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DECRETO 492/1995 (*)
CONTRATO DE TRABAJO
Modalidades
Contrato a tiempo parcial. Decreto 282/1995 . Derogación
SEGURIDAD SOCIAL
Programa médico obligatorio. Fusión de obras sociales. Transformación y disolución de los institutos de servicios sociales. Reducción de contribuciones patronales: Modificación del decreto 292/1995
del 22/9/1995; publ. 26/9/1995
(*) Sobre la vigencia de las exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones patronales, ver decreto 814/2001 .
Visto las leyes 18257 , 18290 , 18299 , 19316 , 19322 , 19518 , 19655 , 19772 , 20412 , 23660 , 23661 , 23696 , 24241 , 24463 y 24465 y los decretos 2394 del 15 de diciembre de 1992, 576 del 1 de abril de 1993, 282 del 10 de agosto de 1995 y 292 del 14 de agosto de 1995, y
Considerando:
Que la concepción del Sistema Nacional del Seguro de Salud confiere prioridad a las necesidades y requerimientos de servicios de salud de los trabajadores y de su grupo familiar protegido.
Que es necesario iniciar el proceso de transformación hasta tanto se implemente el Programa de Apoyo para la Reconversión del Sistema de Obras Sociales.
Que las circunstancias actuales aconsejan implementar el acceso a una prestación solidaria renovada, con un destacado esfuerzo por parte de los agentes del seguro de salud.
Que el contenido de dicho programa médico obligatorio alcanza y compromete a los agentes naturales del seguro de salud y es necesario garantizar su financiamiento.
Que se ha producido una expansión de los agentes del seguro de salud, con impacto en los costos administrativos y de gestión de las prestaciones, situación que resiente la eficacia en la asignación de los recursos solidarios de financiamiento.
Que a los fines de una adecuada administración de la cobertura prestacional del Sistema Nacional del Seguro de Salud se hace conveniente rever la forma de financiamiento prevista en el decreto 292 del 14 de agosto de 1995, haciendo preciso establecer un porcentaje uniforme para los aportes patronales destinados a las obras sociales para todas las actividades y regiones del país.
Que se han establecido mecanismos adecuados para garantizar que los mayores recursos del sistema se canalicen institucionalmente hacia las personas en situación de mayor desprotección relativa a los fines de promover criterios de justicia social que constituyen la base del accionar de la política establecida por el Gobierno nacional.
Que resulta necesario reglamentar en forma consistente con el resto de las modificaciones los incs. 3 y 4 del art. 2 de la ley 24465.
Que deben establecerse los valores y las condiciones por las cuales los trabajadores a tiempo parcial se integran a la Seguridad Social.
Que por los arts. 1 , 61 y concordantes de la ley 23696, así como en la normativa reglamentaria, se confiere al Poder Ejecutivo nacional, entre otras, la facultad de disolver y liquidar reparticiones, entes u organismos creados por leyes especiales.
Que resulta procedente la transformación, disolución o liquidación de los institutos de servicios sociales creados por ley, transfiriéndolos al ámbito privado readecuando sus marcos normativos como consecuencia del proceso de reforma del Estado nacional.
Que es necesidad de un ordenamiento económico eficiente evitar toda carga impositiva que recaiga distorsivamente sobre determinados sectores de la producción, como es el financiamiento de algunos institutos de servicios sociales a través de recursos de otra naturaleza.
Que es necesario prever que la elección de otro agente del seguro por parte de los beneficiarios del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados se realice en la forma menos traumática posible, regularizando la situación de aquellos jubilados y pensionados que reciben cobertura de salud en su obra social de origen.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por art. 99 , incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional y el art. 61 de la ley 23696.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
CAPÍTULO I:
PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO
Art. 1. Los beneficiarios de los agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud comprendidos en el art. 1 de la ley 23660, tendrán derecho a recibir las prestaciones médicos asistenciales que se establezcan en el programa médico asistencial que será aprobado por el Ministerio de Salud y Acción Social a través de la Secretaría de Políticas de Salud y Regulación Sanitaria. Dicho programa se denominará Programa Médico Obligatorio (P.M.O.) y será obligatorio para todos los agentes arriba consignados.
