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DECRETO 1173/1982
COMERCIO EXTERIOR
Nomenclaturas Nacionales N.A.D.I. y N.A.D.E. Planillas anexas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Modificación
del 18/6/1982; publ. 25/6/1982
Visto la nomenclatura anexa al decreto 1115 , de fecha 8 de abril de 1974 modificada por los decretos 1602 de fecha 25 de noviembre de 1974, 1038 , de fecha 18 de abril de 1977, 2772 de fecha 23 de noviembre de 1978 y 1033 , de fecha 16 de mayo de 1980, y
Considerando:
Que mediante los mismos se actualizó la versión de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera (ex N.A.B.), que fuera implantada, por ley 16686 para todas las operaciones del comercio exterior.
Que el mencionado organismo internacional, del cual nuestro país es miembro conforme a la ley 17587 , ha introducido nuevas modificaciones al referido sistema clasificatorio, para adecuarlo a las variaciones registradas en el campo de las transacciones comerciales, frente a la evolución que constantemente experimenta la tecnología.
Que la incorporación de tales modificaciones a las nomenclaturas nacionales N.A.D.I. y N.A.D.E., y a las planillas anexas a la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que utiliza el mismo instrumento, resulta imprescindible para mantener la correlación clasificatoria y estadística uniforme dentro del marco ampliamente mayoritario y en plena expansión de naciones y organismos internacionales que utilizan la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera.
Que el Poder Ejecutivo se halla facultado para el dictado del presente decreto de acuerdo a lo establecido en el art. 11 , párr. 2, del Código Aduanero.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Introdúcese a la nomenclatura anexa al decreto 1115/1974 y sus modificatorios, las enmiendas que se especifican en la lista anexa al presente decreto que forma parte integrante del mismo.
Art. 2. A los fines que la enmienda que se introduce por el artículo anterior se considere comprendida en la referencia que efectúe el art. 38 del decreto reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1977 y sus modificaciones, deberá procederse a la adaptación de la planilla anexa al art. 26 de dicho ordenamiento legal (texto de planilla actualizada por resolución 169 del 7 de abril de 1975 de la ex Secretaría de Estado de Hacienda y sus modificaciones).
Art. 3. Facúltase al Ministerio de Economía para que por conducto de la Secretaría de Hacienda adopte las providencias tendientes a realizar las correcciones correspondientes en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (N.A.D.I.) y en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Exportación (N.A.D.E.), como asimismo en la lista anexa al art. 26 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) t.o. en 1977 y sus modificaciones.
Art. 4. El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial; no obstante las enmiendas que por el mismo se introducen serán operativas en la medida en que las nomenclaturas nacionales N.A.D.I. y N.A.D.E. y la lista anexa al art. 26 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1977 y sus modificaciones, hayan receptado los correspondientes ajustes.
Art. 5. Comuníquese, etc.
Galtieri Alemann
Anexo
LISTA ANEXA
REGLAS GENERALES
Título
Nueva redacción:
Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura arancelaria.
SECCIÓN I
CAPÍTULO 2
Partida 02.03
Nueva redacción:
02.03 Hígados de ave frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera.
Partida 02.06
Nueva redacción:
02.06 Carnes y despojos comestibles de cualquier clase (con exclusión de los hígados de ave), salados o en salmuera, secos o ahumados.
CAPÍTULO 4
Nota 1
Nueva redacción:
1. Se considera leche, tanto la completa como la desnatada, el babeurre leche batida), el suero de leche (lacto-suero), la leche cuajada, el kéfil, el yogur y demás leches fermentadas o acidificadas.
CAPÍTULO 5
Título
Nueva redacción:
Productos de origen animal, no expresados ni comprendidos en otras partidas.
Nota 2
Nueva redacción:
2. Los cabellos extendidos longitudinalmente, pero sin colocar en el mismo sentido (es decir, que no estén dispuestos raíz con raíz ni punta con punta), se consideran cabellos en bruto (partida 05.01).
Nota 3
Nueva redacción:
3. En todas las secciones de la presente nomenclatura se considera marfil, la materia suministrada por las defensas del elefante, mamut, morsa, narval, rinoceronte y jabalí, así como los dientes de todos los animales.
Nota 4
Nueva redacción:
4. Se considera crin, en el sentido de la nomenclatura, el pelo de las crines y de la cola de los equinos y bovinos.
Partida 05.03
Nueva redacción:
05.03 Crines y sus desperdicios, incluso en capas con soporte de otras materias o sin él.
Partida 05.07
Nueva redacción:
05.07 Pieles y otras partes de aves provistas de sus plumas o de su plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación, polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas.
Partida 05.08
Nueva redacción:
05.08 Huesos y núcleos córneos en bruto desgrasados o simplemente preparados (pero sin recortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias.
Partida 05.09
Nueva redacción:
05.09 Marfil, concha de tortuga, cuernos, astas, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluidos los desperdicios y el polvo; barbas de ballena y de animales similares, en bruto o simplemente preparadas, pero sin cortar en forma determinada, incluidos las barbillas y desperdicios.
SECCIÓN II
CAPÍTULO 8
Partida 08.01
Nueva redacción:
08.01 Dátiles, plátanos, piñas (ananás), mangos, mangostanes, aguacates, guayabas, cocos, nueces del Brasil, nueces de cajuil (de anacardos o de marañones), frescos o secos, con cáscara o sin ella.
Subpartida D
Nueva redacción:
D. Nueces de cajuil.
CAPÍTULO 10
Partida 10.06
Subpartida C
Nueva redacción:
C. Semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado.
CAPÍTULO 11
Título
Nueva redacción:
Productos de la molinería, malta, almidones y féculas, gluten e inulina.
Nota 1 b)
Nueva redacción:
b) Las harinas y sémolas preparadas para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios, de la partida 19.02.
Partida 11.02
Subpartida C
Nueva redacción:
C. Granos de cereales, mondados, perlados, partidos o aplastados (incluidos los copos); gérmenes de cereales, incluso sus harinas.
CAPÍTULO 12
Título
Nueva redacción:
Semillas y frutos oleaginosos; semillas, simientes y frutos diversos; plantas industriales y medicinales; paja y forrajes.
Partida 12.10
Nueva redacción:
12.10 Remolachas, nabos y raíces forrajeras; heno, alfalfa, esparceta, trébol, coles forrajeras, altramuces, vezas y demás productos forrajeros análogos.
CAPÍTULO 13
Nota 1 c)
Nueva redacción:
c) Los extractos de café, té o yerba mate (partida 21.02).
CAPÍTULO 14
Título
Nueva redacción:
Materias para trenzar y otros productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otras partidas.
Partida 14.02
Nueva redacción:
14.02 Materias vegetales empleadas principalmente como relleno (miraguano, crin vegetal, crin marina y similares), incluso en capas con soporte de otras materias o sin él.
Partida 14.03
Nueva redacción:
14.03 Materias vegetales empleadas principalmente en la fabricación de escobas y cepillos (sorgo, piasava, grama, tampico y análogos), incluso en torcidas o en haces.
SECCIÓN III
CAPÍTULO 15
Nota 1 d)
Nueva redacción:
d) Los ácidos grasos aislados, las ceras preparadas, las materias grasas transformadas en productos farmacéuticos, en pinturas, en barnices, en jabones, en productos de perfumería o de tocador y en cosméticos, preparados, los aceites sulfonados y demás productos comprendidos en la sección VI.
Partida 15.07
Subpartida F
Nueva redacción:
F. Aceites de nabina, de colza y de mostaza.
Partida 15.15
Nueva redacción:
15.15 Esperma de ballena y de otros cetáceos (espermaceti), en bruto, prensada o refinada, incluso coloreada artificialmente; ceras de abeja y de otros insectos incluso coloreadas artificialmente.
Partida 15.17
Nueva redacción:
15.17 Degrás; residuos procedentes del tratamiento de las materias grasas o de las ceras animales o vegetales.
SECCIÓN IV
CAPÍTULO 16
Nota 1
Nueva redacción:
1. Este capítulo no comprende la carne, los despojos, los pescados, crustáceos y moluscos, preparados o conservados por los procedimientos enumerados en los caps. 2 y 3.
CAPÍTULO 18
Partida 18.04
Nueva redacción:
18.04 Manteca de cacao, incluidos la grasa y el aceite de cacao.
CAPÍTULO 19
Partida 19.02
Nueva redacción:
19.02 Extractos de malta; preparados para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios, a base de harinas, sémolas, almidones, féculas o extractos de malta, incluso con adición de cacao en una proporción inferior al 50% en peso.
Partida 19.07
Nueva redacción:
19.07 Pan, galletas de mar y demás productos de panadería ordinaria, sin adición de azúcar, miel, huevos, materias grasas, queso o frutas, hostias, sellos para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, de almidón o de fécula en hojas y productos análogos.
CAPÍTULO 20
Nota 1 b)
Nueva redacción:
b) Las jaleas y pastas de frutas azucaradas, presentadas en forma de confituras (partida 17.04) o de artículos de chocolate (partida 18.06).
