Legislación nacional

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LEY 18610

OBRAS SOCIALES

Funcionamiento. Financiación. Régimen

sanc. 23/02/1970; promul. 23/02/1970; publ. 05/03/1970

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Las obras sociales de la Administración Central del Estado, organismos descentralizados, empresas del Estado, paraestatales, de administración mixta y de las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, cualquiera fuera su naturaleza, organización jurídica o denominación, quedarán comprendidas en las disposiciones de la presente ley.

Art. 2.– Las entidades a que se refiere el artículo anterior deberán destinar sus recursos, en forma prioritaria, para las prestaciones médico-asistenciales mínimas, sin perjuicio de mantener los servicios existentes, conforme a la reglamentación que se dicte. Tendrá derecho al goce de todas las prestaciones el personal en relación de dependencia de la actividad respectiva y su correspondiente grupo familiar primario.

Art. 3.– Integran el grupo familiar primario el aportante, su cónyuge, los hijos menores de 18 años y las hijas menores de 21 años. Se considerarán incluidos en el mismo los ascendientes en primer grado cuando se encuentren a cargo del titular.

Los límites de edad establecidos no rigen en el caso de que los hijos se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del aportante.

La autoridad de aplicación podrá autorizar la inclusión en los beneficios a otros parientes que se encuentren a cargo del aportante, en cuyo caso fijará la cantidad que deberá pagar el titular.

En caso de fallecimiento del aportante, quienes integraban el grupo beneficiario podrán mantenerse incorporados a la obra social, debiendo contribuir con las sumas que hubiera tenido que aportar el causante.

Art. 4.– Las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial destinatarias de los recursos previstos en esta ley, que no tuvieren servicios asistenciales, deberán otorgar, ya sea en forma directa o mediante convenios, las prestaciones médico-asistenciales mínimas a que se refiere el art. 2 , en los plazos y forma que determine la reglamentación.

Art. 5.– Establécense los siguientes aportes y contribuciones mínimas obligatorias mensuales para el sostenimiento de las obras sociales:

a) A cargo del empleador: Una contribución del 2% de la remuneración que perciban los trabajadores que se encuentren en relación de dependencia.

b) A cargo del trabajador: Un aporte del 1% de su remuneración, más otro 1% cuando tenga una o más personas integrantes del grupo familiar primario;

c) A cargo del jubilado, retirado o pensionado que se incorpore al sistema de acuerdo a lo establecido en el art. 6 : Un aporte del 2% del haber que perciba en pasividad, tenga o no grupo familiar.

A los fines establecidos en los incs. a) y b) del presente artículo, se considera remuneración a la sujeta a aportes previsionales, con el tope para la contribución a las asignaciones familiares; el aporte a que se refiere el inc. c) quedará también limitado por este máximo.

Estos aportes y contribuciones sustituyen a los fijados en las disposiciones legales o convencionales, cuando tengan idéntica finalidad y se encuentren a cargo de las mismas partes. Se aplicarán los montos o porcentajes de los actuales aportes y contribuciones cuando fueren mayores que los que se establecen. Mantienen su vigencia los recursos de distinta naturaleza destinados al sostenimiento de las obras sociales.

Art. 6.– A los fines establecidos en los incs. a) y b) del artículo anterior considérase trabajador a toda persona que se encuentre en relación de dependencia, cualquiera fuere su categoría.

Los jubilados, retirados y pensionados se incorporarán al sistema con los alcances, modalidades y requisitos que establecerá la reglamentación. En tal caso los beneficios alcanzarán al respectivo grupo familiar primario.

Art. 7.– Los empleadores serán agentes de retención de los aportes correspondientes a su personal, que deberán depositar en forma mensual, juntamente con la contribución patronal, en los términos y condiciones que fije la reglamentación.

Art. 8.– Los aportes y contribuciones previstos en el art. 5 se depositarán en la siguiente forma;

a) Existiendo en la actividad respectiva obra social estatal, paraestatal o de administración mixta, los depósitos de los aportes y contribuciones por todos los trabajadores con derecho a sus servicios se efectuarán a la orden de la misma o de sus organismos titulares, según el caso;

b) Los aportes y contribuciones por los trabajadores que no tengan derecho a los servicios de obras sociales estatales, paraestatales o de administración mixta, se depositarán a la orden de la asociación profesional de trabajadores con personería gremial signataria de los convenios colectivos de trabajo de la actividad profesional del trabajador a cuyo efecto deberán abrir una cuenta bancaria especial denominada obra social (nombre de la asociación profesional de trabajadores).

Las asociaciones profesionales de trabajadores destinatarias de los recursos, para hacer uso de los mismos, deberán crear o adecuar su respectiva obra social de acuerdo con las normas de la presente ley su reglamentación.