Art. 2. Créase en el ámbito de la Secretaría de Políticas de Salud y Regulación Sanitaria una Comisión Técnica del Programa Médico Obligatorio (P.M.O.) con participación de la Administración Nacional del Seguro de Salud dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, cuyos integrantes serán designados por el ministro de Salud y Acción Social, y por la Confederación General del Trabajo. Dicha comisión tendrá como misión formular dicho programa y dictar las normas reglamentarias necesarias para su ejecución, las que deberán ser sometidas a la aprobación del ministro de Salud y Acción Social. Dicha reglamentación establecerá las prestaciones del P.M.O.
Art. 3. (Derogado por decreto 1867/2002, art. 9 ).
Art. 3. (Texto según decreto 1359/1998, art. 1 (*)). Sustitúyese el art. 24 del anexo II del decreto 576/1993 por el siguiente:
Art. 24. Atento lo prescripto por el art. 24, inc. b), pto. 2, sin perjuicio de lo establecido por el art. 2 de la ley 24465, todos los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, a excepción de los comprendidos en las obras sociales del art. 1 , inc. e) de la ley 23660, tendrán garantizada una cotización mínima mensual de pesos veintidós con cuarenta centavos ($ 22,40) por beneficiario titular y pesos once con cincuenta centavos ($ 11,50) por los comprendidos en los incs. a) y b) del art. 9 de la ley 23660. Cuando los aportes y contribuciones de los trabajadores beneficiarios titulares sean inferiores al total de la cotización resultante de la composición de cada grupo familiar, el Fondo Solidario de Redistribución integrará la diferencia. Dicha integración se efectuará de manera automática por cuenta de la Superintendencia de Servicios de Salud a través del Banco de la Nación Argentina, con información provista por la Administración Federal de Ingresos Públicos. El Fondo Solidario de Redistribución se constituirá con el total de los recursos genuinos, incluyendo los de distinta naturaleza a que se hace referencia en el art. 16 de la ley 23660. El valor de la cotización mensual podrá ser modificado mediante resolución conjunta de los Ministerios de Salud y Acción Social, de Economía y Obras y Servicios Públicos y de Trabajo y Seguridad Social, tomando en cuenta las disponibilidades del sistema, las coberturas en concepto de alta complejidad a financiar por la Administración de Programas Especiales y el gasto administrativo de este último organismo y de la Superintendencia de Servicios de Salud.
(*) El art. 2 del decreto 1359/1998 establece: El presente decreto tendrá vigencia a partir del 1 de enero de 1999.
Art. 3. (Texto originario). Sustitúyese el art. 3 del decreto 292/1995 por el siguiente:
Art. 3. Sustitúyese el art. 24 del anexo II del decreto 576/1993 por el siguiente:
Art. 24. Atento lo prescripto por el art. 24 inc. b) pto. 2., y sin perjuicio de lo establecido por el art. 2 de la ley 24465, todos los trabajadores beneficiarios titulares del Sistema Nacional del Seguro de Salud, a excepción de los comprendidos en las obras sociales del art. 1 inc. e) de la ley 23660, tendrán garantizada una cotización mínima mensual de pesos cuarenta ($ 40). Cuando los aportes y contribuciones de cada trabajador sean inferiores a dicha cotización, el Fondo Solidario de Redistribución integrará la diferencia. Dicha integración se efectuará de manera automática por cuenta de la Administración Nacional del Seguro de Salud a través del Banco de la Nación Argentina, con información provista por la Dirección General Impositiva.
El Fondo Solidario de Redistribución se constituirá con el total de los recursos genuinos, incluyendo los de distinta naturaleza a que se hace referencia en el art. 16 de la ley 23660. El valor de la cotización mensual podrá ser modificado mediante resolución conjunta de los Ministerios de Salud y Acción Social, de Economía y Obras y Servicios Públicos y de Trabajo y Seguridad Social, tomando en cuenta las disponibilidades del sistema, las coberturas en concepto de alta complejidad a financiar por la Administración Nacional del Seguro de Salud y su gasto administrativo.
CAPÍTULO II:
FUSIÓN DE OBRAS SOCIALES
Art. 4. En los casos en que un agente del seguro de salud no se encuentre en condiciones de brindarle el P.M.O. a la totalidad de sus beneficiarios, dispondrá de un plazo de sesenta (60) días para proponer a la Administración Nacional del Seguro de Salud su fusión con uno o más agentes del seguro de salud, de forma que permita a sus beneficiarios el acceso al P.M.O.
