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DECRETO 6648/1945
CONTRATO DE TRABAJO
Trabajo de Menores
Trabajo de menores y aprendizaje industrial. Régimen. Modificaciones. Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional. Impuesto para aprendizaje
del 24/3/1945; publ. 5/4/1945
Visto las presentaciones de la Unión Industrial Argentina, de la Cámara Gremial del Calzado y de algunas firmas particulares, en las que se solicitan reformas al decreto 14538 , de fecha 3 de junio de 1944, que reglamenta el aprendizaje industrial y trabajo de los menores;
Considerando:
Que el propósito fundamental del decreto mencionado no se altera con las modificaciones de detalle que se solicitan;
Que en lo que se refiere al pedido de disminución de la tasa de aprendizaje, la que impone el decreto se ajusta a las posibilidades del presente, dado el estado de la industria en el país, pero conviene prevenir con suficiente anticipación la posibilidad de disminuirla en el caso de que la recaudación cubra con exceso las necesidades del servicio que se quiere atender, por medio de un procedimiento elástico que permita un reajuste anual de la misma;
Que conviene igualmente modificar el concepto de esa recaudación dándole el carácter de impuesto, con lo que se evitan inconvenientes señalados por algunas de las presentaciones;
Que la Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional solicita se dé al estatuto que rige su organización una mayor agilidad de procedimientos y una mayor autonomía técnica y administrativa que permitan proceder en forma más rápida y efectiva, y, oídas al mismo tiempo las opiniones de la Secretaría de Trabajo y Previsión,
El presidente de la Nación Argentina, en acuerdo general de ministros, decreta:
Art. 1. Modifícase el decreto 14538 en los arts. 6 , 7 , 15 , 16 , 17 , 21 , 22 , 23 , 25 , 28 , 29 , 41 , 42 , 43 , 47 , 52 , 56 , 57 , 63 y 64 , los que deberán quedar redactados de la siguiente manera:
Art. 6. Los establecimientos industriales no incluidos en algunas de las situaciones de excepción previstas por la ley 11317 y por el presente decreto, podrán ocupar menores en número no mayor del treinta por ciento sobre los veinte primeros obreros y del diez por ciento sobre el excedente.
La Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional, previa consulta con comisiones paritarias, fijará el porcentaje de aprendices que deberán tener los establecimientos de cada industria en general.
Art. 7. La Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional queda autorizada para considerar la situación de aquellos establecimientos que, por sus características especiales, se hallen en la imposibilidad o en ellos resulte inconveniente dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, pudiendo conceder excepciones al mismo, previa consulta con comisiones paritarias.
Art. 15. Se organizarán, igualmente, cursos similares para obreros adultos que deseen perfeccionar su cultura general o sus conocimientos técnicos o artesanales, de acuerdo a los requerimientos que se hagan llegar a la Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional.
Art. 16. En las escuelas de medio turno podrán funcionar cursos de pre-aprendizaje para los alumnos que asistan a las escuelas primarias, desde cuarto grado en adelante. En estas escuelas, además de los conocimientos teóricos indispensables, se enseñará a los alumnos trabajos industriales adecuados a la edad y sexo de los mismos, con el propósito de despertar una vocación hacia el trabajo y descubrir, al mismo tiempo, la orientación y preferencia de los niños hacia un trabajo y oficio determinado.
Estos cursos no son estrictamente profesionales, pues su propósito es un encaminamiento u orientación hacia el trabajo, más que la enseñanza del trabajo mismo.
Estos cursos podrán organizarse, igualmente, en los locales de las escuelas primarias nacionales, provinciales o particulares y establecimientos de asistencia de menores.
Art. 17. La Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional podrá instalar por su cuenta o coordinar con ministerios o instituciones, la organización de colonia-escuelas, para resolver el problema de menores inadaptados, deficientes, huérfanos o abandonados, bajo un régimen mixto de enseñanza y producción y con una organización que permita la atención integral: médica, pedagógica, moral y profesional del menor.
Podrá instalar, igualmente, escuela-fábrica, en las que, en un régimen mixto de enseñanza y producción, se preparen aprendices para aquellas industrias en que se considere necesario.
En estos establecimientos, podrán elaborarse, fabricarse o construirse útiles y elementos de construcción para el mantenimiento de los servicios de asistencia social u otros servicios de previsión; y para el fomento de industrias nuevas o perfeccionamiento de las existentes.