Las obras sociales de las asociaciones profesionales de trabajadores serán conducidas por las respectivas asociaciones, debiendo poseer individualidad administrativa, contable y financiera en forma independiente de la que corresponda a la actividad sindical a que pertenezcan, de acuerdo con las normas que determine la reglamentación.

Art. 9.– Cuando para una misma actividad los servicios sociales se prestaren actualmente o en el futuro, por especial autorización del Instituto Nacional de Obras Sociales, en forma simultánea por las entidades previstas en los incs. a) y b) del artículo anterior u otras de naturaleza distinta, tales como mutualidades, cooperativas o empresas privadas o se otorgaren exclusivamente por éstas, la autoridad de aplicación podrá establecer un destino o distribución de los recursos diferentes al fijado en el art. 8 , mientras las características del caso así lo hicieran conveniente. Para ser beneficiarias de los recursos, las entidades citadas en último término deberán someterse, en lo pertinente, al régimen de la presente ley.

Art. 10.– Los fondos previstos en la presente ley, así como los que correspondan por cualquier motivo a las obras sociales, deberán depositarse en el Banco Hipotecario Nacional, en el Banco de la Nación Argentina o en los bancos oficiales de las provincias y deberán utilizarse exclusivamente para el sostenimiento de las obras sociales adecuadas al régimen de la presente ley.

La falta de cumplimiento de esta disposición se considerará grave irregularidad y dará lugar a la aplicación de la sanción dispuesta por el inc. c) del art. 26 a la entidad responsable, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponder.

Art. 11.– Las obligaciones previstas en la presente ley continuarán vigentes en los supuestos de suspensión o cancelación de la personería gremial, en cuyo caso la reglamentación establecerá la forma y condiciones para la utilización de los recursos.

Art. 12.– Créase el Instituto Nacional de Obras Sociales, que actuará como autoridad de aplicación de la presente ley, con jurisdicción sobre las obras sociales comprendidas en el art. 1 y las entidades que adhieran al sistema, y funcionará como organismo descentralizado del Ministerio de Bienestar Social.

Art. 13.– El Instituto Nacional de Obras Sociales tendrá como fin, promover, coordinar e integrar las actividades de las obras sociales, así como controlarlas en sus aspectos técnicos, administrativos, financieros y contables.

Art. 14.– Para el cumplimiento de sus fines, acuérdase al Instituto Nacional de Obras Sociales las siguientes atribuciones:

a) Coordinar la acción de las obras sociales con los planes que establezcan los organismos nacionales y aprobar la instalación de sus servicios propios;

b) Promover la coordinación e integración de las obras sociales;

c) Orientar la distribución de los recursos entre las distintas prestaciones sociales de acuerdo con lo establecido en el art. 2 ;

d) Aprobar el establecimiento de aranceles para el otorgamiento de servicios y realizar el control contable, médico y de la otras prestaciones de las obras sociales;

e) Establecer la distribución de los recursos en los casos a que se refiere el art. 9 y disponer de los correspondientes al Fondo de Redistribución conforme el destino previsto en el art. 22 ;

d) Proponer la intervención de las obras sociales cuando se acrediten irregularidades o graves deficiencias en su funcionamiento.

Art. 15.– Son obligaciones del Instituto Nacional de Obras Sociales:

a) Suministrar asesoramiento técnico a las obras sociales;

b) Llevar el Registro Nacional de Obras Sociales;

c) Asesorar al Poder Ejecutivo nacional respecto de las cláusulas de los convenios colectivos de trabajo relacionados con recursos y prestaciones de las obras sociales;

d) Analizar, estudiar y evaluar periódicamente el desarrollo de las obras sociales.

Art. 16.– Las decisiones que adopte el instituto en ejercicio de las funciones asignadas por la presente ley, serán de cumplimiento obligatorio para las entidades comprendidas en su jurisdicción.

Art. 17.– El instituto será conducido y administrado por un directorio integrado por un presidente, cinco (5) vocales en representación del Estado, tres (3) en representación del sector laboral y dos (2) en representación del sector empresario.

El Poder Ejecutivo nacional nombrará y removerá al presidente y vocales del directorio en la forma que establezca la reglamentación, y les fijará su retribución.

Art. 18.– Corresponde al directorio:

a) Ejercer las atribuciones y cumplir con las obligaciones establecidas en los arts. 14 y 15 ;

b) Administrar los fondos del instituto y los del Fondo de Redistribución;

c) Dictar su reglamento interno;

d) Proyectar y elevar al Poder Ejecutivo nacional la estructura orgánico-funcional y dotación de personal del organismo;

e) Proyectar el presupuesto anual de gastos, cálculo de recursos y cuenta de inversiones, y redactar la memoria;

f) Solicitar información y recibir colaboración del sector público y privado para el cumplimiento de sus fines.

