Legislación nacional

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LEY 18769

AZÚCAR

Régimen de producción, industrialización y comercialización. Aclaración.

sanc. 8/9/1970; promul. 8/9/1970; publ. 11/9/1970

Excelentísimo señor presidente de la Nación:

Tengo el honor de dirigirme a V. E. a fin de acompañar proyecto de ley, por el que se aclaran diversos aspectos de la ley 17163 de ordenamiento de la actividad azucarera.

Con el mismo se pretende interpretar adecuadamente, algunas disposiciones de la ley citada, que fueron desvirtuadas en su aplicación práctica.

La técnica legislativa elegida implica ratificar la política oportunamente trazada por el Gobierno nacional.

Se ha observado, que la falta de una definición legal que caracterizara precisamente al productor cañero, ha originado algunas anomalías entre las que merece señalarse, la disociación entre la titularidad del cupo de producción de azúcar y la efectiva tenencia de la tierra, y consecuente producción física de caña.

En beneficio de los auténticos productores debe erradicarse toda intermediación parasitaria y la participación en la comercialización de la materia prima de titulares de cupos, que por una razón u otra ha dejado de producir caña.

Para lograr este propósito es necesario prescribir que sólo puede ser titular de cupos de producción de azúcar, quien sea efectivamente productor cañero.

El tenedor actual de certificados de cupos de producción que no reúna los requisitos legales debe ser obviamente dado de baja del Registro de Productores.

A fin de evitar que esta disposición se torne ilusoria es menester arbitrar un sistema periódico de verificación, a cargo de la autoridad de aplicación de la ley, sin dejar de prever la fuente de los fondos para llevarlo a cabo con eficacia.

Parece justo, que la redistribución de los cupos que queden disponibles, de resultas del incumplimiento de las condiciones legales por sus anteriores titulares, se haga otorgando preferencia a aquellos productores inscriptos o no que demuestren mayor respeto por los derechos sociales de sus trabajadores, lo que constituye una preocupación permanente de las autoridades gubernativas.

Cuando la asignación de los cupos recaiga en productores cañeros no inscriptos, es menester ante el cierre del registro respectivo dispuesto por el art. 6 de la ley que se modifica, autorizar expresamente la incorporación de aquéllos.

La autoridad de aplicación de la referida norma, está circunscripta por el art. 19 a ejercer su facultad de fijar la cantidad de azúcar a producir en cada zafra, por pautas exclusivamente económicas.

Algunas emergencias coyunturales, como la necesidad de mantener fuentes de trabajo o asegurar ciertos niveles de ingresos, pueden justificar aumentos por encima de los límites de producción de azúcar previamente determinados.

Las normas legales deben, en estos supuestos, posibilitar la solución sin desnaturalizar los fines económicos que pretende alcanzar el ordenamiento azucarero instaurado. De allí que se disponga un acrecentamiento máximo potencial del siete por ciento (7%) del total a producirse, que por su relativa significación cuantitativa, no obstante su importancia social no puede poner en peligro las metas económicas consideradas al fijarse la producción anual.

Los cupos que se originen en esos aumentos no son, por naturaleza, definitivos y no pueden tener efectos más allá de la zafra en que se han establecido y deben atender a solucionar los problemas que le dieron origen.

La ley que se propicia es fruto de parte de la experiencia recogida en la aplicación de la ley 17163 y tiende a corregir sus deficiencias más notorias, hasta que se finalicen los estudios para su modificación o su sustitución por un nuevo instrumento legal.

Dios guarde a vuestra excelencia.

Moyano Llerena – Chescotta

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Para los fines de esta ley, productor cañero es toda persona que, siendo tenedor legítimo de un fundo, asuma la titularidad de una explotación que tenga por objeto la siembra, cultivo y cosecha de caña de azúcar.

Art. 2.– Para ser titular de cupos de producción de azúcar y estar inscripto en el registro respectivo, es requisito indispensable reunir la calidad de productor cañero.

Art. 3.– Anualmente, en la forma y época que determine la autoridad de aplicación de la ley 17163 , se efectuará una verificación general a fin de eliminar del Registro de Productores Cañeros, a aquellos que no reúnan las condiciones para estar inscriptos y ajustar los cupos de producción de azúcar de aquellos productores cuyas explotaciones cañeras no sean equivalentes a los cupos de producción de que sean titulares.

Art. 4.– Los cupos de producción de azúcar que queden vacantes por la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, serán distribuidos entre los productores de la misma zona azucarera, inscriptos o no, en el registro respectivo, que acrediten el puntual cumplimiento de sus obligaciones con sus trabajadores y que no hayan anulado voluntariamente cupos de producción en las condiciones previstas en el art. 10 , inc. a) de la ley 17163.

Art. 5.– Durante el transcurso de cada zafra la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior podrá, a requerimiento fundado de los Gobiernos provinciales interesados, aumentar hasta en un siete por ciento (7%) la cantidad total fijada de azúcar a producir, a fin de satisfacer necesidades de tipo social.

Serán beneficiarios de este aumento, las cooperativas agrícolas y los productores cañeros, inscriptos o no, y que se encuentren comprendidos en el art. 10 , inc. a) de la ley 17163.

Los nuevos cupos que se emitan serán intransferibles y válidos únicamente para la zafra a que se refieren, y su utilización estará sujeta a la reglamentación que se dicte en cada caso.

La asignación de cupos transitorios no dará derecho a sus titulares a inscribirse en el Registro de Productores Cañeros.

Art. 6.– Los productores de caña de azúcar que reciban cupos por aplicación de lo dispuesto en el art. 4 y que con anterioridad no hubiesen estado inscriptos, serán incorporados al Registro de Productores Cañeros.

Art. 7.– Los recursos que demande la realización de la verificación general prevista en el art. 3 provendrán de las asignaciones a que se refiere la ley 17163, art. 3 inc. g).

Art. 8.– La presente ley regirá a partir de la fecha de su promulgación.

Levingston – Moyano Llerena

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82072