Art. 21. Créase la Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional, con carácter autárquico y cuyas relaciones con el Poder Ejecutivo nacional se establecerán por intermedio de la Secretaría de Trabajo y Previsión, comisión que intervendrá en todo lo relacionado con la aplicación y cumplimiento de este decreto y estudiará y propondrá las medidas que representen iniciativas o modificaciones al régimen establecido en el mismo.
Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional podrá dirigirse directamente a cualquier autoridad nacional o provincial, recabando las informaciones que considere necesarias o la colaboración en caso de ser ésta conveniente.
Art. 22. Créase la Dirección General de Aprendizaje y Orientación Profesional, bajo la dependencia de la Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional, la que tendrá a su cargo la dirección, inspección y contralor de todos los servicios establecidos por este decreto y será ejercida por un funcionario con el título de director general de Aprendizaje y Orientación Profesional, designado por el Poder Ejecutivo nacional.
Art. 23. La Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional estará integrada de la siguiente manera:
Presidente: secretario de Trabajo y Previsión o el funcionario que éste designe.
Vicepresidente: secretario de Industria y Comercio o el funcionario que éste designe.
Vocales: un representante de la Secretaría de Industria y Comercio.
Un representante del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública.
El director general de Aprendizaje y Orientación Profesional, un representante de los organismos patronales, y un representante de los organismos obreros.
Dicha Comisión será nombrada por el Poder Ejecutivo nacional y los cargos en la misma serán desempeñados ad honorem por todos sus miembros y constituyen una carga pública.
Art. 25. La Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional elevará anualmente por conducto de la Secretaría de Trabajo y Previsión, a consideración del Poder Ejecutivo nacional el proyecto de presupuesto de gastos y cálculo de recursos el que será sometido, con intervención del Departamento de Hacienda, al Honorable Congreso de la Nación con el presupuesto de la Administración general y de las reparticiones autárquicas.
Dicho presupuesto deberá comprender las previsiones para el cumplimiento de todas las disposiciones del decreto 14538 . Los gastos anuales no podrán exceder del 80% de los recursos efectivos, a cuyo efecto la Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional adoptará las medidas que correspondan para regular en cada ejercicio los gastos conforme a las recaudaciones reales.
Art. 28. Los menores ayudantes de obreros de menos de 16 años que no tengan la escuela primaria completa, aprobada, tienen la obligación de concurrir en el turno que les queda libre, a una escuela primaria. Los que tengan el 6to. grado aprobado deben concurrir obligatoriamente a una escuela profesional complementaria.
Art. 29. Los mayores de 16 años, cualquiera sea su categoría: aprendiz, ayudante obrero o menor instruido, podrán trabajar 8 horas diarias o 48 semanales en las condiciones que se reglamenten, previo estudio de la Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional, a base de consultas con las comisiones paritarias correspondientes. Cuando se trate de menores que no hubieran terminado su curso de aprendizaje, los cursos teóricos y de dibujo o de laboratorio que correspondan se completarán en la forma que establezca la reglamentación respectiva.
Art. 41. A los efectos del cumplimiento de este decreto créase un fondo especial que se denominará Fondo para Aprendizaje, el que será administrado directamente por la Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional, conforme al presupuesto que se le fije anualmente, según lo dispuesto por el art. 25 del presente decreto y las disposiciones legales vigentes que rigen la administración y control de las entidades autárquicas. Dichos fondos se constituirán con los siguientes recursos:
a) El producido del impuesto creado por el art. 43 del presente decreto, previo las reducciones que se autoricen para solventar los gastos de control de la recaudación a cargo de la Dirección General del Impuesto a los Réditos;
b) Las donaciones y legados de personas, instituciones, entidades o empresas industriales o comerciales;
c) El producto de todas las multas aplicadas por incumplimiento de leyes y reglamentos del trabajo de los menores y por las que se establecen en este decreto, quedando a este efecto modificado en cuanto se refiere a estas multas el art. 23 de la ley 11672 que fija un destino distinto.
Art. 42. Los saldos entre los recursos efectivos correspondientes al 80% que se autoriza a invertir anualmente en la atención del presupuesto de la Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional y los gastos reales podrán ser transferidos al ejercicio siguiente para incorporarlos como recursos del nuevo presupuesto. Asimismo, podrán ser empleados como recursos de cada ejercicio los mencionados en los incs. b) y c) del art. 41 , debiéndose, en el caso de donaciones y legados, efectuar la afectación de dichos recursos a los fines expresamente dispuestos en los mismos. El excedente del 20% de la recaudación pasará a constituir un fondo de reserva que podrá ser empleado en los gastos de fundación e instalación de nuevos establecimientos o instituciones no previstos en el presupuesto ordinario, de acuerdo con el plan que apruebe el Poder Ejecutivo con intervención del Ministerio de Hacienda.
