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LEY 18909
AHORRO
Fondo de Ahorro para la Participación en el Desarrollo Nacional. Creación
sanc. 31/12/1970; promul. 31/12/1970; publ. 18/1/1971
Excelentísimo señor presidente de la Nación:
Tengo el honor de dirigirme al primer magistrado para someter a su consideración el proyecto de ley que crea el Fondo de Ahorro para la Participación en el Desarrollo Nacional.
El cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo exige una canalización del ahorro nacional hacia grandes obras de infraestructura y sectores industriales dinámicos.
El país cuenta con la capacidad de ahorro suficiente para encarar las obras públicas o inversiones industriales requeridas por el proceso de crecimiento que se encara.
El Fondo de Ahorro para la Participación en el Desarrollo Nacional es la herramienta idónea para asegurar la orientación de la inversión en el sentido indicado.
El proceso de desarrollo nacional beneficia a todos los habitantes del país. Es por ello que el esfuerzo para lograrlo debe ser compartido por todos los sectores activos. La creación del Fondo tiene por objeto concretar la contribución a ese esfuerzo.
Con este propósito se instrumenta la participación de los sectores que trabajan en relación de dependencia, mediante la fijación de una contribución proporcional a la retribución que perciben.
La participación de los demás sectores se establece en función del uso que se haga del sistema financiero y será fijada con un criterio que asegure la justa distribución del esfuerzo.
Asimismo, se prevé la participación operativa del sistema financiero para dotar al Fondo de recursos obtenidos a través de un mecanismo de recaudación ágil y flexible.
Los fondos se recaudan a título de inversión y no de contribución definitiva; es decir, que el aportante es titular de su ahorro, el que será devuelto al final del período que prevé la ley, con más los intereses acumulados. Para resguardar el patrimonio de los aportantes la ley prevé el mantenimiento en términos constantes de los aportes y sus intereses.
A efecto del adecuado manejo de los recursos obtenidos, el articulado de la ley especifica el destino que deberá darse a esos fondos, que no podrá ser otro que la financiación requerida por grandes obras de infraestructura, desarrollo e instalación de industrias de base y reconversión industrial.
El financiamiento quedará condicionado a que los proyectos procuren, a través de los ingresos que produzcan, la devolución de los fondos prestados y que su rentabilidad sea tal que haga posible el pago de los intereses que el Fondo deba abonar a los aportantes del mismo más los gastos en que se incurra.
Si bien el esfuerzo realizado por los contribuyentes se ve ampliamente compensado por el beneficio que de las obras a realizarse obtendrán las generaciones presentes y futuras, se ha querido que el ahorro sea compensado por beneficios directos. Por tal motivo los aportes proporcionarán a sus titulares una alta rentabilidad, garantizada por una tasa de interés en términos reales, la garantía del Estado y la exención del pago de impuestos.
En defensa del patrimonio de los suscriptores la ley prevé que se emitan títulos a nombre del aportante, que sean intransferibles hasta el momento de su rescate que se producirá a partir del 1 de enero de 1986. Sin embargo, contempla la posibilidad de rescates parciales por sorteo y en situaciones especiales, muerte, incapacidad, límite de edad, en que se producirá el rescate anticipado. Por último, a los beneficios normales dados por la posesión de los títulos se agregarán otros beneficios de tipo social conforme a lo previsto en los arts. 8 y 9 .
Concordante con la filosofía del Gobierno nacional de no crear nuevas estructuras administrativas y, en cambio aprovechar las existentes en cuanto a su especialización e idoneidad, se encomienda la administración y utilización del Fondo de Ahorro para la Participación en el Desarrollo Nacional, al Banco Nacional de Desarrollo.
Dios guarde a vuestra excelencia.
Ferrer
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. Créase el Fondo de Ahorro para la Participación en el Desarrollo Nacional, con las características y modalidades que determina la presente ley, y cuyo destino exclusivo será financiar:
a) Inversiones que se realicen en grandes obras de infraestructura económica, principalmente orientadas a la integración territorial;
b) Instalación y desarrollo de industrias de base;
c) El proceso de reconversión industrial de empresas nacionales.