Nota 4
Nueva redacción:
4. Los jugos de tomate cuyo contenido, en peso, de extracto seco del 7% o más, se clasifican en la partida 20.02.
Partida 20.01
Nueva redacción:
20.01 Legumbres, hortalizas y frutas, preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético, con sal, especias, mostaza o azúcar o sin ellos.
Partida 20.06
Incluir las nuevas subpartidas siguientes:
A. Frutos de cáscara (incluso los cacahuetes) tostados.
B. Los demás.
CAPÍTULO 21
Partida 21.02
Subpartida A
Nueva redacción:
A. Extractos o esencias de café y preparaciones a base de estos extractos o esencias; achicoria tostada y demás sucedáneos tostados de café y sus extractos.
CAPÍTULO 22
Nota 1 b)
Nueva redacción:
b) Las aguas destiladas, de conductibilidad o del mismo grado de pureza (partida 28.58).
Nota 2
Nueva redacción:
2. El grado alcohólico que ha de tenerse en cuenta para la aplicación de las partidas 22.08 y 22.09 es el obtenido en el alcoholímetro de Gay-Lussac, a la temperatura de 15ºC.
Los aguardientes desnaturalizados se clasifican con los alcoholes etílicos desnaturalizados en la partida 22.08.
Partida 22.04
Nueva redacción:
22.04 Mosto de uva parcialmente fermentado, incluso apagado sin utilización de alcohol.
Partida 22.05
Nueva redacción:
22.05 Vinos de uva; mosto de uva apagado con alcohol (incluidas las mistelas).
Partida 22.06
Nueva redacción:
22.06 Vermuts y otros vinos de uva preparados con plantas o materias aromáticas.
CAPÍTULO 23
Partida 23.01
Nueva redacción:
23.01 Harinas y polvo de carne y de despojos, de pescado, de crustáceos o moluscos, impropios para la alimentación humana; chicharrones.
Partida 23.03
Nueva redacción:
23.03 Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y otros desperdicios de la industria azucarera; heces de cervecería y de destilería; residuos de la industria del almidón y residuos análogos.
SECCIÓN V
CAPÍTULO 25
Partida 25.10
Nueva redacción:
25.10 Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales, apatito y cretas fosfatadas.
Partida 25.14
Nueva redacción:
25.14 Pizarra en bruto, exfoliada, desbastada o simplemente troceada por aserrado.
Partida 25.17
Nueva redacción:
25.17 Cantos y piedras triturados (incluso tratados térmicamente), gravadas, macadam y macadam alquitranado, de los tipos generalmente utilizados para el hormigonado y para la construcción de carreteras, vías férreas y otros balastos; pedernal y guijarros, incluso tratados térmicamente; gránulos y fragmentos (incluso tratados térmicamente) y polvo de las piedras de las partidas 25.15 y 25.16.
Partida 25.19
Nueva redacción:
25.19 Carbonato de magnesio natural, magnesita: magnesia electrofundida; magnesia calcinada a muerte (sinterizada), incluso conteniendo pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes de la sinterización: óxido de magnesio, incluso químicamente puro.
CAPÍTULO 27
Nota 1 c)
Nueva redacción:
c) Los hidrocarburos no saturados, mezclados, que pertenecen a las partidas 33.01, 33.04 o 38.07.
Nota 2
Nueva redacción:
2. Deben estimarse comprendidos en la partida 27.07, no sólo los aceites y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, sino también los productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos, y que se hayan obtenido por destilación de alquitranes de hulla de baja temperatura o de otros alquitranes minerales, por tratamiento del petróleo o por cualquier otro procedimiento.
Nota 3
Nueva redacción:
3. La expresión aceites de petróleo o de minerales bituminosos empleada en el texto de la partida 27.10 debe considerarse aplicable no sólo a los aceites de petróleo o de minerales bituminosos, sino también a los aceites análogos, así como a los constituidos por hidrocarburos no saturados mezclados en los que los constituyentes no aromáticos predominen en peso sobre los aromáticos, cualquiera que sea el procedimiento de obtención.
Nota 4
Nueva redacción:
4. Deben estimarse comprendidos en la partida 27.13, no sólo la parafina y demás productos en ella expresados, sino también los productos análogos obtenidos por síntesis o por cualquier otro procedimiento.
Partida 27.04
Subpartida A
Nueva redacción:
A. Coque y semicoque de hulla; carbón de retorta.
Subpartida B
Nueva redacción:
B. Coque y semicoque de lignito o de turba.
Partida 27.06
Nueva redacción:
27.06 Alquitranes de hulla, de lignito o de turba y otros alquitranes minerales, incluidos los alquitranes minerales descabezados y los alquitranes minerales reconstituidos.
Partida 27.08
Nueva redacción:
27.08 Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales.
Partida 27.10
Nueva redacción:
27.10 Aceites de petróleo o de minerales bituminosos (distintos de los aceites crudos); preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas con una proporción en peso de aceites de petróleo o de minerales bituminosos igual o superior al 70% y en las que estos aceites constituyan el elemento base.
Subpartida F
Nueva redacción:
F. Gasóleo.
SECCIÓN VI
Nota 3, primer párrafo
Nueva redacción:
3. Los productos presentados en surtidos formados por varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en la presente sección y reconocibles como destinados a constituir, después de mezclados, un producto de las secciones VI o VII, se clasificarán en la partida correspondiente a este último producto, siempre que los componentes sean:.
CAPÍTULO 28
Nota 2 e)
Nueva redacción:
e) El agua oxigenada sólida (en la partida 28.54), el oxisulfuro de carbono y los halogénuros de carbonilo, el clanogeno y sus halogénuros y la cianamida y sus derivados metálicos (en la partida 28.58), con exclusión de la cianamida cálcica con un contenido en peso de nitrógeno, calculado sobre el peso del producto anhidro en estado seco, igual o inferior al 25%, que está comprendida en el cap. 31.
Nota 3 g)
Nueva redacción:
g) Los metales, incluso químicamente puros y las aleaciones metálicas comprendidos en la sección XV.
Nota 6 a)
Nueva redacción:
a) Los elementos químicos e isótopos fisionables siguientes: el uranio natural y sus isótopos uranio 233 y 235, el plutonio y sus isótopos.
Partida 28.04
Nueva redacción:
28.04 Hidrógeno; gases nobles; otros metaloides.
Subpartida A
Nueva redacción:
A. Oxígeno, nitrógeno, hidrógeno y gases nobles.
CAPÍTULO 29
Nota 1 h)
Nueva redacción:
h) Los productos siguientes, normalizados para la producción de colorantes azoicos: Sales de diazonio copulantes utilizados para estas sales y aminas diazotables y sus sales.
Nota 3
Nueva redacción:
3. Cualquier producto que fuera susceptible de ser clasificado en dos o más partidas del presente capítulo, debe considerarse como perteneciente a la partida que esté colocada en último lugar por orden de numeración.
Nota 4
Nueva redacción:
4. En las partidas 29.03 a 29.05, 29.07 a 29.10, 29.12 a 29.21, inclusive, cualquier referencia a los derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados debe considerarse aplicable igualmente a los derivados mixtos (sulfohalogenados, nitrohalogenados, nitrosulfonados, nitrosulfohalogenados, etc.).
Los grupos nitrados o nitrosados no deben considerarse como funciones nitrogenadas en el sentido de la partida 29.30.
Nota 5 a)
Nueva redacción:
a) Los ésteres de compuestos orgánicos de función ácida de los subcapítulos I al VII, inclusive, con compuestos orgánicos de los mismos subcapítulos se clasifican con el compuesto que pertenezca a la partida colocada en último lugar por orden de numeración.
Nota 6
Nueva redacción:
6. Los compuestos de las partidas 29.31 a 29.34, inclusive, son compuestos orgánicos cuya molécula contiene, además de los átomos de hidrógeno, oxígeno o nitrógeno, átomos de otros metaloides o metales, tales como azufre, arsénico, mercurio, plomo, etc., directamente ligados al carbono.
En las partidas 29.31 (tiocompuestos orgánicos) y 29.34 (otros compuestos órgano-minerales) no deben considerarse comprendidos los derivados sulfonados o halogenados (incluidos los derivados mixtos), que con excepción del hidrógeno, oxígeno y nitrógeno no contengan, en asociación directa con el carbono, sino los átomos de azufre y de halógeno que les confieren el carácter de derivados sulfonados o halogenados (o de derivados mixtos).
Subcapítulo I
Título
Nueva redacción:
Hidrocarburos, sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados.
Partida 29.02
Subpartida A
Nueva redacción:
A. Cloruro de vinilo (monocloroetileno).
Partida 29.03
Nueva redacción:
29.03 Derivados sulfonados, nitrados y nitrosados, de los hidrocarburos.
Subcapítulo II
Título
Nueva redacción:
Alcoholes y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados.
Partida 29.04
Nueva redacción:
29.04 Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados.
Partida 29.05
Nueva redacción:
29.05 Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados.
Subcapítulo III
Título
Nueva redacción:
Fenoles y fenoles-alcoholes y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados.
