Legislación nacional

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LEY 18443

SANIDAD VEGETAL

Obligación a la destrucción de la plaga de la agricultura “tucuras” a todo propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante de terrenos. Productores adquirentes de tucuricidas. Bonificación

sanc. 13/11/1969; promul. 13/11/1969; publ. 21/11/1969

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Facúltase al Poder Ejecutivo a obligar la destrucción de la plaga de la agricultura tucuras (“Dichroplus sp.”), a todo propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante de terreno, cualquiera sea su título, conforme lo determinan los arts. 5 y 6 del decreto ley 6704/1963, solamente en las zonas que se declaren de lucha obligatoria.

Art. 2.– Autorízase al Poder Ejecutivo a bonificar a los productores adquirentes de tucuricidas que se utilicen en la campaña de lucha -1970 a realizarse en las provincias de Buenos Aires, Córdoba, Santa Fe, La Pampa y San Luis, pudiendo invertirse a tales fines hasta el importe aproximado de seiscientos millones de pesos moneda nacional (m$n 600.000.000) en la siguiente forma:

a) Hasta cien millones de pesos moneda nacional (m$n 100.000.000) en las zonas de lucha obligatoria, para reintegrar a los productores adquirentes el importe total ciento por ciento (100%) del valor de compra del tucuricida utilizado en la lucha;

b) Hasta quinientos millones de pesos moneda nacional (m$n 500.000.000) en las zonas de lucha no obligatoria para bonificar a los productores adquirentes de tucuricidas en un importe equivalente a los dos tercios (66%) del valor de compra de los mismos.

Art. 3.– Autorízase al Poder Ejecutivo a aplicar los fondos existentes no utilizados en la campaña -1969, previstos en la ley 18059 , para bonificar también las compras que se realicen para la campaña -1970. Autorízase, asimismo, para atender las erogaciones inherentes a la campaña -1970, a utilizar en el ejercicio próximo la suma de hasta trescientos millones de pesos moneda nacional (m$n 300.000.000) para bonificar a los productores adquirentes de tucuricidas a que se refiere el art. 2 de la presente ley.

Art. 4.– El Poder Ejecutivo determinará las normas de procedimiento y de control necesarias para el otorgamiento de las bonificaciones previstas en el art. 2 , así como también las normas para delimitar las zonas de lucha obligatoria y de lucha no obligatoria.

Art. 5.– La erogación que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderá con los créditos respectivos existentes en la Jurisdicción 31 – Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

Art. 6.– Comuníquese, etc.

Onganía – Dagnino Pastore

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82008