administradora.
Si mediante dichas negociaciones directas no se llegare a una solución, dentro del término de ciento ochenta días corridos a contar de la fecha en que una de las Partes haya comunicado por escrito a la otra su intención de someter la controversia a la referida instancia, la recurrente podrá someterla a consideración del Consejo de Complementación Económica, conforme al procedimiento previsto por los arts. 4 y siguientes del Cap. III del Segundo Protocolo Adicional del ACE 16, concertado entre Argentina y Chile.
Artículo 20:
Solución de controversias entre una Parte
y un inversionista de la otra Parte
El Tratado de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones suscripto por la República Argentina y la República de Chile con fecha 2 de agosto de 1991 y actualmente vigente, se aplicará a las controversias que surjan entre una Parte e inversionistas de la otra Parte.
Artículo 21:
Incorporación de Protocolos
Los Protocolos Adicionales que regulan los negocios mineros desarrollados por inversionistas de cualquiera de las Partes que se hubieren suscripto al amparo del ACE 16 se incorporarán al presente Tratado, a partir de su entrada en vigor.
Artículo 22:
Entrada en vigor y duración
El presente Tratado será ratificado por las Partes y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.
Este Tratado tendrá una duración indefinida.
Artículo 23:
Denuncia
Transcurridos treinta años de su vigencia, cualquiera de las Partes podrá denunciar -por la vía diplomática- el presente Tratado, no pudiendo surtir efecto dicha denuncia, antes de los tres años de efectuada.
Con respecto a las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que se hiciere efectivo el aviso de terminación de este Tratado, sus disposiciones permanecerán en vigor hasta el cese del negocio minero objeto de la inversión.
Hecho en San Juan, República Argentina y en Antofagasta, República de Chile, el 29 de diciembre de 1997 en dos originales, siendo ambos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República Argentina.
Por el Gobierno de la República de Chile.
___
ANEXO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL TRATADO DE INTEGRACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN MINERA
Chile
Argentina
Latitud
Sur
Longitud
O. de G
Latitud
Sur
Longitud
O. de G.
1
23º00
68º18
1
23º00
66º00
2
24º00
68º18
2
25º00
66º00
3
24º00
69º00
3
25º00
67º00
4
27º00
69º00
4
28º00
67º00
5
27º00
70º13
5
28º00
68º00
6
29º00
70º13
6
30º30
68º00
7
29º00
70º30
7
30º30
69º00
8
30º10
70º30
8
37º00
69º00
9
30º10
70º55
9
37º00
70º00
10
32º12
70º55
10
40º00
70º00
11
32º12
70º43
11
40º00
70º30
12
34º52
70º43
12
46º00
70º30
13
34º52
71º07
13
46º00
71º00
14
36º00
71º07
14
49º00
71º00
15
36º00
71º45
15
51º02
72º00
16
39º00
71º45
16
51º40
72º00
17
39º00
72º20
18
41º17
72º20
19
41º17
72º13
20
41º45
72º13
21
41º45
72º15
22
42º35
72º15
23
42º35
72º20
24
46º00
72º20
25
46º00
73º00
26
49º00
73º00
27
51º02
72º28
28
51º40
72º28
Nota: a) Las coordenadas geográficas de Chile están referidas al Datum Sudamericano de 1969 (SAD69).
b) Las coordenadas geográficas en Argentina están referidas al Punto astronómico Campo Inchauspe (Elipsoide Internacional).
___
ANEXO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL TRATADO DE COOPERACIÓN E INTEGRACIÓN MINERA
NdR.: No se publica el mapa del anexo II. Consultar B.O. del 30 de marzo de 2000, pág. 4.
PROTOCOLO COMPLEMENTARIO DEL TRATADO DE INTEGRACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN MINERA ENTRE LAS REPÚBLICAS ARGENTINA Y DE CHILE
Los Gobiernos de la Argentina y de Chile,
En el ánimo de afianzar el espíritu de cooperación mutua que rige el Tratado de Integración y Complementación Minera suscrito el 29 de diciembre de 1997, a objeto de asegurar una efectiva integración minera,
Han convenido en suscribir el siguiente Protocolo Complementario del Tratado de Integración y Complementación Minera.