Partida 29.07
Nueva redacción:
29.07 Derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados de los fenoles y de los fenoles-alcoholes.
Subcapítulo IV
Título
Nueva redacción:
Éteres-óxidos, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, epóxidos alfa y beta, acetales y semiacetales y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados.
Partida 29.08
Nueva redacción:
29.08 Éteres-óxidos, éteres-óxidos-alcoholes, éteres-óxidos-fenoles, éteres-óxidos-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes y peróxidos de éteres, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados.
Partida 29.09
Nueva redacción:
29.09 Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres (alfa o beta); sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados.
Partida 29.10
Nueva redacción:
29.10 Acetales y semiacetales, acetales y semiacetales de funciones oxigenadas simples o complejas y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados.
Subcapítulo V
Partida 29.12
Nueva redacción:
29.12 Derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados de los productos de la partida 29.11.
Subcapítulo VI
Partida 29.13
Nueva redacción:
29.13 Cetonas, cetonas-alcoholes, cetonas-fenoles, cetonas-aldehídos, quinonas, quinonas-alcoholes, quinonas-fenoles, quinonas-aldehídos y otras cetonas y quinonas de funciones oxigenadas simples o complejas y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados.
Subcapítulo VIII
Título
Nueva redacción:
Éteres de los ácidos minerales y sus sales, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados.
Partida 29.19
Nueva redacción:
29.19 Ésteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados.
Partida 29.21
Nueva redacción:
29.21 Otros ésteres de los ácidos minerales (excepto los ésteres de los ácidos halogenados) y sus sales, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados.
Subcapítulo IX
Partida 29.26
Nueva redacción:
29.26 Compuestos de función imida de los ácidos carboxílicos (comprendidas la imida ortosulfobenzoica y sus sales) o de función imina (comprendidas la hexametilenotetramina y la trimetilenotrinitramina).
Subcapítulo XII
Partida 29.43
Nueva redacción:
29.43 Azúcares químicamente puros, con excepción de la sacarosa, la glucosa y la lactosa; éteres y ésteres de azúcares y sus sales, distintos de los productos incluidos en las partidas 29.39, 29.41 y 29.42.
CAPÍTULO 30
Nota 1
Nueva redacción:
1. A efectos de clasificación en la partida 30.03, la expresión medicamentos de aplicarse:
a) A los productos que han sido mezclados o combinados para usos terapéuticos o profilácticos;
b) A los productos sin mezclar, propios para los mismos usos, presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor para usos terapéuticos o profilácticos.
Las disposiciones anteriores no se aplican a los alimentos o bebidas (tales como: Alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, bebidas tónicas y aguas minerales) ni a los productos de las partidas 30.02 y 30.04.
Para la aplicación de estas disposiciones y de la nota 3 d) de este capítulo, se consideran:
A) Productos sin mezclar:
1. Las soluciones acuosas de productos no mezclados;
2. Todos los productos comprendidos en los caps. 28 y 29;
3. Los extractos vegetales simples de la partida 13.03, simplemente graduados o disueltos en un disolvente cualquiera.
B) Productos mezclados:
1. Las soluciones y suspensiones coloidales (con exclusión del azufre coloidal);
2. Los extractos vegetales obtenidos por tratamiento de mezclas de sustancias vegetales;
3. Las sales y aguas concentradas obtenidas por evaporación de las aguas minerales naturales.
Nota 2 a)
Nueva redacción:
a) Las aguas destiladas aromáticas y las soluciones acuosas de aceites esenciales, para usos medicinales (partida 33.06).
Partida 30.02
Nueva redacción:
30.02 Sueros específicos de personas o de animales inmunizados; vacunas microbianas, toxinas, cultivos de microorganismos (incluidos los fermentos y con exclusión de las levaduras) y otros productos similares.
Subpartida A
Nueva redacción:
A. Sueros de personas o de animales inmunizados; vacunas microbianas.
CAPÍTULO 31
Nota 1 A) 1)
Nueva redacción:
1) El nitrato de sodio de un contenido en nitrógeno inferior o igual al 16,30%.
Nota 1 A) 5)
Nueva redacción:
5) El nitrato de calcio de un contenido en nitrógeno inferior o igual al 16%.
Nota 1 A) 7)
Nueva redacción:
7) La cianamida cálcica de un contenido en nitrógeno inferior o igual al 25%, impregnada o no de aceite.
Nota 3 A) 4)
Nueva redacción:
4) El sulfato de potasio de un contenido en K2O inferior o igual al 52%.
Nota 3 A) 5)
Nueva redacción:
5) El sulfato de magnesio y potasio, de un contenido en K2O inferior o igual al 30%.
CAPÍTULO 32
Nota 3
Nueva redacción:
3. Se consideran igualmente comprendidas en las partidas 32.05, 32.06 y 32.07, las preparaciones a base de materias colorantes sintéticas orgánicas, de lacas colorantes o de otras materias colorantes de la clase de las utilizadas para colorear en masa las materias plásticas artificiales, el caucho y otras materias análogas, o bien destinadas a entrar en la composición de preparaciones para la impresión de textiles. Estas partidas no comprenden, sin embargo, los pigmentos preparados citados en la partida 23.09.
Partida 32.05
Incluir las siguientes nuevas subpartidas:
A. Materias colorantes orgánicas sintéticas.
B. Los demás.
Partida 32.08
Nueva redacción:
32.08 Pigmentos, opacificantes y colores preparados, composiciones vitrificables, lustres líquidos y preparaciones similares, para las industrias de cerámica, esmalte o vidrio; engobes; frita de vidrio y otros vidrios en forma de polvo, gránulos, laminillas o copos.
CAPÍTULO 33
Título
Nueva redacción:
Aceites esenciales y resinoides; productos de perfumería o de tocador y cosméticos, preparados.
CAPÍTULO 34
Nota 4 C)
Nueva redacción:
C) A las mezclas que tengan la consistencia de las ceras a base de ceras o de parafina, conteniendo, además, grasas, resinas, materias minerales u otras materias, siempre que estas mezclas no estén emulsionadas y carezcan de disolventes.
CAPÍTULO 35
Partida 35.04
Nueva redacción:
35.04 Peptonas y otras materias proteicas (con exclusión de las enzimas de la partida 35.07) y sus derivados; polvo de pieles, tratado o no al cromo.
CAPÍTULO 36
Nota 2 b)
Nueva redacción:
b) Los combustibles líquidos (gasolina, etc.) del tipo de los utilizados para mecheros o encendedores presentados en recipientes de capacidad inferior o igual a 300 cm3;
Partida 36.06
Nueva redacción:
36.06 Cerillas y fósforos.
CAPÍTULO 37
Partida 37.01
Nueva redacción:
37.01 Placas fotográficas y películas planas sensibilizadas, sin impresionar, de materias distintas del papel, cartón o tejido.
CAPÍTULO 38
Partida 38.08
Nueva redacción:
38.08 Colofonias y ácidos resínicos y sus derivados, excepto las resinas esterificadas de la partida 39.05; esencia de colofonia y aceites de colofonia.
SECCIÓN VII
CAPÍTULO 39
Nota 1 e)
Nueva redacción:
e) Las manufacturas de espartería y de cestería del cap. 46;
Nota 3 a)
Nueva redacción:
a) Los productos líquidos o pastosos, incluidas las emulsiones, dispersiones y soluciones;
Nota 3 b)
Nueva redacción:
b) Bloques, trozos, grumos, masas no coherentes, granulados, copos y polvos (incluidos los polvos para moldear);
Nota 3 c)
Nueva redacción:
c) Monofilamentos cuya mayor dimensión de su corte transversal sea superior a un milímetro; tubos obtenidos directamente en su forma, barras y varillas o perfiles, incluso trabajados en su superficie, pero sin otra labor.
Nota 3 d)
Nueva redacción:
d) Placas, hojas, películas y bandas o tiras (distintas de las clasificadas en la partida 51.02 por la nota 4 del cap. 51), incluso impresas o trabajadas de otra forma en la superficie, sin cortar o simplemente cortadas en forma cuadrada o rectangular (incluso si esta operación les da el carácter de artículos dispuestos para su uso en tal estado);
CAPÍTULO 40
Nota 3 a)
Nueva redacción:
a) El calzado y sus partes, del cap. 64;
Nota 3 c)
Nueva redacción:
c) Las partes y piezas sueltas de caucho endurecido para máquinas y aparatos mecánicos y eléctricos, así como todos los objetos o partes de objetos de caucho endurecido para usos electrotécnicos, que están comprendidos en la sección XVI;
Nota 3 f)
Nueva redacción:
f) Los botones, portaplumas, tubos para pipas y similares, peines, así como los demás artículos comprendidos en el cap. 98.
