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LEY 18443
SANIDAD VEGETAL
Obligación a la destrucción de la plaga de la agricultura tucuras a todo propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante de terrenos. Productores adquirentes de tucuricidas. Bonificación
sanc. 13/11/1969; promul. 13/11/1969; publ. 21/11/1969
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. Facúltase al Poder Ejecutivo a obligar la destrucción de la plaga de la agricultura tucuras (Dichroplus sp.), a todo propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante de terreno, cualquiera sea su título, conforme lo determinan los arts. 5 y 6 del decreto ley 6704/1963, solamente en las zonas que se declaren de lucha obligatoria.
Art. 2. Autorízase al Poder Ejecutivo a bonificar a los productores adquirentes de tucuricidas que se utilicen en la campaña de lucha -1970 a realizarse en las provincias de Buenos Aires, Córdoba, Santa Fe, La Pampa y San Luis, pudiendo invertirse a tales fines hasta el importe aproximado de seiscientos millones de pesos moneda nacional (m$n 600.000.000) en la siguiente forma:
a) Hasta cien millones de pesos moneda nacional (m$n 100.000.000) en las zonas de lucha obligatoria, para reintegrar a los productores adquirentes el importe total ciento por ciento (100%) del valor de compra del tucuricida utilizado en la lucha;
b) Hasta quinientos millones de pesos moneda nacional (m$n 500.000.000) en las zonas de lucha no obligatoria para bonificar a los productores adquirentes de tucuricidas en un importe equivalente a los dos tercios (66%) del valor de compra de los mismos.
Art. 3. Autorízase al Poder Ejecutivo a aplicar los fondos existentes no utilizados en la campaña -1969, previstos en la ley 18059 , para bonificar también las compras que se realicen para la campaña -1970. Autorízase, asimismo, para atender las erogaciones inherentes a la campaña -1970, a utilizar en el ejercicio próximo la suma de hasta trescientos millones de pesos moneda nacional (m$n 300.000.000) para bonificar a los productores adquirentes de tucuricidas a que se refiere el art. 2 de la presente ley.
Art. 4. El Poder Ejecutivo determinará las normas de procedimiento y de control necesarias para el otorgamiento de las bonificaciones previstas en el art. 2 , así como también las normas para delimitar las zonas de lucha obligatoria y de lucha no obligatoria.
Art. 5. La erogación que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderá con los créditos respectivos existentes en la Jurisdicción 31 Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.
Art. 6. Comuníquese, etc.
Onganía Dagnino Pastore
Cita digital del documento: ID_INFOJU82008