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DECRETO 4322/1971
INVERSIONES EXTRANJERAS
Régimen. Normas de aplicación. Determinación
del 27/9/1971; publ. 4/10/1971
Visto la reciente promulgación de la ley 19151 , y
Considerando:
Que el art. 18 de dicha ley deroga el art. 6 de la ley 18587, reemplazándolo por un nuevo régimen legal para las inversiones de capital extranjero.
Que la nueva ley dispone en su art. 17 que deberá ser reglamentada dentro de los sesenta (60) días de la fecha de su publicación.
Que numerosos proyectos de inversión se hallan en trámite y pendientes de resolución desde larga data, lo que crea la necesidad de contar con las normas reglamentarias para su tramitación final, evitando así la irrogación de perjuicios irreparables para las firmas interesadas.
Que, por tanto, se estima conveniente declarar en vigencia, como reglamentarias de la ley 19151 , las disposiciones pertinentes de los decretos 5339/1963 , 3113/1964 , 4271/1969 y 6703/1969 , exclusivamente con relación a los proyectos arriba aludidos. Todo ello bien entendido que por la propia naturaleza de las normas cuya vigencia se establece, no se habrán de violar los propósitos que animan a la nueva legislación en la materia.
Que hasta tanto esta última sea definitivamente reglamentada, corresponde determinar el organismo de aplicación para los proyectos en trámite.
Que el cumplimiento de la norma que en este acto se dicta guarda estrecha vinculación con las políticas nacionales 54, 91 y 101.
Por ello y atento a lo propuesto por el Ministerio de Industria, Comercio y Minería,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Hasta tanto se dicte la reglamentación general de la ley 19151 , serán de aplicación a los efectos de la citada ley, las normas correspondientes de los decretos 5339/1963 y 3113/1964 , 4271/1969 y 6703/1969 , para las solicitudes de inversión de capital extranjero presentadas con anterioridad al primer día hábil anterior a la fecha de publicación del decreto 603/1970 .
Art. 2. A los efectos contemplados en el artículo precedente, el organismo de aplicación será el Ministerio de Industria, Comercio y Minería Subsecretaría de Comercio Exterior.
Art. 3. Comuníquese, etc.
Lanusse Chescotta
Cita digital del documento: ID_INFOJU88601