Nota 4 a) párr. 2
Nueva redacción:
Estas materias comprenden principalmente el cis-poliisopreno (IR), el polibutadieno (BR), el policlorobutadieno (CR), el polibutadieno-estireno (SBR), el policlorobutadieno-acrilonitrilo (NCR), el polibutadieno-acrilonitrilo (NBR) y el caucho butilo (IIR);
Nota 5 párr. 1
Nueva redacción:
5. Las partidas 40.01 y 40.02 no deben considerarse aplicables a:
Nota 5 b)
Nueva redacción:
b) El caucho que, antes de la coagulación haya sido adicionado de negro de humo con aceites minerales o sin ellos o de anhídrido silícico con aceites minerales o sin ellos, así como el caucho que, después de la coagulación, haya sido adicionado de sustancias de cualquier clase;
Subcapítulo I
Título
Nueva redacción:
Caucho en bruto.
Partida 40.04
Nueva redacción:
40.04 Desperdicios y recortes de caucho sin endurecer; restos de manufacturas de caucho sin endurecer exclusivamente utilizables para la recuperación del caucho; caucho en polvo obtenido a partir de desperdicios o de restos de caucho sin endurecer.
Subcapítulo II
Partida 40.05
Nueva redacción:
40.05 Planchas, hojas y bandas, de caucho natural o sintético sin vulcanizar, distintas de las hojas ahumadas y de las hojas de crepé de las partidas 40.01 y 40.02; granulados de caucho natural o sintético en forma de mezclas dispuestas para la vulcanización; mezclas llamadas mezclas maestras constituidas por caucho natural o sintético sin vulcanizar, adicionado, antes o después de la coagulación, de negro de humo (con aceites minerales o sin ellos) o de anhídrido silícico (con aceites minerales o sin ellos), bajo cualquier forma.
Subcapítulo III
Título
Nueva redacción:
Manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer.
Partida 40.08
Nueva redacción:
40.08 Planchas, hojas, varillas y perfiles (incluidos los perfiles de sección circular), de caucho vulcanizado sin endurecer.
SECCIÓN VIII
CAPÍTULO 41
Partida 41.01
Nueva redacción:
41.01 Cueros y pieles en bruto (frescos, salados, secos, encalados, piquelados), incluidas las pieles de ovinos con su lana.
Partida 41.09
Nueva redacción:
41.09 Recortes y demás desperdicios de cuero natural, artificial o regenerado y de pieles, curtidos o apergaminados, no utilizables para la fabricación de artículos de cuero o de piel; aserrín, polvo y harina de cuero.
CAPÍTULO 42
Nota 1 b)
Nueva redacción:
b) Las prendas y accesorios de vestir (excepto los guantes) de cuero, forrados interiormente de peletería natural o facticia, así como las prendas y accesorios de vestir de cuero que tengan partes exteriores de peletería natural o facticia, cuando estas partes no sean sólo simples guarniciones (partidas 43.03 o 43.04, según los casos);
Partida 42.03
Nueva redacción:
42.03 Prendas y accesorios de vestir de cuero natural, artificial o regenerado.
CAPÍTULO 43
Nota 3
Nueva redacción:
3. Se consideran napas, trapecios, cuadrados, cruces o presentaciones análogas en el sentido de la partida 43.02, las pieles y sus partes (con exclusión de las pieles llamadas alargadas) unida por cosido en forma de cuadrados, rectángulos, cruces o trapecios, sin adición de otras materias. Por el contrario, las demás, ensambladas y dispuestas para ser utilizadas tal como se presentan, directamente o después de un simple recortado, y las pieles o partes de pieles cosidas en forma de vestidos, partes o accesorios de los mismos, o de otros artículos, están clasificadas en la partida 43.03.
Nota 4
Nueva redacción:
4. Quedan incluidas en las partidas 43.03 o 43.04, según los casos, las prendas y accesorios de vestir de todas clases (distintos de los excluidos de este capítulo por la nota 2), forrados interiormente de peletería natural o facticia, así como las prendas y accesorios de vestir que tengan partes exteriores de peletería natural o facticia, cuando estas partes no sean simples guarniciones.
Nota 5
Nueva redacción:
5. Se considera peletería facticia, en el sentido de la partida 43.04, las imitaciones de peletería obtenidas con lana, pelo u otras fibras aplicados por pegado o costura sobre cuero, tejido, etc., con exclusión de las limitaciones obtenidas por tejido, que quedan clasificadas con las manufacturas correspondientes de materias textiles (terciopelos, felpas, tejidos rizados, etc.).
SECCIÓN IX
CAPÍTULO 44
Nota 2
Nueva redacción:
2. Se entiende por maderas mejoradas en el sentido de este capítulo, las piezas de madera maciza o constituidas por chapas que hayan recibido un tratamiento químico o físico más intenso que el necesario para asegurar su cohesión y de tal naturaleza que provoque sensible aumento de la densidad y dureza, así como mayor resistencia a los efectos mecánicos, químicos o eléctricos.
Nota 3
Nueva redacción
3. Para la aplicación de las partidas 44.19 a 44.28, ambas inclusive, los artículos de tableros de fibras, de madera chapada o contrachapada y de maderas celulares, mejoradas, artificiales o regeneradas, se asimilan a los artículos correspondientes de madera.
Partida 44.11
Incluir las siguientes nuevas subpartidas:
A. Tableros de fibras comprimidas (tableros duros).
B. Los demás.
Partida 44.23
Nueva redacción:
44.23 Obras de carpintería y piezas de armazones para edificios y construcciones, incluidos los tableros para entarimados y las construcciones prefabricadas de madera.
CAPÍTULO 45
Partida 45.02
Nueva redacción:
45.02 Cubos, placas (láminas), hojas y tiras de corcho natural, incluidos los cubos o cuadradillos para la fabricación de tapones.
Partida 45.04
Nueva redacción:
45.04 Corcho aglomerado (con aglutinante o sin él) y sus manufacturas.
SECCIÓN X
Título
Nueva redacción:
Materias utilizadas en la fabricación del papel; papel y artículos de papel.
CAPÍTULO 47
Partida 47.02
Nueva redacción:
47.02 Desperdicios de papel y cartón; manufacturas viejas de papel y cartón utilizables exclusivamente para la fabricación de papel.
CAPÍTULO 48
Nota 5
Nueva redacción:
5. Se entiende por papel para decorar habitaciones y lincrusta, para la aplicación de la partida 48.11:
a) El papel presentado en rollos, propio para la decoración de paredes y techos, y que responda, además, a las condiciones siguientes:
Presentar uno o dos orillos, con marcas de referencia para su colocación o sin ellas;
Para los papeles sin orillo, estar coloreados, estucados, aterciopelados o presentar motivos en relieve y tener una anchura igual o inferior a 60 cm;
b) Las cenefas, frisos y esquinas de papel, propios para la decoración de paredes y techos.
Partida 48.12
Nueva redacción:
48.12 Cubiertas para suelos, constituidas por soportes de papel o cartón, con capa de pasta de linóleo o sin ella, incluso recortadas.
Partida 48.19
Nueva redacción:
48.19 Etiquetas de todas clases de papel o cartón, estén o no impresas, con ilustraciones o sin ellas, incluso engomadas.
Partida 48.21
Nueva redacción:
48.21 Otras manufacturas de pasta de papel, de papel, de cartón o de guata de celulosa.
CAPÍTULO 49
Nota 1 c)
Nueva redacción:
c) Los grabados, estampas y litografías originales (partida 99.02), los sellos de correo, timbres fiscales y análogos de la partida 99.04, así como las antigüedades y demás artículos del cap. 99.
Partida 49.04
Nueva redacción:
49.04 Música manuscrita o impresa, con ilustraciones o sin ellas, incluso encuadernada.
SECCIÓN XI
Nota 1 h)
Nueva redacción:
h) Los tejidos, fieltros y telas sin tejer, impregnados, con baños o recubiertos de caucho o estratificados con esta misma materia y las manufacturas de estos productos clasificados en el cap. 40;
Nota 3 A) párr. 1
Nueva redacción:
A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el párr. B) siguiente, en la presente sección se consideran cordeles, cuerdas y cordajes los hilados (sencillos, retorcidos o cableados):
Nota 3 B) e)
Nueva redacción:
e) A los hilados de chenilla o felpilla y a los hilados entorchados de la partida 58.07.
Nota 4 A) párr. 1
Nueva redacción:
A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el siguiente ap. B), en los caps. 50, 51, 53, 54, 55 y 56 se consideran acondicionados para la venta al por menor los hilados dispuestos:
Nota 6 c)
Nueva redacción:
c) Los artículos cuyos bordes hayan sido, bien ribeteados o dobladillados por cualquier procedimiento (con exclusión de los tejidos en pieza cuyos bordes, desprovistos de orillos, hayan sido simplemente asegurados) o bien asegurados por medio de flecos anudados obtenidos con los hilos del propio tejido con hilos aplicados;
Nota 7
Nueva redacción:
7. Sin perjuicio de lo que resulte del propio texto de las partidas no se incluyen en los caps. 50 a 57 ni en los caps. 58 a 60, los artículos confeccionados definidos en la nota 6. Los artículos citados en los caps. 58 o 59 no se incluirán en los caps. 50 a 57.