Art. 43.
I. Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto denominado para aprendizaje, del diez por mil (10 o/oo) que se aplicará sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones en general por servicios prestados, pagados al personal ocupado en los establecimientos industriales, de cualquier índole que éstos sean, con exclusión de los correspondientes al Estado y sin tener en cuenta la clase de trabajo que aquél realiza.
II. Se considerarán establecimientos industriales a todos aquellos lugares (fábricas, talleres, usinas, etc.) donde habitualmente y por medio de procesos o procedimientos de cualquier naturaleza se transformen o manufacturen mercaderías o productos cuya forma, aspecto, consistencia, índole o aplicación sea distinta de las de aquellas que sirvieron de materia prima, mercadería, o elementos básicos.
Participan de igual carácter aquellas secciones o partes que existan como accesorias de una explotación comercial o no, donde se realicen o ejecuten actividades señaladas en el párrafo anterior, sin que ello se altere por el destino que el responsable vaya a dar a la mercadería o producto obtenido.
III. Conceptúase como personal ocupado en los establecimientos industriales, al conjunto de personas que desarrollan funciones o tareas comprendidas en el ciclo económico productivo total, sin tener en cuenta la clase de trabajos que realiza.
Aclárase que tales funciones o tareas comprenden no sólo a las que integran la actividad específica de transformación, obtención, etc., sino también a las de carácter directivo, científico, técnico, administrativo, etcétera.
IV. Son responsables directos del ingreso del impuesto todas aquellas personas, sociedades o entidades privadas y mixtas, que ocupen en sus establecimientos industriales cinco o más obreros, excluido el dueño o dueños, cuando sean personal o ilimitadamente responsables, sus cónyuges y ascendientes y descendientes directos.
V. Este impuesto podrá ser reducido al dos por mil (2 o/oo), cuando los contribuyentes tengan organizados cursos de aprendizaje para menores de dieciocho (18) años, propios o en colaboración con otros responsables o que contribuyan al sostenimiento de escuelas o cursos de dicha índole organizados por asociaciones o cámaras gremiales siempre que tales cursos y escuelas estén aprobados por la Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional, todo ello de acuerdo con las normas establecidas en este decreto y las que especifique la reglamentación.
VI. Para que medie la aprobación de los cursos y escuelas de aprendizaje para menores y se les otorgue carácter de tales, a los fines de la reducción del impuesto, será necesaria la reunión de las siguientes condiciones:
a) Que la organización y funcionamiento se ajusten a las normas y planes de sus similares a cargo de la Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional;
b) Que los presupuestos de sueldos y gastos sean análogos a los vigentes en las escuelas y cursos dependientes de la Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional;
c) Que el número de alumnos con asistencia obligatoria no sea inferior al de aprendices ocupados por el establecimiento o establecimientos.
VII. Cuando la suma de la efectiva inversión anual habida, directamente o por medio de cuota-parte de contribución o sostenimiento, destinada a sueldos y gastos directos de mantenimiento, exclusivamente, sea inferior al duplo del monto resultante de liquidar por dicho período el impuesto al 2 o/oo, el importe de la diferencia existente hasta alcanzar tal límite deberá hacerse efectivo conjuntamente con el ingreso del impuesto del 4to. trimestre.
Art. 47. La Dirección General del Impuesto a los Réditos tendrá a su exclusivo cargo la aplicación y percepción del impuesto que establece este decreto, el que regirá desde el 1 de agosto de 1944.
A dichos fines serán de aplicación todas las disposiciones contenidas en la ley 11683 , texto ordenado y su reglamentación.
El impuesto es adeudado desde el momento de haberse pagado los sueldos, salarios, jornales y en general toda remuneración por servicios prestados, según lo dispuesto en el art. 43 . Se percibirá trimestralmente sobre la base de la declaración jurada, en la forma y plazos que fijará la reglamentación.
Art. 52. La Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional, por intermedio de las delegaciones regionales de la Secretaría de Trabajo y Previsión y de los organismos locales, procederá a estudiar las necesidades de las provincias y territorios nacionales para organizar los cursos de aprendizaje y escuelas de medio turno necesarias para dar cumplimiento al presente decreto, debiendo consultarse para esta organización las necesidades de las industrias locales y las características del trabajo y la producción de cada región.