Transcurrido dicho lapso sin que esta fusión se concrete, el mencionado organismo dispondrá la fusión obligatoria con otro u otros agentes del seguro de salud.
CAPÍTULO III:
REDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES PATRONALES
Art. 5. Sustitúyese el anexo I y el anexo II del decreto 292 del 14 de agosto de 1995 por los anexos I y II que se aprueban como partes integrantes del presente decreto.
Art. 6. s nuevas alícuotas indicadas en el anexo II serán de aplicación para las remuneraciones que se devenguen a partir del día 1 de setiembre de 1995 según el cronograma establecido en dicho anexo.
CAPÍTULO IV:
TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL
Art. 7. Cuando las remuneraciones que perciban los trabajadores comprendidos en el art. 2 de la ley 24465 sean iguales o superiores a tres (3) Ampos, las prestaciones de la Seguridad Social serán las previstas por la legislación vigente. En este caso, a los fines de la prestación del agente del seguro de salud, se aplicará la integración automática dispuesta por el art. 3 del decreto 292 del 14 de agosto de 1995.
Cuando las remuneraciones sean inferiores a tres (3) Ampos, las prestaciones de la Seguridad Social serán proporcionales al tiempo trabajado y a los aportes y contribuciones efectuados, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente para las prestaciones del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Art. 8. (Texto según decreto 1867/2002, art. 7 ). El trabajador a tiempo parcial cuya remuneración sea inferior a tres (3) Mopres, podrá optar por los beneficios de obra social, integrando el aporte a su cargo y la contribución del empleador con más los porcentajes que correspondan al Fondo Solidario de Redistribución, correspondientes a un salario de tres (3) Mopres. Cuando no se ejerza la opción antes indicada, el trabajador y el empleador quedarán eximidos de sus respectivos aportes y contribuciones.
Art. 8. (Texto originario). El trabajador a tiempo parcial cuya remuneración sea inferior a tres (3) Ampos podrá optar por los beneficios de obra social, integrando el aporte a su cargo y la contribución del empleador, correspondientes a un salario de tres (3) Ampos. En este caso será de aplicación lo dispuesto en el art. 3 del decreto 292 del 14 de agosto de 1995.
Cuando no se ejerza la opción antes indicada, el trabajador y el empleador quedarán eximidos de sus respectivos aportes y contribuciones para este régimen.
Art. 9. Cuando el trabajador a tiempo parcial se desempeñare en relación de dependencia para más de un empleador y la suma de sus remuneraciones fuere igual o superior a tres (3) Ampos, la unificación de aportes y contribuciones se harán según lo establecido por el art. 9 del decreto 292 del 14 de agosto de 1995. Cuando la suma de las remuneraciones resultare menor a tres (3) Ampos, se aplicará el artículo anterior.
CAPÍTULO V:
TRANSFORMACIÓN Y DISOLUCIÓN DE
LOS INSTITUTOS DE SERVICIOS SOCIALES
Art. 10. (*) Dispónese la transformación en obras sociales regidas por lo establecido en el art. 1 incs. a) o h) de la ley 23660 de los institutos de servicios sociales que se menciona a continuación, creados por las siguientes leyes: 18290 , Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario, 18257 , Instituto de Servicios Sociales para el Personal de la Industria de la Carne y Afines, 19518 , Instituto de Servicios Sociales para el Personal de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda, 18299 , Instituto de Servicios Sociales para el Personal de la Industria del Vidrio y Afines, 19316 , Instituto de Servicios Sociales de Actividades Rurales y Afines, 19655 , Obra Social de la Actividad Docente, 19772 , Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles y 20412 , Instituto de Obra Social del Ministerio de Economía. Dicha transformación deberá implementarse en un plazo no mayor de tres (3) meses, pudiendo prorrogarse por una sola vez por el mismo plazo. En los casos en que se constituya una nueva entidad, los estatutos se deberán presentar en el plazo señalado anteriormente y cumplimentar con los requisitos previstos para su inscripción ante los organismos competentes.