Art. 2. El Banco Nacional de Desarrollo, a los fines del artículo anterior, administrará y utilizará los recursos del fondo.
Art. 3. La financiación a que se refiere el art. 1 sólo podrá efectuarse cuando el flujo financiero y la rentabilidad de los proyectos, establecido de acuerdo con las normas que dicte el Banco Nacional de Desarrollo, asegure la restitución al Fondo del capital e intereses en los plazos y términos previstos.
Art. 4. Los recursos del Fondo provendrán de los aportes de capital reintegrables, que deberán efectuar todas las personas físicas y jurídicas en los términos y condiciones que fije la reglamentación. A tal efecto, ésta podrá aplicar en forma individual o conjunta, cualquiera de los mecanismos que se especifican a continuación:
a) Las personas físicas que no hubieren cumplido sesenta (60) años de edad y que se desempeñen en relación de dependencia, en proporción a las remuneraciones que perciban;
b) Las personas físicas y jurídicas que sean beneficiarias de créditos otorgados por, o en los que intermedien las instituciones del sistema financiero, en proporción al monto de tales créditos; excluyéndose los personales y los destinados al consumo y a la vivienda propia;
c) Las instituciones integrantes del sistema financiero, en las condiciones que fije la reglamentación, en relación con el volumen de sus operaciones.
Art. 5. Autorízase al Banco Nacional de Desarrollo a emitir títulos representativos del valor de los aportes que ingresen al fondo.
Art. 6. Los títulos a que se refiere el artículo anterior tendrán las siguientes características:
a) Serán nominativos e intransferibles;
b) El valor de los mismos y sus intereses según el origen de los fondos, podrá ser constante en términos del contenido del oro fino del peso en el momento de la entrega de las láminas representativas del título. Mientras no se fije legalmente el contenido de oro fino del peso, se tomará como referencia la equivalencia oficial en oro del dólar estadounidense y la relación oficial entre éste y el peso;
c) La reglamentación determinará la tasa de interés anual y su forma de acreditación o pago;
d) Serán rescatables, a partir del 1 de enero de 1986, en la forma, modo y plazos que disponga la reglamentación. Sin perjuicio de ello, facúltase al Poder Ejecutivo nacional para disponer rescates parciales, por sorteo, con antelación a la fecha antedicha;
e) Serán garantizados por la Nación Argentina;
f) El capital invertido estará exento de los impuestos a la transmisión gratuita de bienes y sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, así como también estará exento del impuesto de sellos la instrumentación de los actos respectivos. Los intereses estarán exentos del impuesto a los réditos. Asimismo, el capital, los intereses y la instrumentación estarán exentos de los gravámenes provinciales que pudieran recaer sobre los mismos.
Art. 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inc. d) del artículo anterior, las personas físicas podrán obtener el rescate automático anticipado de sus aportes al cumplir los sesenta (60) años; o en caso de incapacidad parcial o total permanente en el grado que establezca la reglamentación. En caso de muerte, los derechohabientes de los aportantes tendrán derecho al rescate automático de los aportes pertenecientes al causante, los que quedan exentos del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.
Art. 8. Una ley especial establecerá los beneficios adicionales a distribuir a los aportantes, pudiéndose destinar parte de los recursos a que se refiere el art. 4 a la constitución de un fondo especial a tal fin.
Art. 9. El Banco Nacional de Desarrollo podrá verificar a través de los organismos oficiales que establezca la reglamentación, el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y su decreto reglamentario, facultándoselo para demandar por ante los tribunales federales u ordinarios, los montos de aportes no efectuados.
Art. 10. Dentro de los sesenta (60) días de la promulgación de la presente ley, la reglamentación establecerá, en función de las proyecciones económico-financieras, la oportunidad, términos y condiciones en que habrán de efectuarse los aportes a que se refiere el art. 4 .
Art. 11. Comuníquese, etc.
Levingston Ferrer
Cita digital del documento: ID_INFOJU82104