Art. 56. El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional, podrá reducir hasta el 50% el impuesto del diez por mil y en la misma proporción el del dos por mil, establecidos en este decreto, reducción que sólo podrá hacerse en oportunidad de la elevación del presupuesto de la misma al estudiarse el presupuesto general de la Nación y siempre que el total que se calcule recaudar sea suficiente para cubrir los gastos totales de los servicios creados por este decreto y de los que se agreguen en adelante.
Art. 57. La Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional podrá autorizar:
a) La inscripción de aprendices mayores de 16 y menores de 18 años en las escuelas de medio turno;
b) El trabajo de los menores de 14 a 16 años hasta un máximo de 6 horas diarias o 36 semanales mientras dure la situación de emergencia para la industria, derivada de la guerra mundial, o no se contara en determinadas zonas, con el número suficiente de escuelas de medio turno.
En todos los casos deberá tenerse en cuenta si se satisfacen los propósitos de enseñanza técnica del presente decreto.
Art. 63. La Dirección General de Aprendizaje y Orientación Profesional, sus inspectores o las personas debidamente autorizadas a tal fin, están facultadas para requerir todas las informaciones necesarias a su función de contralor a patronos, obreros, directores o encargados de cursos y alumnos; exigir la exhibición de los libros y documentos que consideren indispensables, sea en las fábricas o escuelas; interrogar al personal con toda libertad en cualquier momento y lugar si circunstancias especiales así lo exigieren y para penetrar en los locales de trabajo y escuelas.
Los patronos, empleadores o personas que suministren o dieren en falsedad las informaciones que les fueren requeridas o de cualquier modo obstruyan la función de los inspectores o personas autorizadas serán pasibles de las sanciones que prescribe el art. 64 .
Art. 64. La inobservancia por parte del patrón o entidades, a la obligación de mantener al menor, en el aprendizaje en la forma establecida, la ocupación de menores o aprendices en tareas, circunstancias o lugares prohibidos y en general toda contravención a las disposiciones del presente decreto, hará pasible al patrono o empleador de una multa de $ m/n. 50, a $ m/n. 1.000, la cual se graduará de acuerdo a la importancia de infracción y antecedentes del infractor.
Art. 2. En todos los artículos del decreto 14538 donde dice la tasa deberá decir el impuesto, donde dice Dirección General de Aprendizaje y Trabajo de los Menores deberá decir Dirección General de Aprendizaje y Orientación Profesional y donde dice Comisión Nacional de Aprendizaje de Menores y Orientación Profesional deberá decir Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional.
Art. 3. Modifícase en los arts. 2 , 9 , 10 , 11 , 18 , 19 , 30 , 33 , 35 , 44 , 45 , 48 y 58 donde dice Secretaría de Trabajo y Previsión deberá decir Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional. En el art. 24 donde dice Secretaría de Trabajo y Previsión deberá decir Poder Ejecutivo nacional.
Art. 4. recaudación del impuesto que establece el decreto 14538 , a cargo exclusivo de la Dirección del Impuesto a los Réditos y con antigüedad al 1 de agosto de 1944, se hará efectiva en cuanto al período comprendido entre esa fecha y el 31 de diciembre ppdo., en la forma y plazos que fije la reglamentación.
La Dirección General del Impuesto a los Réditos deducirá de la recaudación efectiva del impuesto establecido por el decreto 14538 el 1 o/oo del ingreso obtenido a los efectos de lo dispuesto por el art. 64 de la ley 11683, t.o., como así también hasta la suma de $ m/n. 300.000 anuales destinada a la percepción y fiscalización del impuesto.
La utilización de los fondos retenidos por la Dirección General del Impuesto a los Réditos se supeditará al presupuesto que apruebe el Poder Ejecutivo con intervención del Departamento de Hacienda.
Art. 5. Queda autorizada la Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional a postergar, excepto en su parte impositiva, la aplicación total o parcial de aquellos artículos del decreto 14538 , cuyo cumplimiento sea difícil en las circunstancias actuales de la industria y mientras duren las causas que las determinen.
Art. 6. s disposiciones del decreto 14538 y sus modificaciones, relacionadas con el trabajo de los menores, con los cursos de aprendizaje y demás obligaciones que tengan relación directa con los mismos, entrarán a regir del 1 de abril de 1945.
Art. 7. Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional propondrá al Poder Ejecutivo, dentro de los 30 días de promulgado el presente decreto, la redacción del texto ordenado del mismo y el 14538 .
Art. 8. Comuníquese, etc.
Farrell Perón Ameghino Ávalos Etcheverry Boneo Teisaire Pistarini
Cita digital del documento: ID_INFOJU89356