Las entidades que sustituyan a los entes transformados, se harán cargo de los bienes, el personal, el activo y asumirán íntegramente el pasivo de los entes que se transforman, conforme la normativa legal vigente, y se financiarán exclusivamente con los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial previstos por el art. 16 , incs. a) y b) de la ley 23660.
Transcurrido el plazo previsto en este artículo sin que se haya producido la transformación establecida, se procederá a su disolución y liquidación, conforme a la legislación vigente.
(*) El art. 1 del decreto 359/1996 establece: Prorrógase hasta el 31 de diciembre del corriente año el plazo establecido en el art. 10 del decreto 492 del 22 de septiembre de 1995, para aquellos institutos de servicios sociales que allí se mencionan, cuya transformación en obras sociales regidas por lo establecido en el art. 1 incs. a) o h) de la ley 23660 no se hubiere concretado hasta el presente.
Art. 11. (Derogado por decreto 263/1996, art. 2 ).
Art. 11. (Texto originario). Disuélvese y declárese en estado de liquidación al Instituto de Servicios Sociales Bancarios creado por ley 19322 . Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a designar un liquidador con facultades suficientes a los fines de su liquidación. El proceso de liquidación dispuesto deberá concluirse en el término de seis (6) meses, pudiendo prorrogarse por una sola vez cuando razones fundadas así lo justifiquen.
Cuando se complete el financiamiento del proceso de liquidación caducará la vigencia del aporte previsto por el art. 17 inc. f) de la ley 19322.
Facúltase a los Ministerios de Economía y Obras y Servicios Públicos, de Trabajo y Seguridad Social y Salud y Acción Social a transferir bienes y personal del ente que se liquida, al agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud que organice la entidad sindical correspondiente, en las condiciones que se acuerden.
CAPÍTULO VI:
DISPOSICIONES FINALES
Art. 12. Sustitúyese el art. 10 del decreto 292 del 14 de agosto de 1995 por el siguiente:
Art. 10. Créase el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados en el ámbito de la Administración Nacional del Seguro de Salud, el que deberá estar en funcionamiento antes del 1 de octubre de 1995. En el Registro de referencia se inscribirán los agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud que estén dispuestos a recibir como parte integrante de su población atendida a los jubilados y pensionados, debiendo especificar si recibirán sólo a los jubilados y pensionados de origen o a los provenientes de cualquier agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Art. 13. Sustitúyese el art. 14 del decreto 292 del 14 de agosto de 1995 por el siguiente:
Art. 14. Los agentes que actualmente cuenten con jubilados o pensionados entre sus beneficiarios se inscribirán en el Registro dentro de los dos (2) primeros meses desde la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. Los convenios actualmente vigentes deberán ser adaptados a la nueva normativa. Por única vez, la opción a la que se hace referencia en el art. 11 del presente decreto podrá ser ejercida por la obra social de origen ante la Administración Nacional del Seguro de Salud, en representación de su población de jubilados y pensionados al 1 de octubre de 1995.
Art. 14. Exceptúase de lo establecido en los arts. 19 y 20 del decreto 292/1995 a los beneficiarios de pensiones no contributivas por invalidez, los que continuarán recibiendo cobertura médica por parte del Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
El Instituto de Servicio Sociales para Jubilados y Pensionados deberá afectar a la citada prestación la parte correspondiente de los fondos provenientes del Fondo de Financiamiento del Programa para Personas con Discapacidad, establecido por el art. 7 de la ley 24452.
Art. 15. Derógase el decreto 282 del 10 de agosto de 1995.
Art. 16. Dése cuenta a la Comisión Bicameral del Honorable Congreso de la Nación.
Art. 17. Comuníquese, etc.