Nota 8
Nueva redacción:
8. Se asimilan a los tejidos de los caps. 50 a 57, los productos constituidos por capas de hilados textiles paralelizados que se superponen en ángulo agudo o recto. Estas capas están fijadas entre sí en los puntos de cruce de los hilos por un adhesivo o por termosoldado.
CAPÍTULO 51
Nota 1 párr. 1
Nueva redacción:
1. En todas las secciones de la nomenclatura en que se utilice la expresión fibras textiles sintéticas y artificiales se entenderá referida a fibras o filamentos de polímeros orgánicos obtenidos industrialmente:
Nota 1 último párrafo
Nueva redacción:
Se consideran sintéticas las fibras o filamentos definidos en a) y artificiales los definidos en b).
Nota 3
Nueva redacción:
3. No se consideran hilados continuos los hilados llamados rotos constituidos por fibras cuya mayor parte ha sido quebrada al pasar a través de un dispositivo mecánico apropiado (cap. 56).
Partida 51.03
Subpartida A
Nueva redacción:
A. De fibras textiles sintéticas continuas.
Subpartida B
Nueva redacción:
B. De fibras textiles artificiales continuas.
CAPÍTULO 53
Nota 1
Nueva redacción:
1. La expresión de pelos finos se refiere a los pelos de alpaca, de llama, de vicuña, de yac, de camello, de cabra de Angora (mohiar), cabra del Tibet, cabra de Cachemira y similares (con exclusión de las cabras comunes), de conejo (incluido el conejo de Angora), de liebre, de castor, de nutria y de rata almizclera.
CAPÍTULO 55
Partida 55.05
Subpartida C
Nueva redacción:
C. Que midan en hilados sencillos más de 40.000 m hasta 80.000 m exclusive por kg.
CAPÍTULO 56
Nota 1 párr. 1
Nueva redacción:
1. Se consideran cables para discontinuos de fibras textiles sintéticas y artificiales, a los efectos de la partida 56.02, los constituidos por una serie de filamentos continuos paralelos de longitud uniforme e igual a la de los cables, cuando cumplan las siguientes condiciones:
Partida 56.05
Nueva redacción:
56.05 Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas (o de desperdicios de fibras textiles sintéticas o artificiales), sin acondicionar para la venta al por menor.
CAPÍTULO 58
Título
Nueva redacción:
Alfombras y tapices; terciopelos, felpas, tejidos rizados y tejidos de chenilla o felpilla; cintas; pasamanería; tules y tejidos de mallas anudadas (red); puntillas, encajes y blondas; bordados.
Nota 2
Nueva redacción:
2. Para la aplicación de las partidas 58.01 y 58.02, se consideran alfombras y tapices, además de las alfombras propiamente dichas, los artículos similares que presenten las características de estas últimas, aunque estén destinados a colocarse en lugar distinto del suelo. Se excluyen de estas partidas las alfombras de fieltro, que deben clasificarse en el cap. 59.
Nota 3 párr. 1
Nueva redacción:
3. Se consideran cintas a efectos de la partida 58.05.
Partida 58.04
Nueva redacción:
58.04 Terciopelos, felpas, tejidos rizados y tejidos de chenilla o felpilla, con exclusión de los artículos de las partidas 55.08 y 58.05.
Partida 58.07
Nueva redacción:
58.07 Hilados de chenilla o felpilla; hilados entorchados (distintos de los de la partida 52.01 y de los de crin entorchados); trencillas en piezas; otros artículos de pasamanería y ornamentales análogos, en piezas: Bellotas, madroños, pompones, borlas y similares.
CAPÍTULO 59
Nota 3 a)
Nueva redacción:
a) Los tejidos impregnados, con baño o recubiertos de caucho o estratificados con esta misma materia:
De un peso por metro cuadrado inferior o igual a 1500 gramos; o
De un peso por metro cuadrado superior a 1500 gramos y que contengan en peso más del 50% de materias textiles:
Nota 5 a) primer guión
Nueva redacción:
Los tejidos, fieltros o tejidos afieltrados, combinados con una o varias capas de caucho, de cuero o de otras materias de los tipos comúnmente empleados para fabricar guarniciones de cardas, y los productos análogos para otros usos técnicos;
CAPÍTULO 60
Partida 60.04
Nueva redacción:
60.04 Prendas interiores de punto no elástico y sin cauchutar.
Subpartida A
Nueva redacción:
A. Leotardos de lana o de pelos finos.
Subpartida B
Nueva redacción:
B. Otras prendas interiores de lana o de pelos finos.
Subpartida D
Nueva redacción:
D. Otras prendas interiores de algodón.
Supartida E
Nueva redacción:
E. Leotardos de fibras sintéticas.
Subpartida G
Nueva redacción:
G. Prendas interiores de fibras sintéticas para hombres y niños, excepto las camisas de manga larga o corta.
Subpartida H
Nueva redacción:
H. Prendas interiores de fibras sintéticas para mujeres, niñas y primera infancia, excepto los leotardos.
Subpartida I
Nueva redacción:
I. Prendas interiores de fibras artificiales.
Subpartida J
Nueva redacción:
J. Prendas interiores de las damas fibras.
Partida 60.05
Nueva redacción:
60.05 Prendas exteriores, accesorios de vestir y otros artículos de punto no elástico y sin cauchutar.
Subpartida K
Nueva redacción:
K. Las demás prendas exteriores y accesorios de vestir, de lana o de pelos finos.
Subpartida L
Nueva redacción:
L. Las demás prendas exteriores y accesorios de vestir, de algodón.
Subpartida M
Nueva redacción:
M. Las demás prendas exteriores y accesorios de vestir, de fibras textiles sintéticas.
Subpartida N
Nueva redacción:
N. Las demás prendas exteriores y accesorios de vestir, de fibras textiles artificiales.
Subpartida O
Nueva redacción:
O. Las demás prendas exteriores y accesorios de vestir, de otras fibras.
CAPÍTULO 61
Título
Nueva redacción:
Prendas y accesorios de vestir, de tejidos.
Nota 3 a)
Nueva redacción:
a) Cuando exista dificultad en distinguir si un artículo corresponde a prendas masculinas o femeninas, se clasificará con estas últimas (partidas 61.02 o 61.04, según los casos);
Nota 3 b)
Nueva redacción:
b) La expresión prendas exteriores o interiores de primera infancia comprende las destinadas, sin distinción de sexo, a niños de corta edad, no aplicándose a las prendas reconocidas como destinadas exclusivamente a niñas o a niños; dicha expresión comprende también los pañales y mantillas.
Partida 61.01
Nueva redacción:
61.01 Prendas exteriores para hombres y niños.
Subpartida A
Nueva redacción:
A. Prendas exteriores de tejidos de las partidas 59.08, 59.11 o 59.12 (distintos de los de punto).
Subpartida P
Nueva redacción:
P. Otras prendas exteriores de lana o de pelos finos.
Subpartida Q
Nueva redacción:
Q. Otras prendas exteriores de algodón.
Subpartida R
Nueva redacción:
R. Otras prendas exteriores de fibras sintéticas o artificiales.
Subpartida S
Nueva redacción:
S. Otras prendas exteriores de las demás fibras.
Partida 61.02
Nueva redacción:
61.02 Prendas exteriores para mujeres, niñas y primera infancia.
Subpartida A
Nueva redacción:
A. Prendas exteriores de tejidos de las partidas 59.06, 59.11 o 59.12 (distintos de los de punto).
Subpartida U
Nueva redacción:
U. Otras prendas exteriores de lana o de pelos finos.
Subpartida V
Nueva redacción:
V. Otras prendas exteriores de algodón.
Subpartida W
Nueva redacción:
W. Otras prendas exteriores de fibras sintéticas o artificiales.
Subpartida X
Nueva redacción:
X. Otras prendas exteriores de las demás fibras.
Partida 61.03
Nueva redacción:
61.03 Prendas interiores, incluidos los cuellos, pecheras y puños, para hombres y niños.
Subpartida D
Nueva redacción:
D. Prendas interiores de algodón, excepto las camisas.
Subpartida E
Nueva redacción:
E. Prendas interiores de fibras sintéticas, excepto las camisas.
Subpartida F
Nueva redacción:
F. Prendas interiores de otras fibras, excepto las camisas.
Partida 61.04
Nueva redacción:
61.04 Prendas interiores para mujeres, niñas y primera infancia.
Partida 61.11
Nueva redacción:
61.11 Otros accesorios de vestir confeccionados: Sobaqueras, hombreras, cinturones, manguitos, mangas protectoras, etc..
CAPÍTULO 63
Partida 63.01
Nueva redacción:
63.01 Artículos y accesorios de vestir, mantas, ropa de casa y artículos de moblaje (distintos de los comprendidos en las partidas 58.01, 58.02 y 58.03), de materias textiles, calzado, sombreros, gorras y tocador de cualquier materia, con marcadas señales de haber sido usados y presentados a granel o en balas, sacos o acondicionamientos análogos.