Art. 19.– El presidente representará al Instituto Nacional de Obras Sociales en todos sus actos y deberá:

a) Observar y hacer observar esta ley y sus disposiciones complementarias;

b) Ejecutar las resoluciones del directorio velando por su cumplimiento, pudiendo delegar funciones en otros miembros del directorio y/o empleados superiores;

c) Convocar y presidir las reuniones del directorio, en las que tendrá voz y voto y para el caso de empate tendrá doble voto;

d) Designar los miembros de las comisiones que el directorio constituya;

e) Adoptar todas las medidas que siendo de competencia del directorio no admitan dilación, sometiéndolas a su consideración en la sesión inmediata.

Art. 20.– Los recursos del instituto se integrarán con:

a) Hasta un 10% del Fondo de Redistribución que se crea en el art. 21 , debiendo el Poder Ejecutivo nacional fijar anualmente el monto respectivo;

b) Las sumas que fije anualmente el presupuesto general de la Nación.

Art. 21.– Créase el Fondo de Redistribución, el que funcionará como cuenta especial en jurisdicción del Instituto Nacional de Obras Sociales, y se integrará con los siguientes recursos:

a) Los aportes y contribuciones establecidos en los incs. a) y b) del art. 5 , correspondientes al sueldo anual complementario;

b) Los reintegros de los préstamos a que se refiere el art. 22 ;

c) Subsidios, subvenciones, herencias, legados y donaciones;

d) El producido de las multas que se apliquen en virtud de esta ley y su reglamentación.

Estos recurso, serán depositados por los responsables directamente en la cuenta a que se refiere el párr. 1 del presente artículo.

Art. 22.– Los recursos del fondo creado por el artículo anterior serán destinados por el Instituto Nacional de Obras Sociales para incrementar o mejorar la capacidad instalada que se destinare a las prestaciones de las mismas o para la asistencia financiera de las obras sociales que por especiales circunstancias la requieran. Los recursos se otorgarán en calidad de préstamo, subvención o subsidio.

Art. 23.– El régimen de asignación y distribución de los recursos previstos en los artículos precedentes queda excluido de las disposiciones de la ley 17502 .

Art. 24.– Las provincias, sus municipalidades, su personal en relación de dependencia, sus obras sociales y las previstas en la ley 17628 y sus beneficiarios, quedan excluidos del régimen de la presente ley.

No obstante, podrán adherirse al mismo en forma total o parcial.

Art. 25.– Créase el Registro Nacional de Obras Sociales, en el que deberán inscribirse todas las obras sociales comprendidas en la presente ley, con los recaudos que establezca el órgano de aplicación.

Art. 26.– Las violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias, o de las que establezca el órgano de aplicación, harán pasible a los responsables de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que puedan corresponder por otras normas:

a) Apercibimiento;

b) Multa de $ 1000 a $ 100.000 a las personas individuales;

c) Intervención.

El órgano de aplicación dispondrá las sanciones establecidas en los incs. a) y b), graduándolas conforme a la gravedad y reiteración de las infracciones y la prevista en el inc. c) será dispuesta por el Poder Ejecutivo nacional.

La intervención de la obra social implicará la facultad del interventor de disponer de todos los fondos que le corresponden; se limitará al ámbito de la misma, rigiéndose la actividad del organismo o entidad titular por las disposiciones legales que les fueren aplicables.

Art. 27.– Solamente serán recurribles las sanciones previstas en los incs. b) y c) dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas por el órgano de aplicación o desde la publicación del acto pertinente por el Poder Ejecutivo nacional, en su caso, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo. El recurso deberá interponerse y fundarse dentro del término aludido ante el órgano de aplicación, el que remitirá las actuaciones al tribunal competente sin más trámite. En las jurisdicciones provinciales, será competente la Cámara Federal con jurisdicción en el domicilio del sancionado.

La sanción prevista en el artículo anterior, inc. c) será recurrible al solo efecto devolutivo.

Art. 28.– El Instituto Nacional de Obras Sociales adoptará las medidas necesarias para que sus funciones sean ejecutadas en forma descentralizada, a cuyo efecto podrá, previa autorización del Poder Ejecutivo nacional, crear delegaciones provinciales o regionales o convenir con las provincias la transferencia de dichas funciones a éstas. Establecerá, además, las pautas para que las obras sociales coordinen sus actividades o se integren, teniendo en cuenta las zonas, provincias o regiones del país.

Art. 29.– Las cláusulas de los convenios colectivos de trabajo, a las que se refiere el inc. c) del art. 15 , deberán someterse a la aprobación del Poder Ejecutivo nacional.

Art. 30.– La presente ley comenzará a regir a partir del día 1 de marzo de 1970.

Art. 31.– Comuníquese, etc.

Onganía – Consigli

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82040