Menem Bauza Cavallo Caro Figueroa Rodríguez
Anexo I
CRONOGRAMA DE PORCENTAJE DE DESCUENTO DE APORTES PATRONALES EXCLUIDO
EL SISTEMA DE OBRAS SOCIALES
A CRONOGRAMA DE PORCENTAJE DE DESCUENTO DE APORTES PATRONALES
AGLOMERADOS URBANOS
Setiembre Octubre
%
Noviembre Diciembre
%
Desde Enero
%
CAPITAL FEDERAL
10
20
30
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
10
20
30
Gran Buenos Aires
Tercer Cinturón del Gran Buenos Aires
La Plata
15
25
35
Berisso
15
25
35
Ensenada
15
25
35
Pilar
15
25
35
General Rodríguez
15
25
35
Escobar
15
25
35
Marcos Paz
15
25
35
San Vicente
15
25
35
Cañuelas
15
25
35
Carmen de Patagones
30
40
50
CATAMARCA
Gran Catamarca (*)
40
50
60
CÓRDOBA
Gran Córdoba (*)
20
30
40
CORRIENTES
Ciudad de Corrientes
50
60
70
CHACO
Gran Resistencia (*)
50
60
70
CHUBUT
RawsonTrelew
40
50
60
ENTRE RÍOS
Paraná
25
35
45
FORMOSA
Ciudad de Formosa
55
65
75
JUJUY
Ciudad de Jujuy
50
60
70
LA PAMPA
Santa RosaToay
25
35
45
LA RIOJA
Ciudad de La Rioja
40
50
60
MENDOZA
Gran Mendoza (*)
30
40
50
MISIONES
Posadas
50
60
70
NEUQUÉN
Ciudad de NeuquénPlottier
30
40
50
Centenario
30
40
50
Cutral-Có
45
55
65
Plaza Huincul
45
55
65
RÍO NEGRO
Viedma
30
40
50
Alto Valle
30
40
50
Cinco Saltos
30
40
50
Contralmirante Cordero
30
40
50
Cipoletti
30
40
50
Allen
30
40
50
Coronel Juan J. Gómez
30
40
50
General Roca
30
40
50
Alejandro Stefenelli
30
40
50
Cervantes
30
40
50
Mainque
30
40
50
Ingeniero L. A. Huergo
30
40
50
General Enrique Godoy
30
40
50
Villa Regina
30
40
50
Chichinales
30
40
50
Fernández Oro
30
40
50
SALTA
Gran Salta (*)
50
60
70
SAN JUAN
Gran San Juan (*)
35
45
55
SAN LUIS
Ciudad de San Luis
30
40
50
SANTA CRUZ
Caleta Olivia
45
55
65
Río Gallegos
45
55
65
SANTA FE
Santa FeSanto Tomé
25
35
45
SANTIAGO DEL ESTERO
Ciudad de Santiago del EsteroLa Banda
55
65
75
TIERRA DEL FUEGO
Río Grande
45
55
65
Ushuaia
45
55
65
TUCUMÁN
Gran Tucumán (*)
40
50
60
(*) El art. 1 del decreto 1088/1996 dispone: Establécese que los aglomerados urbanos indicados en el ap. A del anexo I del decreto 492 del 22 de septiembre de 1995 como Gran Catamarca, Gran Córdoba, Gran Mendoza, Gran Resistencia, Gran Salta, Gran San Juan y Gran Tucumán, comprenden las áreas delimitadas por las divisiones geopolíticas que a continuación se detallan:
Gran Catamarca.
Departamentos: Capital, Valle Viejo, Fray Mamerto Esquiú.
Gran Córdoba.
Departamento: Capital.
Gran Mendoza.
Departamentos: Capital, Las Heras, Godoy Cruz, Guaymallén, Maipú, Luján de Cuyo.
Gran Resistencia.
Ejidos municipales de: Resistencia, Barranqueras, Puerto Vilelas, Fontana.
Gran Salta.
Departamento: Capital.
Gran San Juan.
Limitado por: Av. de Circunvalación.
Gran Tucumán.
Departamentos: Capital, Yerba Buena: Sólo localidades de Marcos Paz, Yerba Buena; Cruz Alta: Sólo localidades de: Banda del Río Salí; Tafí Viejo: Sólo localidad de Las Talitas. El art. 2 del decreto 1088/1996 establece: El presente decreto será de aplicación a partir del 1 de octubre de 1996.