Artículo I
En virtud del trato nacional previsto en el art. 4 del Tratado y de acuerdo con lo dispuesto el art. 1, párr. 2 del mismo, los nacionales y sociedades de una parte que soliciten constituir derechos mineros o realizar actividades de cateo, exploración u otras amparadas por la legislación minera de la otra Parte, siempre que se circunscriban exclusivamente al territorio esta última, sean estos proyectos de pequeña, mediana o gran minería, podrán acceder a tales derechos o realizar dichas actividades directamente, sin previo pronunciamiento de la Comisión Administradora, debiendo cumplir con la normativa de la legislación interna del país donde se requieran tales derechos o actividades.
En aquellos casos en que los inversionistas de una Parte que deseen adquirir la propiedad o mera tenencia o la constitución de otros derechos sobre inmuebles situados exclusivamente en el territorio de la otra Parte, dentro del ámbito de aplicación del Tratado, con el fin de desarrollar una actividad minera que no requiera de facilitaciones fronterizas, actividades transfronterizas, la constitución de servidumbres transfronterizas o el ejercicio de los derechos señalados en el art. 1, párr. 3, literal a) de dicho instrumento, corresponderá a la Comisión Administradora la acreditación de la existencia de dicha actividad.
Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del art. 5 cuando se requiera de facilitaciones fronterizas, actividades transfronterizas, la constitución servidumbres transfronterizas o el ejercicio de los derechos señalados en el art. 1, párr. 3, literal a) del Tratado.
Artículo II
Con el objeto de facilitar el cumplimiento de los objetivos del Tratado y a efecto de prevenir o solucionar diferencias que se produzcan entre el inversionista de una parte y los organismos públicos de la otra Parte sobre cuestiones o materias operacionales, la Comisión Administradora podrá establecer procedimientos ágiles de negociación.
Artículo III
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 6 del Tratado, se entenderá que las Partes permitirán a los inversionistas de una y otra, el uso de toda clase de recursos naturales necesarios para el desarrollo del negocio minero, comprendiéndose en este concepto los recursos hídricos existentes en sus respectivos territorios, aunque no tengan calidad de recursos hídricos compartidos, cuyo acceso se concederá dando pleno cumplimiento a la legislación interna del país en que se encuentren dichos recursos.
Artículo IV
En el marco de integración que garantiza el Tratado, en especial en lo referente al acceso, desempeño y protección de todas las actividades y servicios que tengan relación con el negocio minero, se entiende que entre ellos se consideran los que contemplan las respectivas legislaciones en favor de las concesiones mineras y las plantas de beneficio, fundición y refinación, incluidos también los depósitos de estériles y tranques de relaves o diques de cola. Atendido que dichos derechos, de acuerdo con el art. 1, párr. 3, literal a) del Tratado se extenderán a las concesiones y plantas del territorio de la otra Parte, éstas considerarán, dentro del área de operaciones que se determinará en el respectivo Protocolo Adicional, la posibilidad de ubicar sus instalaciones en el ámbito espacial más apropiado, concediendo al efecto las facilitaciones que requieran los inversionistas de una de ellas en el territorio de la otra, para el desarrollo de sus actividades mineras.
Artículo V
Cada Parte adoptará las medidas necesarias para asegurar el pleno cumplimiento de las disposiciones del Tratado en su territorio en el ámbito nacional, provincial y regional.
A tal efecto, una vez constituida la Comisión Administradora le corresponderá, en el ejercicio de la facultad que le confiere el art. 18 párr. 4, literal a), velar por que las autoridades competentes de ambos países apliquen el Tratado y el presente Protocolo conforme a dicho propósito.
Artículo VI
La Comisión Administradora determinará los procedimientos y demás medidas necesarias para adecuar los Protocolos Adicionales Específicos correspondientes a los actuales proyectos mineros Pascua Lama y Pachón a las disposiciones del Tratado, una vez que éste entre en vigencia.