SECCIÓN XII
CAPÍTULO 66
Nota 2
Nueva redacción:
2. La partida 66.03 no comprende los accesorios de materias textiles, las vainas, forros, bellotas, dragonas y similares, de cualquier materia, para los artículos comprendidos en las partidas 66.01 y 66.02. Estos accesorios se clasifican separadamente, incluso cuando se presenten con los artículos a los que se destinen, siempre que no estén montados en dichos artículos.
CAPÍTULO 67
Partida 67.04
Nueva redacción:
67.04 Postizos (pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones, etc.) y artículos análogos de cabellos, pelos o materias textiles; otras manufacturas de cabellos (incluidas las redes y redecillas).
SECCIÓN XIII
CAPÍTULO 68
Nota 1 n)
Nueva redacción:
n) Los objetos de arte, objetos para colecciones y antigüedades (cap. 99).
CAPÍTULO 69
Nota 1
Nueva redacción:
1. El presente capítulo no comprende más que los productos cerámicos que han sido cocidos después de darles forma. Las partidas 69.04 a 69.14, ambas inclusive, sólo comprenden productos distintos de los calorífugos o refractarios.
Nota 2 h)
Nueva redacción:
h) Los objetos de arte, objetos para colecciones y antigüedades (cap. 99).
Subcapítulo II
Título
Nueva redacción:
Otros productos cerámicos.
Partida 69.07
Nueva redacción:
69.07 Baldosas y losas para pavimentación o revestimiento, sin barnizar ni esmaltar.
Partida 69.08
Nueva redacción:
69.08 Las demás baldosas y losas para pavimentación o revestimiento.
CAPÍTULO 70
Nota 1 f)
Nueva redacción:
f) Los botones, los pulverizadores, los termos montados y demás artículos del cap. 98.
Nota 2
Nueva redacción:
2. Para la aplicación de la partida 70.07, la expresión vidrio colado o laminado y vidrio de ventanas (estén o no desbastados o pulidos), cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular, o bien curvados o trabajados de otra forma (biselados, grabados, etc.), se extiende a los artículos obtenidos con estos vidrios, a condición de que no estén encuadrados, asociados o contraplacados con materias distintas del vidrio.
SECCIÓN XIV
CAPÍTULO 71
Nota 8 a)
Nueva redacción:
a) Los objetos pequeños utilizados como adorno personal, tales como sortijas, pulseras, collares, broches, pendientes, cadenas de reloj, dijes, colgantes, alfileres de corbata, gemelos, medallas o insignias, etc.;
Partida 71.05
Nueva redacción:
71.05 Plata y sus aleaciones (incluidas la plata dorada y la plata platinada), en bruto o semilabradas.
Partida 71.07
Nueva redacción:
71.07 Oro y sus aleaciones (incluido el oro platinado), en bruto o semilabrados.
SECCIÓN XV
Nota 1 b)
Nueva redacción:
b) El ferrocerio y otras aleaciones pirofóricas (partida 36.08);
Nota 2 párr. 1
Nueva redacción:
2. En todas las secciones de la nomenclatura, se considerarán partes y accesorios de uso general de metales comunes;
CAPÍTULO 73
Nota 1 b)
Nueva redacción:
b) Fundición especular spiegel (partida 73.01): Los productos que contengan en peso más del 6% hasta el 30%, inclusive, de manganeso y que respondan, por lo que respecta a las demás características, a la definición de la nota 1 a).
Nota 1 e)
Nueva redacción:
e) Acero fino al carbono (partida 73.15): El acero que contenga en peso un 0,6% o más de carbono, siempre que el contenido de azufre y de fósforo sea inferior, en peso, al 0,04% para cada uno de estos elementos considerados aisladamente, o al 0,07% si los dos elementos citados se consideran conjuntamente.
Partida 73.06
Subpartida A
Nueva redacción:
A. En bloques pudelados empaquetados o masas.
Partida 73.10
Nueva redacción:
73.10 Barras de hierro o de acero obtenidas en caliente por laminación, extrusión o forja (incluido el alambrón); barras de hierro o de acero obtenidas o acabadas en frío; barras huecas de acero para perforación de minas.
Partida 73.15
Nueva redacción:
73.15 Aceros aleados y acero fino al carbono, en las formas indicadas en las partidas 73.06 y 73.14, inclusive.
Partida 73.36
Nueva redacción:
73.36 Estufas, caloríferos, cocinas (incluidos los que se pueden utilizar accesoriamente para la calefacción central), hornillos, calderas con hogar, calientaplatos y aparatos similares no eléctricos, de los tipos utilizados para usos domésticos, así como sus partes y piezas sueltas, de fundición, hierro o acero.
Partida 73.38
Subpartida A
Nueva redacción:
A. Artículos de uso doméstico y sus partes; lana de hierro o de acero; esponjas, rodillas, guantes y artículos similares para fregar, lustrar y usos análogos.
CAPÍTULO 74
Nota 2 c) último párrafo
Nueva redacción:
En la partida 74.04 quedan comprendidas, principalmente, las chapas, planchas, hojas y tiras de espesor superior a 0,15 mm, cortadas en forma distinta de la cuadrada o rectangular, perforadas, onduladas, acanaladas, estriadas, pulimentadas o recubiertas, siempre que estos trabajos no tengan por efecto dar a estos productos el carácter de artículos o manufacturas clasificados en otras partidas.
Nota 3
Nueva redacción:
3. Quedan comprendidos principalmente en las partidas 74.07 y 74.08 los tubos, barras huecas y accesorios de tubería, pulidos o recubiertos y los de forma especial o trabajados (curvados, en serpentín, fileteados, aterrajados, taladrados, estrechados, cónicos, con aletas aplicadas, etc.).
Partida 74.18
Subpartida A
Nueva redacción:
A. Artículos de uso doméstico y sus partes.
CAPÍTULO 75
Nota 2
Nueva redacción:
2. Quedan comprendidos, principalmente, en la partida 75.04, los tubos, barras huecas y accesorios de tubería, pulidos o recubiertos y los de forma especial o trabajados (curvados, en serpentín, fileteados, aterrajados, taladrados, estrechados, cónicos, con aletas aplicadas, etc.).
CAPÍTULO 76
Nota 2
Nueva redacción:
2. Quedan comprendidos, principalmente, en las partidas 76.06 y 76.07, los tubos, barras huecas y accesorios de tubería, pulidos o recubiertos y los de forma especial o trabajados (curvados, en serpentín, fileteados, aterrajados, taladrados, estrechados, cónicos, con aletas aplicadas, etc.).
Partidas 76.10
Nueva redacción:
76.10 Barriles, tambores, bidones y otros recipientes similares, de aluminio, para el transporte o envasado, incluidos los envases tubulares rígidos o flexibles.
Partida 76.15
Subpartida A
Nueva redacción:
A. Artículos de uso doméstico y sus partes.
CAPÍTULO 78
Nota 1 c) último párrafo
Nueva redacción:
En la partida 78.03, quedan comprendidas, principalmente, las planchas, hojas y tiras, de un peso superior a 1700 g/m2, cortadas en forma distinta de la cuadrada o rectangular, perforadas, onduladas, acanaladas, estriadas, pulimentadas o recubiertas, siempre que estas operaciones no tengan por efecto conferir a estos productos el carácter de artículos o manufacturas clasificados en otras partidas.
CAPÍTULO 79
Partida 79.01
Nueva redacción:
79.01 Cinc en bruto; desperdicios y desechos de cinc.
CAPÍTULO 80
Nota 2
Nueva redacción:
2. Quedan comprendidos, principalmente, en la partida 80.05, los tubos, barras huecas y accesorios de tubería, pulidos o recubiertos y los de forma especial o trabajados (curvados, en serpentín, fileteados, aterrajados, taladrados, estrechados, cónicos, con aletas aplicadas, etc.).
CAPÍTULO 82
Nota 2
Nueva redacción:
2. Las partes y piezas sueltas de metales comunes de los artículos de este capítulo se clasifican con los mismos, exceptuándose las partes y piezas sueltas especialmente expresadas y los portaútiles para herramientas de uso manual de la partida 84.48. Sin embargo, las partes y accesorios de uso general, conforme se expresa en la nota 2 de esta sección, están siempre excluidos de este capítulo.
En las partidas 82.11 y 82.13, respectivamente, se clasifican las cabezas, peines, contrapeines, hojas y cuchillas de máquina de afeitar y de cortar el pelo o de esquilar, de cualquier clase, incluso las eléctricas.
Nota 3
Nueva redacción:
3. Los estuches o envases similares que se presenten con los artículos de este capítulo a los que van destinados y con los cuales se venden normalmente, se clasifican con dichos artículos. Si se presentan aisladamente, siguen su propio régimen.
Partida 82.05
Nueva redacción:
82.05 Útiles intercambiables para máquinas-herramientas y para herramientas de mano, mecánicas o no (de embutir, estampar, aterrajar, escariar, filetear, fresar, brochar, tallar, tornear, atornillar, taladrar, etc.), incluso las hileras de estirado (trefilado) y de extrusión de los metales, así como los útiles para sondeos y perforaciones.