CRONOGRAMA DE PORCENTAJE DE DESCUENTO DE APORTES PATRONALES
PARA CADA PROVINCIA
EXCEPTO LOS CORRESPONDIENTES A LAS CIUDADES CAPITALES Y PROVINCIALES,
AGLOMERADOS QUE SE DETALLAN EN EL ANEXO I-A
Setiembre Octubre
%
Noviembre Diciembre
%
Desde Enero
%
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
10
20
30
Gran Buenos Aires
10
20
30
Almirante Brown
10
20
30
Avellaneda
10
20
30
Berazategui
10
20
30
Esteban Echeverría
10
20
30
Florencio Varela
10
20
30
General San Martín
10
20
30
General Sarmiento
10
20
30
La Matanza
10
20
30
Lanús
10
20
30
Lomas de Zamora
10
20
30
Merlo
10
20
30
Moreno
10
20
30
Morón
10
20
30
Quilmes
10
20
30
San Fernando
10
20
30
San Isidro
10
20
30
Tigre
10
20
30
Tres de Febrero
10
20
30
Vicente López
10
20
30
La Plata
15
25
35
Berisso
15
25
35
Ensenada
15
25
35
Pilar
15
25
35
General Rodríguez
15
25
35
Escobar
15
25
35
Marcos Paz
15
25
35
San Vicente
15
25
35
Cañuelas
15
25
35
Patagones
25
35
45
Villarino
25
35
45
Resto partidos de prov. de Buenos Aires
20
30
40
CATAMARCA
45
55
65
CÓRDOBA
Sobremonte
40
50
60
Río Seco
40
50
60
Tulumba
40
50
60
Cruz del Eje
35
45
55
Minas
35
45
55
Pocho
35
45
55
San Alberto
35
45
55
San Javier
35
45
55
Resto de departamentos de la provincia de Córdoba
25
35
45
CORRIENTES
Esquina
40
50
60
Sauce
40
50
60
Curuzú Cuatiá
40
50
60
Monte Caseros
40
50
60
Resto de departamentos de la provincia de Corrientes
50
60
70
CHACO
60
70
80
CHUBUT
45
55
65
ENTRE RÍOS
Federación
40
50
60
Feliciano
40
50
60
Resto de departamentos de la provincia de Entre Ríos
30
40
50
FORMOSA
60
70
80
JUJUY
55
65
75
LA PAMPA
Chical-Co
35
45
55
Chalileo
35
45
55
Puelén
35
45
55
LimayMahuylda
35
45
55
Curacó
35
45
55
Lihuel-Calel
35
45
55
Resto de departamentos de la provincia de La Pampa
30
40
50
LA RIOJA
45
55
65
MENDOZA
35
45
55
MISIONES
55
65
75
NEUQUÉN
35
45
55
RÍO NEGRO
Toda la provincia de Río Negro excepto el área delimitada por el decreto 1161 del 10/7/1992, (referido a la eliminación de impuestos a las transferencias de combustibles en el sur del país)
35
45
55
Área delimitada por el decreto 1161 (comprende el sur de la provincia hasta el paralelo 42)
45
55
65
SALTA
55
65
75
SAN JUAN
40
50
60
SAN LUIS
35
45
55
SANTA CRUZ
50
60
70
SANTA FE
General Obligado
40
50
60
San Javier
40
50
60
9 de Julio
40
50
60
Vera
40
50
60
Resto de departamentos de la provincia de Santa Fe
25
35
45
SANTIAGO DEL ESTERO
Ojo de Agua
40
50
60
Quebrachos
40
50
60
Rivadavia
40
50
50
Resto de departamentos de la provincia de Santiago del Estero
60
70
80
TIERRA DEL FUEGO E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR
50
60
70
TUCUMÁN
45
55
65
Anexo II
NUEVAS ALÍCUOTAS APLICABLES
SETIEMBRE OCTUBRE
% de descuento
a)
b)
c)
d)
e)
Total
10
14.40
6.75
1.35
1.80
5.00
29.30
15
13.60
6.37
1.27
1.70
5.00
27.94
20
12.80
6.00
1.20
1.60
5.00
26.60
25
12.00
5.52
1.12
1.50
5.00
25.14
30
11.20
5.25
1.05
1.40
5.00
23.90
35
10.40
4.87
0.97
1.30
5.00
22.54
40
9.60
4.50
0.90