Artículo VII
En el cumplimiento de sus funciones, y respecto de las materias que se sometan a su estudio y resolución, la Comisión Administradora podrá efectuar consultas a representantes del sector privado. A tal efecto, cada Parte podrá crear una comisión asesora empresarial, formada por representantes de los diferentes sectores de la actividad minera, cuya función consistirá en dar asesoría en los temas en que sea consultada por la Comisión Administradora.
Artículo VIII
El presente instrumento forma parte integrante del Tratado y entrará en vigor junto con éste.
Hecho en Santiago, Chile, a los 20 días del mes de agosto de 1999.
Por el Gobierno de la República Argentina.
Por el Gobierno de la República de Chile.
Embajada de Chile
Argentina
459/1999
Buenos Aires, 31 de agosto de 1999.
Señor ministro:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en relación con el Protocolo Complementario del Tratado de Integración y Complementación Minera entre las Repúblicas de Chile y Argentina, suscrito en Santiago el 20 de agosto de 1999.
En el inc. 2 del art. I de dicho Protocolo se incluyó, por error, en la primera línea, la palabra que entre las palabras Parte y deseen, que corresponde sea suprimida. Conforme a lo dispuesto por el art. 79, párr. 1., b) y al párr. 4 del mismo artículo de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en vigor para ambos Estados, el texto así corregido sustituirá ab initio al texto primitivo, quedando en definitiva la primera oración del mencionado inciso, hasta la primera coma, del siguiente tenor:
En aquellos casos en que los inversionistas de una parte deseen adquirir la propiedad o mera tenencia o la constitución de otros derechos sobre inmuebles situados exclusivamente en el territorio de la otra Parte,.
Si Vuestra Excelencia estuviese conforme con dicha supresión, la presente Nota y la respuesta a ella constituirían un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos, y se corregiría en el mismo sentido el art. I, inc. 2 del Protocolo Complementario del Tratado de Integración y Complementación Minera entre las Repúblicas de Chile y Argentina.
Me es muy grato saludar a V.E. y renovarle las expresiones de mi más elevada consideración.
José Florencio Guzmán Correa – Embajador
Excelentísimo señor Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina
Don Guido Di Tella – Buenos Aires
Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
Buenos Aires, 31 de agosto de 1999.
Sr. Embajador:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con relación a su nota 459/1999 del 31 de agosto de 1999 referida al Protocolo Complementario del Tratado de Integración y Complementación Minera entre las Repúblicas Argentina y de Chile, suscripto en Santiago el 20 de agosto de 1999, la que textualmente dice:
Señor Ministro:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en relación con el Protocolo Complementario del Tratado de Integración y Complementación Minera entre las Repúblicas de Chile y Argentina, suscrito en Santiago el 20 de agosto de 1999.
A S.E. el Sr. Embajador de la República de Chile José Florencio Guzmán Correa Buenos Aires
En el inc. 2 del art. I de dicho Protocolo se incluyó, por error, en la primera línea, la palabra que entre las palabras Parte y deseen, que corresponde sea suprimida. Conforme a lo dispuesto por el art. 79, párr. 1., b) y al párr. 4 del mismo artículo de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en vigor para ambos Estados, el texto así corregido sustituirá ab initio al texto primitivo, quedando en definitiva la primera oración del mencionado inciso, hasta la primera coma, del siguiente tenor:
En aquellos casos en que los inversionistas de una parte deseen adquirir la propiedad o mera tenencia o la constitución de otros derechos sobre inmuebles situados exclusivamente en el territorio de la otra Parte,
Si Vuestra Excelencia estuviese conforme con dicha supresión, la presente Nota y la respuesta a ella constituirían un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos, y se corregiría en el mismo sentido el art. I, inc, 2 del Protocolo Complementario del Tratado de Integración y Complementación Minera entre las Repúblicas de Chile y Argentina.
Me es muy grato saludar a V.E. y renovarle las expresiones de mi más elevada consideración.
Sobre ese particular, tengo el agrado de comunicar la conformidad del Gobierno argentino con lo antes transcripto y convenir que la presente Nota y la de Vuestra Excelencia constituyen un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos.
Saludo a Vuestra Excelencia con mi más distinguida consideración.
Cita digital del documento: ID_INFOJU83860