Partida 82.09
Nueva redacción:
82.09 Cuchillos con hoja cortante o dentada (incluidas las navajas de podar) y sus hojas, distintos de las cuchillas y hojas cortantes de la partida 82.06.
Partida 82.11
Nueva redacción:
82.11 Navajas y máquinas de afeitar y sus hojas (incluidos los esbozos en fleje).
Partida 82.13
Nueva redacción:
82.13 Otros artículos de cuchillería (incluidas las podadoras, esquiladoras, hendidoras, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería y de cocina y corta papeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura, de pedicuro y análogos (incluidas las limas para uñas).
CAPÍTULO 83
Partida 83.14
Nueva redacción:
83.14 Placas indicadoras, placas muestra, placas reclamo, placas de direcciones y otras placas análogas, cifras, letras y signos diversos de metales comunes.
Partida 83.15
Nueva redacción:
83.15 Alambres, varillas, tubos, placas, pastillas, electrodos y artículos similares, de metales comunes o de carburos metálicos, recubiertos o con relleno de decapantes y fundentes, para soldar o depositar metal o carburos metálicos; alambres y varillas de polvo aglomerado de metales comunes para la metalización por proyección.
SECCIÓN XVI
Nota 1 a)
Nueva redacción:
a) Las correas transportadoras o de transmisión, de materias plásticas artificiales del cap. 39, las correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado (partida 40.10), así como los artículos para usos técnicos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 40.14);
CAPÍTULO 84
Nota 3 A) a)
Nueva redacción:
a) Las máquinas numéricas (o digitales) cuyas memorias permitan registrar, además del programa o programas de tratamiento y de los datos que han de procesar, un programa de traducción del lenguaje convencional en el que se han escrito los programas al lenguaje utilizable por la máquina. Estas máquinas deben tener una memoria principal directamente accesible para la ejecución de un programa, de una capacidad suficiente, por lo menos, para registrar las partes de los programas de tratamiento y de traducción y los datos inmediatamente necesarios para el tratamiento en curso. Además, basándose en las instrucciones contenidas en el programa inicial, deben poder modificar su ejecución durante el tratamiento, por decisión lógica;
Nota 3 B) b)
Nueva redacción:
b) Que esté específicamente concebida como parte de tal sistema (salvo que se trate de una unidad de alimentación estabilizada, debe ser capaz de recibir o proporcionar, principalmente, datos en una forma utilizable por el sistema códigos o señales).
Las unidades de esta clase presentadas aisladamente también se clasifican en la partida 84.53.
Partida 84.10
Nueva redacción:
84.10 Bombas, motobombas y turbobombas para líquidos, incluidas las bombas no mecánicas y las bombas distribuidoras con dispositivo medidor; elevadores para líquidos (de rosario, de cangilones, de cintas flexibles, etc.).
Partida 84.38
Nueva redacción:
84.38 Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de la partida 84.37 (mecanismos de calada maquinitas y mecanismos jacquard, paraurdimbres y paratramas, mecanismos de cambio de lanzaderas, etc.); piezas sueltas y accesorios destinados exclusiva o principalmente a las máquinas y aparatos de la presente partida y de las partidas 84.36 y 84.37 (husos, aletas, guarniciones de cardas, peines, barretas, hileras, lanzaderas, lizos y bastidores, agujas, platinas, ganchos, etc.).
Partida 84.48
Nueva redacción:
84.48 Piezas sueltas y accesorios reconocibles como exclusiva o principalmente destinados a las máquinas-herramientas de las partidas 84.45 a 84.47, inclusive, comprendidos los portapiezas y portaútiles, cabezales de roscar retractables automáticamente, dispositivos divisores y otros dispositivos especiales para montar en las máquinas-herramientas; portaútiles destinados a herramientas y a máquinas-herramientas de uso manual, de cualquier clase.
Partida 84.49
Nueva redacción:
84.49 Herramientas y máquinas-herramientas neumáticas o con motor incorporado que no sea eléctrico, de uso manual.
CAPÍTULO 85
Nota 1 a)
Nueva redacción:
a) Las mantas, almohadillas, calientapiés y artículos similares que se calienten eléctricamente; los vestidos, calzado y otros artículos de uso personal que se calienten eléctricamente;
Nota 4
Nueva redacción:
4. Para la aplicación de la partida 85.19, se consideran circuitos impresos, los circuitos obtenidos disponiendo sobre un soporte aislante, por cualquier procedimiento de impresión (incrustación, depósito electrolítico o grabado, principalmente) o por la técnica de los circuitos llamados de capa, elementos conductores, contactos u otros componentes impresos (inductancias, resistencias o condensadores, principalmente), solos o combinados entre sí según un esquema preestablecido, con exclusión de cualquier elemento que pueda producir, rectificar, modular o amplificar una señal eléctrica (elementos semiconductores, por ejemplo).
Las expresión circuito impreso no abarca los circuitos combinados con elementos distintos de los obtenidos durante el proceso de impresión. Sin embargo, los circuitos impresos pueden estar provistos de elementos de conexión no impresos.
Los circuitos de capa (gruesa o delgada) que lleven elementos pasivos y activos obtenidos durante el mismo proceso tecnológico se clasifican en la partida 85.21.
Nota 5 A)
Nueva redacción:
A) Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, los dispositivos de esta clase cuyo funcionamiento se base en la variación de la resistencia por la influencia de un campo eléctrico;
Nota 5 B) c)
Nueva redacción:
c) Los circuitos integrados híbridos que reúnen de un modo prácticamente inseparable, sobre un mismo sustrato aislante (vidrio, cerámica, etc.), elementos pasivos y activos obtenidos, algunos por la técnica de los circuitos de capa delgada o gruesa (resistencias, condensadores, interconexiones, etc.), y otros por la de los semiconductores (diodos, transistores, circuitos integrados monolíticos, etc.). Estos circuitos también pueden tener componentes discretos miniaturizados.
Partida 85.11
Nueva redacción:
85.11 Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, incluidos los aparatos para el tratamiento térmico de materias por inducción o por pérdidas dieléctricas; máquinas y aparatos eléctricos o de láser, para soldar o cortar.
Subpartida B
Nueva redacción:
B. Máquinas y aparatos eléctricos o de láser, para soldar o cortar; sus partes y piezas sueltas.
Partida 85.24
Nueva redacción:
85.24 Piezas y objetos de carbón o de grafito, con metal o sin él, para usos eléctricos o electrotécnicos, tales como escobillas para máquinas eléctricas, carbones para lámparas, para pilas o para micrófonos, electrodos para hornos, para aparatos de soldadura o para instalaciones de electrólisis, etc..
SECCIÓN XVII
CAPÍTULO 86
Partida 86.06
Nueva redacción:
86.06 Vagones taller, vagones grúa y demás vagones de servicio para vías férreas; vehículos sin motor para inspección y conservación de líneas férreas.
Partida 86.08
Nueva redacción:
86.08 Contenedores (cadres, containers), incluidos los contenedores-cisterna y los contenedores-depósito, utilizados en cualquier medio de transporte.
CAPÍTULO 87
Nota 1
Nueva redacción:
1. Se entiende por tractores, en el sentido expresado en este capítulo, los vehículos motores esencialmente concebidos para remolcar o empujar otros artefactos, vehículos o cargas, incluso si presentasen ciertos acondicionamientos accesorios que permitan el transporte de herramientas, de simientes, de abonos, etc., en correlación con su uso principal.
Partida 87.03
Nueva redacción:
87.03 Vehículos automóviles para usos especiales, distintos de los destinados al transporte propiamente dicho, tales como coches para arreglos de averías, coches bomba, coches escala, coches barredera, coches quitanieves, coches de riego, coches grúa, coches proyectores, coches taller, coches radiológicos y análogos.
Partida 87.04
Subpartida A
Suprimir esta subpartida.
Subpartida B
Suprimir esta subpartida.
Partida 87.08
Nueva redacción:
87.08 Carros y automóviles blindados de combate, con armamento o sin él; sus partes y piezas sueltas.
Partida 87.09
Nueva redacción:
87.09 Motociclos y velocípedos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares para motociclos y velocípedos de cualquier clase, presentados aisladamente.
Partida 87.13
Subpartida A
Suprimir esta subpartida.
Subpartida B
Suprimir esta subpartida.
Subpartida C
Suprimir esta subpartida.
CAPÍTULO 88
Partida 88.02
Supartida D
Nueva redacción:
D. Otros aerodinos con un peso en vacío de más de 2000 kg hasta 15.000 kg inclusive.
CAPÍTULO 89
Partida 89.03
Nueva redacción:
89.03 Barcos faro, barcos bomba, dragas de todas clases, pontones grúa y demás barcos para los que la navegación es accesoria con relación a la función principal; diques flotantes; plataformas de perforación o de explotación, flotantes o sumergibles.
SECCIÓN XVIII
CAPÍTULO 90
Título
Nueva redacción:
Instrumentos y aparatos de óptica, de fotografía y de cinematografía, de medida, de comprobación y de precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos.