1.20
5.00
21.20
45
8.80
4.12
0.82
1.10
5.00
19.84
50
8.00
3.75
0.75
1.00
5.00
18.50
55
7.20
3.37
0.67
0.90
5.00
17.14
60
6.40
3.00
0.60
0.80
5.00
15.80
a) Régimen Nacional de Jubilados y Pensionados para Trabajadores en Relación de Dependencia
b) Ex-Cajas de Subsidios Familiares
c) Fondo Nacional de Empleo
d) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
e) Régimen de Obras Sociales
NOVIEMBRE DICIEMBRE
% de descuento
a)
b)
c)
d)
e)
Total
20
12.80
6.00
1.20
1.60
5.00
26.60
25
12.00
5.62
1.12
1.50
5.00
25.24
30
11.20
5.25
1.05
1.40
5.00
23.90
35
10.40
4.87
0.97
1.30
5.00
22.54
40
9.60
4.50
0.90
1.20
5.00
21.20
45
8.80
4.12
0.82
1.10
5.00
19.84
50
8.00
3.75
0.75
1.00
5.00
18.50
55
7.20
3.37
0.67
0.90
5.00
17.14
60
6.40
3.00
0.60
0.80
5.00
15.80
65
5.60
2.62
0.52
0.70
5.00
14.44
70
4.80
2.25
0.45
0.60
5.00
13.10
a) Régimen Nacional de Jubilados y Pensionados para Trabajadores en Relación de Dependencia
b) Ex-Cajas de Subsidios Familiares
c) Fondo Nacional de Empleo
d) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
e) Régimen de Obras Sociales
DESDE ENERO
(Texto según decreto 197/1997, art. 20 (*))
(*) El art. 20 del decreto 197/1997 establece: Modifícase a partir del mes de diciembre de 1997 la aplicación de las alícuotas establecidas desde el mes de enero de 1996 en el anexo II del decreto 492 del 22 de setiembre de 1995 ….
% de descuento
a)
b)
c)
d)
e)
Total
30
12.01
5.25
1.05
0.59
5.00
23.90
35
11.15
4.87
0.97
0.55
5.00
22.54
40
10.29
4.50
0.90
0.51
5.00
21.20
45
9.43
4.12
0.82
0.47
5.00
19.84
50
8.58
3.75
0.75
0.42
5.00
18.50
55
7.72
3.37
0.67
0.38
5.00
17.14
60
6.86
3.00
0.60
0.34
5.00
15.80
65
6.00
2.62
0.52
0.30
5.00
14.44
70
5.15
2.25
0.45
0.25
5.00
13.10
75
4.29
1.87
0.37
0.21
5.00
11.74
80
3.43
1.50
0.30
0.17
5.00
10.40
Desde enero (Texto originario)
% de descuento
a)
b)
c)
d)
e)
Total
30
11.20
5.25
1.05
1.40
5.00
23.90
35
10.40
4.87
0.97
1.30
5.00
22.54
40
9.60
4.50
0.90
1.20
5.00
21.20
45
8.80
4.12
0.82
1.10
5.00
19.84
50
8.00
3.75
0.75
1.00
5.00
18.50
55
7.20
3.37
0.67
0.90
5.00
17.14
60
6.40
3.00
0.60
0.80
5.00
15.80
65
5.60
2.62
0.52
0.70
5.00
14.44
70
4.80
2.25
0.45
0.60
5.00
13.10
75
4.00
1.87
0.37
0.50
5.00
11.74
80
3.20
1.50
0.30
0.40
5.00
10.40
a) Régimen Nacional de Jubilados y Pensionados para Trabajadores en Relación de Dependencia
b) Ex-Cajas de Subsidios Familiares
c) Fondo Nacional de Empleo
d) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
e) Régimen de Obras Sociales
Normas citadas: L 18257 -A-425 L 18299 -B-436 L 19316 1970-B-765 L 19322 1970-B-788 L 19518 1970-A-461 L 19655 197-B-662 L 19772 197-B-818 L 20412 197-A-170 L 23660 : LA -A-51 L 23661 : LA -A-58 L 23696 : LA -B-1132 L 24241 : LA 19-C-3023 L 24452 : LA 199-A-102 L 24463 : LA 19-C-3107 L 24465 : LA 19-C-3108 D 282/1995 : LA 199-B-1785 D 292/1995 : LA 199-B-1786 D 576/1993 : LA 19-A-230 D 2394/1992 : LA 19-C-3614.
Cita digital del documento: ID_INFOJU88824