Nota 1 f)
Nueva redacción:
f) Las bombas distribuidoras con dispositivo medidor, de la partida 84.10; las básculas y balanzas para comprobar y contar las piezas fabricadas, así como las pesas que se presenten aisladamente (partida 84.20); los aparatos elevadores y de manipulación (partida 84.22); los dispositivos especiales para ajustar las piezas o los útiles sobre las máquinas-herramientas, incluso provistos de dispositivos ópticos de lectura (por ejemplo, los divisores llamados ópticos), de la partida 84.48 (distintos de los dispositivos puramente ópticos: anteojos de centrado, de alineación, etc.); válvulas y otros artículos de grifería (partida 84.61).
Nota 1 h)
Nueva redacción:
h) Los aparatos cinematográficos para el registro o la reproducción del sonido que utilicen exclusivamente procedimientos magnéticos, así como los aparatos para la reproducción en serie, por procedimientos exclusivamente magnéticos, de soportes de sonido obtenidos por estos mismos procedimientos (partida 92.11); los lectores magnéticos de sonido (partida 92.13).
Nota 2 b)
Nueva redacción:
b) Las demás partes, piezas sueltas y accesorios, exclusiva o principalmente destinados a las máquinas, aparatos o instrumentos del presente capítulo, se clasifican con éstos o, si procede, en la partida 90.29.
Nota 6
Nueva redacción:
6. Los estuches o envases similares que se presenten con los artículos de este capítulo a los que van destinados y con los cuales se venden normalmente, se clasifican con dichos artículos. Si se presentan aisladamente, siguen su propio régimen.
Partida 90.03
Nueva redacción:
90.03 Monturas de gafas, quevedos e impertinentes y de artículos análogos y las partes de estas monturas.
Partida 90.05
Nueva redacción:
90.05 Anteojos de larga vista y gemelos, con prismas o sin ellos.
Partida 99.08
Nueva redacción:
90.08 (Sic B.O.) Aparatos cinematográficos (tomavistas y de toma de sonido, incluso combinados, aparatos de proyección con reproducción de sonido o sin ella).
Subpartida A
Nueva redacción:
A. Aparatos cinematográficos (aparatos tomavistas y de toma de sonido, incluso combinados, y aparatos de proyección con reproducción de sonido o sin ella), para películas de una anchura inferior a 16 mm, incluidos los tomavistas para películas de 2 x 8 mm.
Subpartida B
Nueva redacción:
B Aparatos cinematográficos (aparatos tomavistas y de toma de sonido, incluso combinados, y aparatos de proyección con reproducción de sonido o sin ella), para películas de una anchura de 16 mm o superior, excepto los tomavistas para películas de 2 x 8 mm.
Partida 90.15
Nueva redacción:
90.15 Balanzas sensibles a esos iguales o inferiores a 5 cg, con pesas o sin ellas.
Partida 90.16
Nueva redacción:
90.16 Instrumentos de dibujo, trazado y cálculo (máquinas para dibujar, pantógrafos, estuches de matemáticas, reglas y círculos de cálculo, etc.); máquinas, aparatos e instrumentos de medida, comprobación y control, no expresados ni comprendidos en otras partidas del presente capítulo (equilibradores, planímetros, micrómetros, calibres, galgas, metros, etc.); proyectores de perfiles.
Partida 90.17
Subpartida A
Nueva redacción:
A. Aparatos electromédicos.
Partida 90.24
Nueva redacción:
90.24 Aparatos e instrumentos para la medida, control o regulación de fluidos gaseosos o líquidos, o para el control automático de temperatura, tales como manómetros, termostatos, indicadores de nivel, reguladores de tiro, aforadores o medidores de caudal y contadores de calor, con exclusión de los aparatos e instrumentos de la partida 90.14.
Partida 90.25
Nueva redacción:
90.25 Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (como polarímetros, refractómetros, espectrómetros y analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial y análogos (como viscosímetros, porosímetros y dilatómetros) y para medidas calorimétricas, fotométricas o acústicas, como fotómetros incluidos los exposímetros y calorímetros); micrótomos.
Partida 90.27
Nueva redacción:
90.27 Otros contadores (cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, totalizadores de camino recorrido, podómetros, etc.), indicadores de velocidad y tacómetros distintos de los de la partida 90.14, incluidos los tacómetros magnéticos; estroboscopios.
Partida 90.28
Subpartida D
Incluir la siguiente nueva subpartida:
D. Reguladores automáticos no electrónicos.
Partida 90.29
Nueva redacción:
90.29 Partes, piezas sueltas y accesorios reconocibles como exclusiva o principalmente concebidos para los instrumentos o aparatos de las partidas 90.23, 90.24, 90.26, 90.27 y 90.28, susceptibles de ser utilizados en uno solo o en varios de los instrumentos o aparatos de este grupo de partidas.
CAPÍTULO 91
Nota 5
Nueva redacción:
5. Los estuches o envases similares que se presenten con los artículos de este capítulo a los que van destinados y con los que se venden normalmente, se clasifican con estos artículos. Si se presentan aisladamente siguen su propio régimen.
CAPÍTULO 92
Nota 1 c)
Nueva redacción:
c) Los micrófonos, amplificadores, altavoces, auriculares, interruptores, estroboscopios y otros instrumentos, aparatos y equipos accesorios utilizados con los artículos del presente capítulo, que no estén incorporados a ellos ni alojados en las mismas cajas (caps. 85 o 90) los aparatos para el registro o la reproducción del sonido combinados con un aparato receptor de radiodifusión o televisión (partida 85.15);
Partida 92.06
Nueva redacción:
92.06 Instrumentos musicales de percusión (tambores, cajas, xilófonos, metalófonos, timbales, castañuelas, etc.).
SECCIÓN XIX
CAPÍTULO 93
Nota 1 párr. 1
Nueva redacción:
1. Este capítulo no comprende:
Nota 1 d)
Nueva redacción:
d) Las miras telescópicas y otros dispositivos ópticos, salvo que estén montados sobre las mismas armas, o sin montar, pero que se presenten con las armas a que se destinan (cap. 90);
Nota 1 f)
Nueva redacción:
f) Las armas y municiones que tengan el carácter de objetos para colección o de antigüedades (partidas 99.05 o 99.06).
Nota 2
Nueva redacción:
2. En la partida 93.07, la expresión partes y piezas sueltas no comprende los aparatos de radio o de radar de la partida 85.15 utilizados en determinados cohetes.
Nota 3
Nueva redacción:
3. Los estuches o envases similares que se presenten con los artículos de este capítulo a los que van destinados, y con los que se venden normalmente, se clasifican con dichos artículos. Si se presentan aisladamente siguen su propio régimen.
SECCIÓN XX
CAPÍTULO 94
Nota 1 f)
Nueva redacción:
f) Los muebles que constituyan partes específicas de frigoríficos, incluso sin equipar, de la partida 84.15; los muebles concebidos especialmente para máquinas de coser (partida 84.41);
Nota 1 k)
Nueva redacción:
k) Los muebles que constituyan partes específicas de tocadiscos, aparatos para dictar y otros aparatos de la partida 92.11 (partida 92.13).
Nota 2 b)
Nueva redacción:
b) Los asientos y camas;
CAPÍTULO 95
Nota 1 c)
Nueva redacción:
c) Los artículos del capítulo 82 (herramientas, artículos de cuchillería, cubiertos) con mangos o partes de las materias de este capítulo. Presentados aisladamente, estos mangos y partes se clasifican en el presente capítulo;
Nota 1 m)
Nueva redacción:
m) Los artículos del cap. 99 (objetos de arte, de colección y antigüedades).
Nota 2 a)
Nueva redacción:
a) Las semillas duras, las pepitas, las cáscaras y nueces y las materias vegetales similares para tallar (nuez de corozo o de palmera-dun, por ejemplo);
CAPÍTULO 97
Nota ij)
Nueva redacción:
ij) Los ojos de vidrio sin montar para muñecas y para otros juguetes de la partida 70.19;
Nota 3
Nueva redacción:
3. No se consideran muñecas de la partida 97.02 más que las representaciones de seres humanos.
CAPÍTULO 98
Nota 1 a)
Nueva redacción:
a) Los lápices para las cejas o para maquillaje (partida 33.06);
Nota 3
Nueva redacción:
3. Los estuches o envases similares que se presenten con los artículos de este capítulo, a los que van destinados y con los que se venden normalmente, se clasifican con dichos artículos. Si se presentan aisladamente siguen su propio régimen.
Partida 98.06
Nueva redacción:
98.06 Pizarras y tableros para escribir o dibujar, con marco o sin él.
Partida 98.08
Nueva redacción:
98.08 Cintas entintadas para máquinas de escribir y cintas entintadas similares, montadas o no sobre carretes; tampones impregnados o no, con caja o sin ella.
SECCIÓN XXI
CAPÍTULO 99
Nota 2
Nueva redacción:
2. Se consideran grabados, estampas y litografías originales de la partida 99.02, las pruebas obtenidas directamente, en negro o en colores, de una o varias planchas totalmente ejecutadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, con excepción de todo procedimiento mecánico o fotomecánico.
Cita digital del documento: ID_INFOJU85241